REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP21-L-2011-004312.-
PARTE ACTORA: FLOR MARIA QUERENCIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.466.559.-

APODERADA JUDICIAL: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 28.689.-

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS. Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, Tomo 110-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ILLIEN GARCIA ZAPATA, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ RIVAS, GISELLE COROMOTO BOLIVAR y JOSE HERNANADEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 79.184, 76.077, 48.191 y 104.534 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2011, por la ciudadana FLOR MARIA QUERONCIO ROBLES, asistida por la abogado BLANCA ZAMBRANO, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 28.689, en contra de la empresa C.A. METRO DE CAARACAS.- En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada. Subsiguientemente en fecha 21 de mayo de 2012 (folio 34 de la pieza principal), el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda.- En fecha 30 de mayo de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, y mediante auto de fecha 18 de junio de 2012, este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, admitiendo por auto de fecha 25 de junio de 2012, las pruebas promovidas por las partes y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de agosto del año 2012, a las 2:00 p.m., la cual fue reprogramada a solicitud de ambas partes, y se fijó una nueva oportunidad para el día 13 de noviembre de 2012, a las 9:00 a.m., en la referida fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio, la actora impugnó documental promovida por la demandada y se abrió la incidencia de cotejo a solicitud de la demandada, luego de varias incidencias en la experticia solicitada al CICPC., el informe pericial fue consignado en fecha 17 de febrero de 20114, por tal razón por auto de fecha 10 de febrero de 2014, se fijó la oportunidad de la continuación de la audiencia oral para el día 26 de marzo de 2014, a las 2:00 p.m., en dicha fecha ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia por 20 días hábiles, culminado este lapso se fijo la audiencia para el día 30/05/2014 a las 11:00 a.m., igualmente fue suspendida a solicitud de ambas partes por 15 días continuos; culminado este lapso por auto de fecha 16/06/2014, se fijó la oportunidad para la audiencia oral para el día 11/07/2014 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral y se dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada METRO DE CARACAS C.A.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FLOR MARIA QUERENCIO, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que la ciudadana FLOR MARIA QUERENCIO, ingresó a prestar servicios personales para la empresa C.A. Metro de Caracas, el 16 de mayo de 1979, y egreso por motivo de jubilación el 17 de mayo de 2009, con un tiempo de servicio 30 años y le fueron canceladas las prestaciones sociales de manera incompleta en fecha 14 de agosto de 2010; señaló que en varias oportunidades solicitó a la empresa mediante comunicaciones, el pago de las diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones, que se encuentra amparada por el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y confianza de la empresa, que por tal razón procedió a demandar; que se desempeñó con el último cargo de Especialista Administrativo, y en razón de ello, se hace extensible al personal de confianza los beneficios económicos logrados en la firma y negociaciones de las Convenciones Colectivas del Trabajo, de igual forma se hacen extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva del Trabajo en el periodo 2009-2011, así como el Bono Compensatorio, consecuencia le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 1 de enero de 2009, equivalente a Bs. 200 lineales, más un 30% sobre el salario básico, así como el aumento del 15% sobre el salario básico vigente a partir del 01/03/2010 y el aumento del 15% a partir del 01-03-200, estipulados en la Convención Colectiva del Trabajo año 2009-2011, el cual según su decir, es extensible al personal de confianza, Que devengó para el mes de diciembre 2008 la cantidad de Bs. 4.610,10, que al sumarle el aumento de Bs. 200,00 lineales, es igual a Bs. 4.810,10, más el 30 % de dicho salario equivalente a Bs. 1.443,03, suma un salario básico mensual de Bs. 6.253,13, y llevado a salario diario de Bs. 208,43, que no ce le pago el primer aumento a partir del 01-01-2009, y que solo se le otorgó el segundo y el tercer aumento, en consecuencia le corresponde recibir el aumento acordado a partir del 1 de enero de 2009, equivalente a Bs. 200 lineales, más un 30% sobre el salario básico, estipulados en la cláusula Nro. 35 de la Convención Colectiva del Trabajo equivalente del 15% a partir del 01/03/2010, que le asiste el derecho a su representados al pago de las indemnizaciones estipuladas en el cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y confianza, y que corresponde al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, indemnización por prestaciónde antigüedad, entre otros.- Finalmente la parte actora reclama el pago de los conceptos discriminados de la siguiente manera:

-Diferencia de pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas años 2008-2009; Diferencia de pago de Bono Vacacional equivalente a 95 días año 2008-2009; Diferencia de pago de días adicionales años 2008-2009; Diferencia en el pago de la remuneración sustitutiva de días de disfrutes de vacaciones pendientes de los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; Diferencia en el pago de utilidades año 2009; Diferencia en el pago de Prestación de Antigüedad; Indemnización por preaviso; Indemnización prevista en el primer aparte del artículo 125 LOT; Indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; Ajuste de salario por incremento salarial con vigencia 01/01/2009; diferencia en el cálculo de la asignación mensual de jubilación; Pago del bono compensatorio; Intereses e indexación.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos: Aduce como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de un (1) año, contados a partir de la fecha del otorgamiento del beneficio de la jubilación, así como del cobro efectivo de las prestaciones e indemnizaciones, por cuanto el beneficio de la jubilación fue el 17/05/2009, y la fecha del cobro de sus prestaciones sociales fue el 14 de agosto de 2009, y no como lo alegó la demandante que fue el 14/08/2010.-

Igualmente sostiene la representación judicial de sociedad mercantil Metro de Caracas, en su escrito de contestación, las siguientes defensas: Admite la condición de Personal de Confianza, el último cargo, que se encuentra amparada por el régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; que ya estaba jubilada y pertenecía a la nómina de personal jubilado, cuando interpuso la presente causa, que se le aplicó el Régimen de beneficios económicos distintos a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva del Trabajo, y por tal razón, según su decir el régimen aplicable sigue siendo el Régimen de Beneficios al personal de Dirección y Confianza vigente para esa fecha; negó que el egreso de la demandante haya sido el 17 de mayo de 2009, siendo la correcta 16 de mayo de 2009, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación; negó que haya generado un tiempo de servicios de 30 años, sino de 29 años,10 meses y 30 días, estuvo de reposo 31 días; negó que le hayan canceladas las prestaciones sociales incompleta; negó que en varias oportunidades la demandante haya solicitado por vía administrativa a la Empresa el pago de las diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones; negó el resto de los alegatos así como los conceptos y montos alegado por la actora en su libelo de demanda.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, se centran en analizar: En primer lugar: Determinar si operó o no la prescripción de la acción señalada por la parte accionada en su escrito de contestación y en segundo lugar En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción, determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos y montos pretendidos por los accionantes en su escrito libelar.- En tal sentido, y por haber reconocido la demandada la existencia de la relación de trabajo y vista la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, le corresponde la carga de la prueba a la demandante, a fin de probar que utilizó los medios idóneos para interrumpir la referida prescripción de la acción. Así se establece.-
DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Marcada “A”, folio 45, de la pieza principal, documental denominada Certificación de Cargos, emanada por la demandada y por la Lic. Penélope García, en su carácter de Jefe de la Oficina de Compensación y Gestión del desempeño, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-

Marcada “B” , folio (46), ahora 230, copias de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 16/07/2009, a nombre de la demandante y emanadas de la demandada, esta fue tachada de falso y en su debida oportunidad se solicitó el cotejo, cuya resultas de informes fue consignado en fecha 1 de marzo de 2013, y en las conclusiones finales, del informe se determinó que no fue posible determinar la autoría de las firmas por ser copias fotostáticas, en consecuencia este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “C” folios 47 al 53 de la pieza principal, promovió copia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 25 de marzo de 2009, celebrada entre Metro de Caracas y los Trabajadores de la empresa en el periodo comprendido entre el periodo 2009-2011, en donde se destacan las cláusulas 35, 36, 37, 38 y 39 de la referida Convención. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-

Marcada “D”, folio 54 promueve copia de Gaceta Oficial de fecha 28/04/2009, en la cual se aprueba un crédito adicional a la demandada en marco de la negociación de la Convención Colectiva.- Por tratarse de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga valor probatorio como documento público.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado “D” corre a los folios desde el59 al 68 de la pieza principal, Régimen de Beneficios Personal de Dirección y confianza Actualización año 2003. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme al principio Iura Novic Curia. Así se establece.-

Marcado “E”, (folio 76), memorándum de fecha 2 de febrero de 2000 emitido por el C.A. Metro de Caracas, emitido por el Consultor Jurídico y dirigido al Gerente Corporativo de Relaciones Industriales, concerniente al pronunciamiento de régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, que establece que el momento de la terminación de la relación de trabajo, se aplicarán las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo al personal de Dirección de Dirección y Confianza de Metro de Caracas, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la procedencia o no en derecho del reclamo de tal concepto. Así se establece.-

