REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2013-002580.-

PARTE ACTORA: CARLOS ANDRES CASTELLANO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 13.605.432.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO GOMEZ DE SOSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.836.-

PARTE DEMANDADAS: IPAS CAFÉ C.A. Y HELADERIA ALTAMIRA C.A.- La primera inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1 de diciembre de 2005 bajo el Nro. 81, tomo 1221-A-Qto, y la Segunda en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1994 bajo el Nro. 19, Tomo 60-A-Pro.-.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: JOSE PEROZO y NOSLEN TOVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 123.194 Y 112.059 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de julio de 2013, por el VIRGILIO GOMEZ DE SOSA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRES CASTELLANO CORDERO, en contra de la demandada IPAS CAFÉ C.A. Y HELADERIA ALTAMIRA C.A., reclamando sus prestaciones sociales.- Siendo admitido el libelo de demanda, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2013. Posteriormente En fecha 18 de noviembre de 2013 (folio 39), el Juzgado Segundo (2) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 (folio 59 de la pieza principal), se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 03 de diciembre de 2013. Mediante auto de fecha 10 de diciembre del 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de febrero de 2014 a las 9:00 am., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se la parte actora desistió de sus pruebas de informes y la demandada insistió en sus pruebas de informes.- Por su parte la parte actora impugno documentales promovidas por la demandada, y se abrió la incidencia del cotejo.- En fecha 21/04/2014, el CICPC., consignó el informe pericial y por auto de fecha 22 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio para el día 04-06-2014, a las 2:00 p.m., en dicha fecha y por no haber comparecido el experto se reprogramó la continuación de la audiencia para el día 14/07/2014, a las 2:00 p.m., y se ordenó notificar al experto; notificado debidamente el experto en fecha 12/06/2014, se procedió a realizar la audiencia oral en fecha 14/07/2014, y se declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES CASTELLANO, contra de la demandada IPAS CAFÉ C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada en contra la co-demandada HELADERIA ALTAMIRA C.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…La relación laboral se inicia el día 15 de febrero de 1996, de manera consecutiva y periódica hasta el día 31 de mayo de 2013, fecha en que mi representado se consideró despedido del cargo que venía desempeñando como mesonero, (…), bajo las ordenes de la empresa IPAS CAFÉ C.A., cumpliendo una jornada laboral diurna de lunes a viernes, teniendo como días de descanso el sábado y el domingo de cada semana, dicha jornada laboral la cumplía en el horario comprendido hora de entrada de 9:00 a.m., hora de salida hasta 6:00 p.m,., percibía como salario normal el compuesto de un salario mínimo, más el 10% sobre consumos y las propinas que le daban los clientes, tomando como base salarial la cantidad de Bs. 164,13 diarios, los que nos arroja un sueldo mensual final de Bs. 4.292,39, en ese salario se incluye un porcentaje del 10% más las propinas<, Es el caso que en fecha 31 de mayo de 2013, el trabajador decide poner fin a loa relación laboral, por causas imputables al patrono , (…); pero es el caso que las instalaciones donde funcionaba la entidad de trabajo fueron cerradas por remodelación , quedando entendido entre el trabajador y el patrono que este le pagaría los salarios hasta tanto terminara la remodelación del local, y procedería a su reapertura situación esta que el patrono a partir del día 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013, incumplió con lo convenido puesto que le retuvo los salarios, con la argumentación que estaba en remodelación, por lo que el trabajador decidió poner fin a la relación laboral el día 31 de mayo de 2013; Una vez terminada la relación laboral, el trabajador le reclamó el pago de sus prestaciones , haciendo caso omiso y por cuanto el patrono hasta la presente fecha no le ha pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde , (…), por un tiempo de servicio de 17 años, 3 meses y 15 días, (…); en virtud que la entidad de trabajo Heladería Altamira C.A., es responsable solidariamente basada en la inherencia y conexidad con la co-demandada, es por lo que procedo a demandar solidariamente a la misma, (…); es por lo que procedo a demandar (…), todos los conceptos laborales que le corresponden desde el inicio de la relación laboral el día 15 de febrero de 1996 hasta el día 31 de mayo de 2013, por lo que reclamo los siguientes conceptos: 1) Prestaciones sociales Bs. 96.961,20; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 36.495,08; 3) Indemnización por despido injustificado art. 92 LOTTT., Bs. 96.961,20; 4) Utilidades 2012, 37 días = Bs. 6.072,81; 5) Utilidades Fraccionadas 201, 15,42 días = Bs. 2.530,88; 6) Vacaciones 2012, 31 días = Bs. 5.088,03; 7) Vacaciones fraccionadas 2013, 13,33 días = 2.187,85; 8) Bono Vacacional 2012, 31 días = Bs. 5.088,03; 9) Bono vacacional Fraccionado 2013, 13,33 días = 2.187,85; 10) Sueldos mínimos retenidos desde enero 2007 hasta abril 2009; 11) Salarios normales retenidos desde mayo 2012 hasta mayo de 2013, Bs. 52.021,80; (…); monto total demandado Bs. 324.620,83, (…)”.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en su debida oportunidad la representación judicial de la demandada alegó lo siguiente:

“…negamos la fecha de egreso que el actor señala en su demanda, siendo que la fecha correcta es el 30 de julio de 2012, tal como se evidencia de las pruebas promovidas por las parte actora, y la misma ocurre por causas ajenas a la voluntad de las partes derivadas de un hecho del príncipe; negamos que devengara un último salario mensual integral de Bs. 4.292,39, producto de un salario mínimo mensual, sumando el porcentaje de 10% por servicio, más el valor de la propina, (…), por cuanto desde el inicio de la relación laboral hasta su egreso, devengó un salario fijo mensual, el cual era el mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud que el actor prestaba servicio para la empresa IPAS CAFÉ C.A., misma que poseía la concesión otorgada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para operar un cafetín dentro de las instalaciones del Instituto, destinados principalmente a los usuarios y beneficiarios del IPASME, quienes son los que asisten y acceden a este centro médico asistencial. Es importante señalar que entre las razones para otorgar la referida concesión, se encuentra que el cafetín debe ofrecer sus productos y servicios a precios solidarios,(…); adicionalmente el referido local no es típico restaurante de servicio en mesa y por lo tanto no de estilaa que el usuario conceda propina, lo cual siempre ha sido una liberalidad del cliente, (…). Por lo anterior la empresa IPAS CAFÉ C.A., no cobraba el llamado 10 % ni tampoco cobraba en modo alguno ningún tipo de propina, (…); negamos que al actor se le adeude por Prestaciones sociales Bs. 96.961,20, ya que el cálculo de las mismas están tomando un salario diario de Bs. 190,12 cuando el salario integral correcto no posee los adicionales reclamados por propinas y 10% por servicios, (…); y adicionalmente al actor de autos recibía anualmente los anticipos de prestaciones sociales; que adeude los Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 36.495,08, (…);que adeude por Indemnización por despido injustificado art. 92 LOTTT., la cantidad de Bs. 96.961,20, el actor nunca fue despedido, el cese de la relación laboral deriva de que el IPASME ME, por cuanto este hecho no puede imputarse ni al actor, ni a ninguna de las demandadas (siendo que a todo evento negamos que exista solidaridad alguna entre IPAS CAFÉ C.A. y Heladería Altamira C.A., ya que se trata de empresas distintas, no son un grupo de empresas,(…), al tratarse un hecho de un hecho del príncipe, , (…), toda vez que la negativa a otorgar la concesión ocurre nada puede hacerse en contra de esta manifestación de voluntad de la administración, y por tanto el cese de actividades ocurre por causas ajenas a la voluntad de las partes y en consecuencia no existe obligación de indemnización alguna por despido injustificado; negamos que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 6.072,81 por concepto de Utilidades 2012 a razón de 37 días a Bs. 164 cada día, esta siendo calculado en base a un salario inexistente, y la empresa lo que otorga son 30 días de utilidades; negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 2.530,88 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2013,el trabajador dejó de prestar servicios para la empresa el 30 de julio de 2012; negamos que al actor se le adeude la cantidad de Bs. Bs. 5.088,03 por concepto de Vacaciones 2012 no disfrutadas, esta siendo calculado en base a un salario inexistente de Bs. 164; negamos que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 2.187,85 por concepto de Vacaciones fraccionadas 2013, el trabajador dejó de prestar servicios el 30 de julio de 2012; negamos que al actor se le adeude la cantidad Bs. 5.088,03 por concepto de Bono Vacacional 2012 no disfrutadas, esta siendo calculado en base a un salario inexistente de Bs. 164; negamos que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 2.187,85 por concepto de Bono Vacacional fraccionados 2013, el trabajador dejó de prestar servicios el 30 de julio de 2012; negamos que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 19.026,10 por concepto de Sueldos mínimos retenidos desde enero 2007 hasta abril 2009, mi representado nunca dejó de pagarle los salarios a sus empleados; negamos que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 52.021,80 por concepto de Salarios normales retenidos desde mayo 2012 hasta mayo de 2013, el trabajador dejó de prestar servicios el 30 de julio de 2012 por causa ajena a la voluntad de las partes, (…); negamos que se le adeude la cantidad de Bs. 324.620,83, por concepto del monto total demandado (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista el petitum libelar formulado por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La remuneración y composición salarial percibida por el trabajador durante la prestación de su servicio en la sociedad demandada; 2) Fecha de determinación de la relación laboral, Tiempo de servicio; 3) La solidaridad alegada por el demandante; 4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte accionada.- Así se establece
DEL ANALISIS PROBATORIO

En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:

Marcada “A”, corre al folio 03 de la pieza de recaudos N° 1, impreso Web de la Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se desprende el nombre el actor, cédula de identidad, nombre de la empresa IPAS CAFÉ C.A, fecha de egreso 30/07/2012, ultimo salario, estatus del asegurado Cesante, entre otros, a pesar de que la misma fue impugnada por la demandada, son hechos que admite la demandada, en consecuencia, este Juzgador le otorga mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, desde el folio 04 hasta el 10 de la pieza de recaudos N° 1, copias del Registro Mercantil de la empresa demandada IPAS CAFÉ C.A., en donde se evidencia la razón social y los nombres de los socios, y estas por haber sido atacadas en su debida oportunidad, en consecuencia, este Juzgador no le otorga mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Promovió marcada “C”, al folio 11 de la pieza de recaudos N° 1, copias de contrato de arrendamiento entre la empresa demandada IPAS CAFÉ C.A. y el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y estas por haber sido atacadas en su debida oportunidad, en consecuencia, este Juzgador no le otorga mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “D”, copia de poder otorgado por el ciudadano DUARTE NUNO GONCALVES, a lso abogados RAFAEL ALÍ GARRIDO GARCIA, ALEXIS GARRIDO SOTO e IBETH RENGIFO, quien decide observa que tal documental resulta ser impertinente al caso debatido, además fue impugnado por la demandada, en tal sentido, este Juzgador no le otorga mérito probatorio. Así se establece.-

Prueba de Informes: Dirigida al Ministerio del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de las cuales la parte actora desistió de la mismas en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De los siguientes instrumentos: Contrato de Arrendamiento suscrito entre IPASME y IPAS CAFÉ, con el acta de retiro con sus respectivos procedimientos del reclamante CASTELLANO CORDERO CARLOS, copia del expediente de la parte actora donde conste la fecha de ingreso, el cargo, el salario y la fecha de egreso, recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 2006 al 2012, pago de utilidades entre los años 2006 al 2012, horas extras trabajadas desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, copia de los recibos de pago de la accionante desde la fecha de ingreso hasta el 04 de enero de 2010, constancia de pago de salarios y otros conceptos derivados de descanso, feriados y domingo, así como pago de día adicional por cada año de servicio, pago de propina y comisiones, utilidades, vacaciones desde la fecha de ingreso hasta el 31 de mayo de 2013, libro de vacaciones, días feriados y domingos, permiso para trabajar horas extras días feriados y domingo, cartel de horario, comunicaciones donde la empresa la informa al Ministerio del Trabajo los Registros del Trabajador con el cargo, sueldo y días trabajados, nombre de los delegados que forman parte del Comité de Seguridad Industrial.- Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la documental promovida por la parte actora, no exhibió y manifestó el porque, en consecuencia, este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales: de los ciudadanos LAIDO EMILIO CANICHA CARDENAS, MAIGUALIDA MARIA LUNA HERNANDEZ, LISNEIDA ADZUDALAY, ALEXIS JOSE RODRÍGUEZ CHIRINOS y ANGEL JOSÉ DAMAS RODRÍGUEZ, Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos a la audiencia de juicio MAIGUALIDA MARIA LUNA HERNANDEZ, ALEXIS JOSE RODRÍGUEZ CHIRINOS y ANGEL JOSÉ DAMAS RODRÍGUEZ, en consecuencia, este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a la valoración de este medio de prueba. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana LISNEIDA ADZUDALAY, de su declaración se desprende que conoce al demandante; que el accionante era mesonero; que ella trabajaba como ayudante de cocina; que la empresa cobraba el 10% sobre el consumo; en las repreguntas: Que prestó servicios hasta el año 2012, cuando a la demandada le quitaron la concesión; a preguntas del Tribunal: le señaló que todos los trabajadores dejaron de prestar servicios el 30/07/2012, por haberle quitado concesión.- En consecuencia, ésta por haber aportados elementos que forman parte de la litis, se le concede valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

En relación a la prueba de testigo de la ciudadana LAIDO EMILIO CANICHA, este Juzgador observa que en sus deposiciones, el referido ciudadano señalo lo siguiente: Que conoce al trabajador; que tanto el demandante como él prestaron servicios para la demandada; que su labor era de mesonero y el era cocinero; que la empresa cobra comisión por los servicios que presta; en las Repreguntas señaló: Que el sabe del cobro del 10% porque en los recibos dicen el 10%, además porque botaban las facturas la recogía y la leía; que la fecha de egreso del actor fue a mediado del 2012, porque la empresa cerró ya que el edificio del IPASME cerró por remodelación, y todos los trabajadores quedaron fuera.- En consecuencia, ésta por haber aportados elementos que forman parte de la litis, se le concede valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que en la oportunidad que en la celebración de audiencia preliminar, la parte demandada presentó escrito probatorio alguno, y promovió las siguientes:

Documentales:
Promovió marcadas “A”, recibos de pagos, liquidación de prestaciones, vacaciones y utilidades, marcada “B”, “C” y “D”, recibos de pago, marcada “E”, Liquidaciones anuales de Prestaciones Sociales, de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, marcada “F”, solicitudes de vacaciones junto con sus recibos de pago, todas estas fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, la parte demandada solicitó su cotejo y señaló como documento indubitado el poder promovido por la parte actora cursante a los folios 11, 12 y 13, cuyas resultas constan desde el folio 107 al 142 de la pieza principal, cuya conclusión que “todos a nombre del ciudadano Carlos Andrés Castellanos, presentan una Motricidad Escritural Diferente, con respecto a la firma como Carlos Andrés Castellanos, se visualizable en el documento suministrado como indubitado, esto es que dichas firmas han sido realizadas por personas distintas”.- Al respecto observa quien decide que dichas documentales según el informe del CICPC., totalmente destruida, por tal razón se desechan las mismas, razón por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno.-Así se Establece.-

Cursante a los folios 43, 45, 61, 70, 71 y 73, documentales impugnadas por la parte actora, además no están debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, en tal sentido, se desestima su valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “G”, cursante desde el folio 56 al 60, 62, 63, 64, 65, 66, 68, Contratos de Arrendamientos suscritos entre la demandada y el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y estas por haber sido admitidas por la actora en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, quien Juzga le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Testimoniales: De las ciudadanas del ciudadano Domingo Rodríguez.- Se deja constancia de la incomparecencia de las referidas ciudadanas, motivo por el cual quien decide, no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-
Prueba de Informes: Dirigida al la Junta Administradora y Presidencia del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dichas resultas no constan a los autos, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho asunto. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte al ciudadano CARLOS ANDRES CASTELLANOS, señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que prestó servicios de 6:00 a.m a 6:00 p.m., de lunes a sábados, que solamente ganaba en un periodo las comisiones de un 10%; que su salario estaba sobre los 4.00 y algo mas; que su relación culminó mediados del 2012, por remodelación; que al final de año le daban unos pagos y el los firmaba.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a solidaridad entre las empresas co-demandadas IPAS CAFÉ C.A. y HELADERIA ALTAMIRA C.A., en virtud, según los alegatos de la demandada, que el actor no prestó servicios personales HELADERIA ALTAMIRA C.A.- Al respecto la parte actora señala en su escrito libelar así como en la audiencia oral, HELADERIA ALTAMIRA C.A., es responsable solidariamente, basado en la inherencia, la conexidad con la co-demandada principal, por considerar que existe un grupo económico entre ambas empresas, en razón de ello, demandó en forma solidaria a las empresas IBM de Venezuela y E-Power.

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2006, caso ESVENCA señalo lo siguiente:
“(…) Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (….)”.-

De manera que, y conforme al extracto anterior este Juzgado realiza las siguientes consideraciones: Para que pueda surgir la responsabilidad de solidaria del beneficiario del servicio deben de concurrir una serie de requisitos que han sido delimitados tanto por la legislación nacional vigente, como por la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del país; así tenemos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

No obstante lo anterior, y a los fines de poder determinar este Tribunal si entre la empresa demandada principal y la empresa demandada solidariamente HELAADERIA ALTAMIRA C.A., existe alguna responsabilidad laboral solidaria en relación con el servicio prestado por el accionante, constituía pues un requisito sine qua non que el actor señalara y trajera a los autos los elementos a que se refiere el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; nada de ello consta del expediente.- En consecuencia, por todos antes expuesto, si bien de las pruebas promovidas por el accionante y evacuadas en el presente juicio, se puede constatar que dichas pruebas no son suficientes ni eficaces para demostrar la existencia de inherencia y conexidad, ni mucho probo dominio accionario.-

Visto como ha sido establecida la carga de la prueba en cuanto a la solidaridad la cual recae en cabeza del demandante, y por cuanto de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente se constata que el actor no demostró ni probó las cargas legales impuestas, toda vez, que no pudo demostrar con los elementos probatorios consignados, la inherencia o conexidad, y en consecuencia la solidaridad demandada, razón por la cual y verificado como ha sido por este Tribunal, que el actor no logró demostrar con los elementos probatorios consignados la inherencia o conexidad y, por ende la solidaridad alegada y, en consecuencia se declara improcedente la solidaridad incoada en contra de la empresa HELADERIA ALTAMIRA C.A., y en tal sentido Con Lugar la falta de cualidad invocada por ésta en su debida oportunidad procesal. Así se decide.-

Ahora bien decidido lo anterior y producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo la fecha de ingreso, así como que le adeuda sus prestaciones sociales, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: 1) La remuneración y composición salarial percibida por el trabajador durante la prestación de su servicio en la sociedad demandada; 2) Fecha de determinación de la relación laboral, Tiempo de servicio; 3) La solidaridad alegada por el demandante; 4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora en su escrito libelar, cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte accionada, hechos todos negados por la demandada.
En este mismo orden de ideas, en relación al salario, la parte actora sostiene, que el trabajador devengó como último salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 13 CÉNTIMOS, (Bs. 4.292,13) discriminados de la siguiente manera: Un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional más el 10% sobre los consumos y las propinas, caso contrario la representación judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo la remuneración señalada por la actora en la demanda en la audiencia oral de juicio, ya que a su decir el verdadero salario del accionante lo conformaba un salario mínimo.-
Ahora bien, de la revisión de las pruebas promovidas por las partes, no se desprenden medios probatorios que haya aportado la demandada para determinar el salario, siendo esta su carga procesal, por lo que quien Juzga determina lo siguiente:

En lo atinente al diez por ciento 10% la parte actora sostiene que dentro de su salario se incluye una comisión del 10% sobre el consumo diario, pero no señala que cantidad de dinero en ganancia era esa comisión, es decir, no determina la cantidad que generó por este concepto, motivo por el cual, resulta importante aclarar a la parte actora que por tratarse de un exceso legal, recae en cabeza de la actora la carga procesal de demostrar el apercibimiento de tal concepto durante la prestación de su servicio en el Restaurant demandado, no siendo demostrado con algún medio de prueba, en su debida oportunidad legal, razón por la cual este Juzgador no toma tal concepto como complemento del salario. Así se establece.-

Así las cosas, en relación a las propinas es importante tomar en cuenta lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresamente señala “Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes”, tomando en cuenta la calidad del servicio, el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso”
Congruente con lo antes expuesto es importante resaltar el artículo 108 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores que señala lo siguiente:
“…si el trabajador o trabajadora recibiere propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para el o ella represente el derecho a percibirlas. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.
El valor que para el trabajador o trabajadora represente el derecho a percibir la propina, se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados a la costumbre o el uso”

De todo lo antes expuesto, este Juzgador puede deducir que las propinas consisten en una ventaja normalmente otorgada por terceros que acuden a un restaurant, específicamente de los clientes otorgadas directamente, a los mesoneros, barmans, cocineros, chefs, etc., tales cantidades no tiene acceso ni control el patrono y por lo general son en efectivo, pero puede variar de acuerdo a la atención, calidad del servicio y experiencia del mesonero, que forman parte del salario del Trabajador, en consecuencia, este Juzgador concluye que el trabajador percibía un salario normal compuesto por un salario básico decretado por el ejecutivo nacional para el día 1 de mayo de 2012, de Bs. 1.780,44 mas las propinas de Bs. 1.200,00 por ser un establecimiento de nivel medio, lo que arroja como último salario mensual devengado por el trabajador de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON 44 CÉNTIMOS (Bs. 2.980,44).- Así se decide.-

En relación a la fecha de determinación de la relación laboral, la parte actora alega que en fecha 31 de mayo de 2013, decidió poner fin a la relación del trabajo, caso contrario la demandada aduce en la audiencia oral de juicio que la empresa fue cerrada a mediados del 2012, por remodelación del edificio perteneciente al IPASME, y no han podido seguir con sus actividades.- En tal sentido, quien Juzga y en atención al principio Iura novit curia, está en el deber ineludible de revisar que los hechos estén en sintonía con el derecho; así las cosas, tenemos que la parte actora sustenta sus reclamaciones en base a un retiro justificado que se equipara a despido injustificado por cuanto aduce que se trató de un caso fortuito o fuerza mayor; al respecto, este sentenciador, considera improcedente las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó probado con la declaración de los testigos así como la declaración de partes, que el Restaurant IPAS CAFÉ C.A., fue cerrado por ordenes del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), órgano adscrito al Ministerio de Educación, para ser remodelado, motivo por el cual y tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que la finalización de la relación laboral se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes, y en fecha 31/07/2012, por lo que no procede la indemnización por despido injustificado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, con relación a los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda correspondientes a: 1) Prestaciones sociales; 2) Intereses sobre prestaciones; 3) Indemnización por despido injustificado art. 92 LOTTT; 4) Utilidades 2012, 37 días; 5) Utilidades Fraccionadas 2013; 6) Vacaciones 2012, 31 días; 7) Vacaciones fraccionadas 2013, 13,33 días; 8) Bono Vacacional 2012, 31 días; 9) Bono vacacional Fraccionado 2013, 13,33 días; 10) Sueldos mínimos retenidos desde enero 2007 hasta abril 2009; 11) Salarios normales retenidos desde mayo 2012 hasta mayo de 2013.-

En cuanto a lo relativo a los conceptos por: 1) Prestaciones sociales; 2) Intereses sobre prestaciones; 3) Utilidades 2012; 4) Vacaciones y fracción 2012; 5) Bono Vacacional y fracción 2012, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago, de la siguiente forma:

Tiempo de servicio desde 15 de febrero de 1996 hasta el 31/07/2012, fue de 16 años, 04 meses y 29 días.-
Salario Integral = Alícuota Bono Vacacional Bs. 8.27 + Alícuota de Utilidades de Bs. 8.27 + Salario diario de Bs. 99, 34 = Salario Integral de Bs. 115,89.-

En consecuencia, se ordena el pago de ANTIGÜEDAD: Establece el Artículo 142 de la LOTTT, lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán
de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre;. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Decreto 8.938 Pág. 61; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Igualmente el Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Ahora bien, quien Juzga y conforme a todo lo antes expuestos, se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia es este último, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
Tiempo de servicio: 16 años X 30 días = 480 días.-

ANTIGÜEDAD= 480 Días X Salario Integral de Bs. 115,89 = Bs. 55.630,04, el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor.- Y ASÍ SE ORDENA.-

Vacaciones vencidas 2011/2012 ( art. 190 LOTTT) = 30 días X último salario normal mensual de Bs. 99,34 = Bs. 2.980,00, el cual se ordena a la demandada hacer dicho pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Bono Vacacional, 2011/2012 ( art. 192 LOTTT) = 30 días X último salario normal mensual de Bs. 99,34 = Bs. 2.980,00, el cual se ordena a la demandada hacer dicho pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Vacaciones Fraccionada 2012 ( art. 190 LOTTT) = 12.5 días X último salario normal mensual de Bs. 99,34 = Bs. 1.241,75, el cual se ordena a la demandada hacer dicho pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Bono Vacacional Fraccionada 2012, ( art. 192 LOTTT) = 12.5 días X último salario normal mensual de Bs. 99,34 = Bs. 1.241,75, el cual se ordena a la demandada hacer dicho pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Utilidades Fraccionadas 2012, (Art. 131 LOTTT) = 12.5 días X último salario normal mensual de Bs. 99,34 = Bs. 1.241,75, el cual se ordena a la demandada hacer dicho pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Igualmente se acuerdan los pagos de los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 31/07/2012, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (31/07/2012), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (01/08/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.
En cuanto a los conceptos relativos a: 1) Indemnización por despido injustificado art. 92 LOTTT.- Cabe destacar que en el cuerpo de la sentencia, este Juzgador dejó claramente establecido que la terminación de la prestación de servicios se debió a causas fortuitas o fuerza, por tal razón se considera improcedente el mismo.-

En cuanto a los concepto por 1) Utilidades Fraccionadas 2013; 2) Vacaciones fraccionadas 2013; 3) Bono vacacional Fraccionado 2013; Salarios normales retenidos desde mayo 2012 hasta mayo de 2013.- Cabe destacar que en el cuerpo de la sentencia, este Juzgador dejó claramente establecido que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 31/07/2012, en razón de ello, mal puede pretender la parte accionante el reclamo de los mismos, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

En relación a lo demandada por Sueldos mínimos retenidos desde enero 2007 hasta abril 2009; se observa que en el libelo de la demanda el actor señaló que siempre devengó un salario compuesto por un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, mas los componentes allí señalados, por tal razón, considera quien Juzga que la accionada si canceló su salario conforme a la Ley, motivos por el cual se declara improcedente en derecho este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solidaridad alegada por el actor entre IPAS CAFÉ C.A. y HELADERIA ALTAMIRA C.A.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES CASTELLANO CORDERO, en contra la demandada IPAS CAFÉ C.A..- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA