REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2013-000980.-

PARTE ACTORA: ALICIA BEATRIZ MENDEZ DOCADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.718.994.

APODERADOS JUDICIALES: MARCOS VILERA, ALBERTO HERNÁNDEZ y BRISMAY GONZÁLEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 15.284, 130.753 y 130.752 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ABBOTT LABORATORIES sociedad mercantil inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 82-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA YSABEL ZARINS WILDING, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, NORAH M CHAFARDET GRIMALDI, PEDRO OSSORIO MENDOZA, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, FABIANA BENAIM MENDOZA y MARÍA DE LOS ANGELES GONZALEZ CALLE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 99.384, 111.971, 120.215, 129.943, 145.284 y 145.284 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos MARCOS VILERA, ALBERTO HERNÁNDEZ y BRISMAY GONZÁLEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 15.284, 130.753 y 130.752 respectivamente contra la sociedad mercantil ABBOTT LABORATORIES inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de mayo de 1973, bajo el Nro. 4, Tomo 82-A-Sgdo, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 14 de marzo de 2013, siendo admitido el escrito libelar en fecha 21 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente. en fecha 6 de agosto de 2013 (folio 71 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, tras haber agotado las gestiones de mediación y conciliación entre las partes debatientes en la presente litis, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 17 de septiembre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013 se ordeno la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el referido asunto. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013 se dio por recibido, siendo en fecha 3 de octubre del mismo año cuando este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de noviembre de 2013 a las 9:00 a.m. fecha en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio, siendo reprogramado en diversas oportunidades y es en fecha 31 de marzo de 2014 cuando tuvo lugar la audiencia de juicio y este tribunal declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALICIA BEATRIZ MENDÉZ, en contra de la demandada ABBOTT LABORARIES C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
ALEGATOS PARTE ACTORA

Aduja la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que su representado comenzó a prestar servicios durante catorce (14) años y 9 meses en la empresa Laboratorios Abbott como Representantes de Ventas o Visitador Médico, desde el 03 de octubre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2012 fecha en la cual renuncio al cargo que venía desempeñando, que la jornada ordinaria establecida en la empresa era de 40 horas, desarrollada de lunes a viernes, con pago de siete días a la semana, vale decir con dos días (sábado y domingo) como de descanso semanal remunerado, el primero de naturaleza contractual y el segundo de carácter legal, que la parte actora percibía un salario complejo, vale decir que una porción de salario era pagado por unidad de tiempo(Art. 140-112 LOTTT) y la otra por producción o rendimiento. A la primera porción se le llama comúnmente salario fijo y a la segunda, se identifica como salario variable, que a su representado le correspondió promocionar los productos de la división de cuidados especiales en el occidente del país, que periódicamente la empresa fija los correspondientes elementos de valoración del desempeño de los visitadores y se les fijan sus correspondientes porcentajes para la determinación del salario variable devengado y los criterios fijados por la parte demandada son: La Rotación y Cuota en Unidades. El primero de ellos, referido a la cantidad rotada del producto objeto de producto objeto de promoción, en la zona asignadla visitador y el segundo a la expectativa de venta que tiene la venta sobre el producto promocionado en la misma zona, que la trabajadora devengo premios y comisiones y la empresa al momento del pago, cancelo un salario variable menor al salario causado, que el monto de los incentivos causados mes a mes fueron mayores que los incentivos pagados y la porción dejada de percibir tiene una incidencia o impacto en todos y cada uno de los conceptos laborales, que en el mes de junio de 1999, los resultados obtenidos de la evaluación de las actividades desplegadas en función de los criterios implementados por la empresa y le permitieron ganar la suma de Bs. 294.108,00 por concepto de comisiones, no obstante al momento del pago la parte actora sólo se le dio la suma de Bs. 176.464,80 por concepto de incentivo, lo cual pone de manifiesto que la parte actora termino recibiendo un monto inferior al causado, que a su representada no se le pago la remuneración de los días de descanso y feriados con los incentivos devengados como una cantidad distinta, separada, aparte y adicional, que durante la vigencia del contrato de trabajo, la demandada reconoció un promedio de ingresos variables y nada reconoció por concepto de días feriados y de descanso concomitantes con la referida porción, que la empresa demandada no pago el total del salario variable devengado por los incentivos. Así mismo no cancelo los días de descanso (incluidos sábados t feriados como retribución adicional a los incentivos devengados, que al haber dejado de pagar una porción del monto causado por concepto de comisiones o incentivos implica que la trabajadora dejará de percibir el salario de los días de descanso y feriados concomitantes con dichos incentivos como una suma adicional separada aparte y distinta de las comisiones, que la parte demandada no sólo dejó de cancelar la porción de salario sino que además esta omisión se reflejó en el cálculo de obligaciones laborales. Finalmente solicita que la demandada sea condenada al pago de los siguientes conceptos: Días feriados y de descanso, Incidencia en Vacaciones y Bono Vacacional, Incidencia de Utilidades, prestaciones sociales sobre el salario omitido, intereses sobre prestaciones sociales.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Aduce la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda las siguientes defensas: Que la evaluación de la actora no dependía de la promoción del producto, si no de un conjunto de acciones como la prescripción del producto por parte del médico y la compra del producto por parte del paciente.

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice el salario variable devengado por la parte actora estaba compuesto por incentivos y premios, ya que lo cierto era que dichos conceptos no tienen carácter salarial normal ni variable por tratarse de percepciones accidentales no recibidas de forma regular y permanente, por lo que no revisten carácter salarial.
-Niega que la parte actora haya sido acreedora de ese supuesto salario variable cuando lo cierto es que su representada pago a la actora las comisiones e incidencias en días de descanso y feriados, así como el impacto de éstas en los beneficios laborales tal como se evidencia en los recibos de pago
-Niega rechazan y contradicen los criterios de evaluación del trabajo de los representantes de ventas, como el diseño de la metodología para la cuantificación de las comisiones devengadas
-Niega que la parte actora haya devengado premios y comisiones, ya que lo cierto que los premios no son salario variable y tal como se evidencia de los recibos de pago promovidos por ABBOTT pago a la actora las comisiones causadas y sobre ellas calculo y pagó de manera separada y adicional, la incidencia de dichas comisiones en los días de descanso y feriado
-Niega rechaza y contradice que el monto de los incentivos causados o devengados por la parte actora mes a mes fueron mayores que los incentivos pagados por la parte demandada.
-Niega que la supuesta porción dejada de percibir por la actora tiene incidencia o impacto en todos y cada uno de los conceptos laborales
-Niega rechaza y contradice que durante la vigencia del Contrato de Trabajo su representada haya reconocido un promedio de ingresos variables percibidos por la parte actora de Bs. 1.484,87
-Niega que su representada no haya pagado los salarios de los días de descanso y feriados como retribución adicional a los incentivos devengados por la parte actora, ya que lo cierto es que las comisiones causadas por la actora mes a mes fueron correctamente pagadas de acuerdo por los parámetros establecidos por ABBOTT.
-Niega que en el último mes de servicio la parte actora le hayan reconocido comisiones e incentivos, ya que lo cierto que en el mes de julio de 2012 la parte actora recibió la suma de Bs. 2.375,00 por concepto de comisiones
-Niega rechaza y contradice que su representada le adeude cantidad alguna a la parte accionante por concepto de Días Feriados, Incidencia en Utilidades, Prestaciones Sociales sobre Salario Omitido, Intereses sobre Prestaciones Sociales.

ALEGATOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: Sostiene la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio: Que no esta en discusión la naturaleza de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, la forma de terminación del vínculo de trabajo y el salario mixto aducido por la actora en la demanda, teniendo como puntos controvertidos: Que fue pagado en forma defectuosa la parte variable la cual tiene incidencia en la remuneración de los días de descanso, la cual debe pagarse en forma separada y distinta e independiente de la porción variable, que en la constelación de la demanda la empresa sostiene que la actora se le pago correctamente, hecho nuevo que obliga a la empresa a demostrarlo, en relación al segundo punto conocido como premio, la cual la jurisprudencia ha dicho que forma parte de la porción variable del trabajador y por cuanto la empresa insiste en que los premios no son salario variable y en consecuencia no tiene incidencia en la remuneración de los días de descanso y feriado.
ALEGATOS ADUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: Que el objeto de la demanda es el supuesto y negado pago de la totalidad de las comisiones en los días de descanso y feriado, la parte actora aduce que devengaba un salario variable compuesto por un salario base y una porción variable, que en los recibos de pago se evidencia el pago de las comisiones e incentivo de días de descanso y feriado, y según la actora nunca pago tales conceptos e incidencias, que en los recibos de pago promovidos por ABBOTT Laboratorios se evidencia el pago de tres conceptos: El primero una parte básica del salario, el Segundo las comisiones y 3ero La incidencia de las Comisiones de descanso y feriados, aduce la parte actora que su representada distorsiono los recibos de pago cometiendo algún tipo de fraude cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte actora, que en cuanto al segundo punto respecto a la incidencia de los premios en el salario variable, tales asignaciones no pueden ser consideradas salario normal así lo prevé en sentencia 859 de fecha 2 de mayo de 2007 y 265 de fecha 23 de marzo de 2010, dichas asignaciones eran de carácter extraordinario ya que no dependían del esfuerzo de la trabajadora sino de una serie de ventas que realizaba la empresa.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en: Determinar la naturaleza salarial o no de los premios o incentivos (comisiones) y determinar la procedencia o no en derecho del pago de incidencia de los días de descanso en la porción del salario variable durante la prestación de su servicios y su incidencia en los conceptos laborales reclamados por la actora en la demanda, cuya carga probatoria recae en manos de la parte actora. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:
Documentales:
-Marcada “1” se desprende original de constancia de trabajo de fecha 23 de abril de 2009 mediante el cual hace constar que la ciudadana Alicia Beatriz Méndez prestó servicios en la sociedad mercantil Abbott Laboratories C.A. a partir del 01 de diciembre de 1997 en el cargo de Representantes de Ventas, específicamente en la División de Cuidados Especiales percibiendo un salario básico mensual de Bs. 3.183,15 y un promedio de ingresos variables de Bs. 1.484,87. Dicha instrumental se encuentra debidamente firmada por la Especialista Compensación
-Marcada “2”comunicación mediante el cual le informa el plan de incentivos para el otorgamiento de las comisiones por las ventas realizadas, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Dicha instrumental fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio, en razón de ello, este Juzgador desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcados “3”, “4” y “5” riela a los folios (94 al 96) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos a beneficio de la parte actora, debidamente firmada por la trabajadora, donde se evidencia la cancelación de los conceptos correspondientes a: Sueldo, comisiones sobre ventas, vacaciones, bono vacacional, sábado, domingo y feriado en vacaciones y las deducciones de ley. Este Juzgador le confiere valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada, todo ello conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “6” se desprende copia de Federación Nacional de Sindicatos de Productos Medicinales Cosméticos y Perfumerías, son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, por lo que el puede aplicarla de oficio cuando lo considere necesario dado su naturaleza normativa. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De los instrumentales: carteles donde consta la forma de calcular las comisiones, en la cual se señalan los parámetros de evaluación de desempeño, originales de los instrumentos de mediación, incluidos los resultados y comprobantes de pago correspondiente a los meses de junio, diciembre de 1999, junio, noviembre de 2000, mayo