Marcado “G” se evidencia a los folios desde el 77 al 79 de la pieza principal, punto de cuenta de fecha 18 de agosto de 2004, que comprende solicitud de autorización para someter a consideración a la Junta Directiva la extensión al Personal de Dirección y Confianza el Beneficio de Alimentación, Bonificación Única Especial y Incrementos Salariales acordados en el Marco de las negociaciones de las VII Convención colectiva del Trabajo, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-

-Promovió marcada “H” (folio 80), copia de memorandum de fecha 20 de agosto de 2004 emitido por Metro de Caracas y dirigido al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, mediante el cual la junta Directiva autorizó el punto de cuenta para extender al personal de Dirección y Confianza los beneficios salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva del Trabajo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Riela a los folios 81 al 83 marcada “H”, copia de comunicación de fecha 9 de marzo de 2000 emitida por Metro de Caracas y equipara el salario base de cálculo del bono vacacional y del salario correspondiente al disfrute, a los fines que los días feriados comprendidos dentro del periodo vacacional sean cancelados en la forma prevista en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, independientemente que se trate de personal de dirección y confianza, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela al folio 84, 85,86, 87, 88, 80, 81, 82, 83, desde el 84 al 88 y desde el 89 al 91, 92 al 94, marcadas J1, J2, J3, K, “L”, punto de cuenta de fecha 11/04/2000, memorandos de fecha 03/08/1998 y 24 de agosto de 2000, de fecha 11 de mayo de 2009, Punto de cuenta de fecha 02/06/2009 solicitud de autorización para incorporar al presupuesto vigente para la época, la cantidad de Bs. 344.189.648,46, y las otras documentales son relativas a solicitud de autorización de cancelar los días feriados en vacaciones del personal de Dirección y Confianza, complemento de bono vacacional, Pronunciamiento relacionado con los días de salario para estimar el Bono Vacacional e información relacionada a la reformulación de los cálculos de los conceptos relacionados con vacaciones producto del acuerdo suscrito entre empresa y sindicato a partir del 24/05/2000, emitidos por Metro de Caracas, en donde se acuerda incorporar al presupuesto un crédito adicional, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Riela al folio 95, del expediente marcada “M”, memorandum de fecha 26 de abril de 2010, emitido por Metro de Caracas, mediante el cual acordó el incremento salarial para el personal de confianza a partir del 1 de marzo de 2010 por la suma de B. 200 lineales más un 15% sobre el salario básico del trabajador, así como el incremento del 15% sobre el salario básico del trabajador, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de documentos:

Del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, original del pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de C.A. Metro, de fecha 02 de febrero de 2000, punto de cuenta y decisión de Junta Directiva N° 1190 de fecha 20 de agosto de 2004, memorándum N° SE/JD/0154-2004 de la Secretaría de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas N° CJU/2000-0110 de fecha 09 de marzo de 2000, punto de cuenta aprobado por el Presidente de C.A. Metro de Caracas de fecha 11 de abril de 2000 N° 1/1-16-14, memorándum N° 257-98 de fecha 03 de agosto de 1998 emitido por la Oficina de Asuntos Laborales para la Oficina de Administración de Personal, Memorando N° VPC-GCHH-0037-00 dirigido a todo el personal de Metro, emanado de la Vicepresidencia Corporativa de fecha 24 de agosto de 2000, puntos de cuentas aprobados por la Junta Directiva de la empresa de fecha 11/05/2009 y 02/06/2009, Memorándum N° CJU-JDI-0051/10 de fecha 26/04/2010, nomina de pago de bono compensatorio al personal de dirección y confianza de fecha 12/05/2009, Circular dirigida a los vicepresidentes Gerentes Ejecutivos/Corporativos y de línea, memorándum N° PRM 351-2009 de fecha 21/04/2009, nómina especial de pago de bono compensatorio de un grupo de trabajadores de confianza de fecha 21/05/2009, periodo 16/05/2009-31/05/2009 y recibos de pago de bono de los ciudadanos Volcan Castillo Ninoska Indira, Villa Sojo Luis Armando y Duarte Farias Andrian José y planillas de pago de prestaciones sociales del personal de confianza y dirección, planillas de pago de liquidación de prestaciones sociales del personal de confianza y dirección de los ciudadanos David Contreras, Víctor Rincones y Carlos Alfredo Tejadas Nieves. Este Juzgador instó en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a la exhibir las pruebas promovidas por la actora, objeto de exhibición, sosteniendo la demandada en el momento de la exhibición, hizo sus observaciones.- Al respecto, observa quien decide de cuanto a las instrumentales promovidas por la parte demandada, se evidencia el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003, entere otras, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a esta documental Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, en lo concerniente a los recibos de pago de los ciudadanos CONTRERAS DAVID y TEJERAS NIEVES CARLOS, este Juzgador desestima su exhibición por tratarse de documentales que versan de terceros ajenos al proceso, en consecuencia se reitera el criterio antes expresado Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, dichas resultas constan al folio 210 del expediente, mediante el cual informa a este Juzgado que en fecha 14/05/2009, figura un abono por concepto de pago de nómina realizada por la demandada a la Cuenta Corriente perteneciente a la ciudadana RIVER LINARES AMAYA, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de terceras personas ajenas al presente asunto. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios:

Documentos:

-Marcada “B”, desde el folio 114 al 116 promovió copia parcial de la cláusula 2, 35, 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Metro de Caracas y los Trabajadores de la empresa en el periodo comprendido entre el periodo 2009-2011. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y en virtud del principio iura novit curia, es Ley entre las partes. Así se Establece.-

Marcada “C” copia del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección Confianza, actualización año 2003, el cual riela a los folios desde el 117 al 136 de la pieza Nro. 1 del expediente, al respecto este Juzgador ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Riela marcada “E”, a los folios desde el 138 al 142 de la pieza principal, impresión Web de recibos de pago a nombre de la trabajadora, dichas documentales carecen de firma autógrafa de la trabajadora además fueron debidamente atacadas por la actora en la audiencia oral de juicio, en tal sentido, quien decide desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “G” y “H”, cursa desde el folio 145 al 165 del expediente, copias de sentencias, quien Juzga éstas por no ser vinculantes, además fueron cuestionadas por la actora en la audiencia oral de juicio, desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y de cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, al proceso en su debida oportunidad legal, quien decide observa que vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada, discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).

Igualmente en cuanto a la defensa de prescripción alegada y en tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.) entre otras lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras. Tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial de los demandantes señala en su escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral por jubilación, fue el 14 de mayo de 2009, y su pago de las prestaciones sociales se materializó el 14 de agosto de 2010, hecho este último negado por la demandada al señalar que su pago final se materializó en fecha 14/08/2009.-
Así las cosas, este Juzgado y vista la divergencia entre la copia de la Planilla de de pago de prestaciones sociales presentada por la parte actora y tachada por la demandada y la copia presentada por la demandada con su escrito de pruebas, así como la original presentada con el escrito de contestación a la demanda marcada “A”, se ordenó realizar una experticia a esta última a los fines de buscar la verdad conforme a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual arrojó como resultado que la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, así como recibo de pago, fueron suscrito por la accionante en fecha 14/08/2009, (informe del CICPC desde el folio 268 al 271), por tal razón, el que Juzga tendrá como cierta la fecha alegada por la demandada en cuanto al pago y recibido por la demandante fue el 14/08/2009.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, aclarado lo anterior, quien Juzga determina que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras. Tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, la representación judicial del demandante señala en su escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral por jubilación fue el 17 de mayo de 2009, hecho admitido por la demandada, pero se probó que las prestaciones sociales, la actora las recibió el día 14/08/2009, por lo que la demandante debió haber incoada la acción a más tardar en fecha 14 de agosto de 2010, y lograr la notificación de la demandada dentro de los dos meses siguientes, cosa que no ocurrió, además no probó que haya puesto en mora a la accionada como lo alegó en su libelo, asimismo, se evidencia de autos que la demanda fue interpuesta en fecha 12 de agosto de 2011 y lograda la notificación de la demandada en fecha 21 de Septiembre de 2011, es decir, que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, mas de un (1) años después, no existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual la demandante haya procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide, que resulta inoficioso para este Tribunal, pronunciarse sobre los demás pedimentos de la actora, ya que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa Perentoria de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana FLOR MARIA QUERONCIO ROBLES, en contra de la demandada METROS DE CARACAS C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión.- CUARTO: Por aplicación analógica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CÚMPLASE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° y 155°.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA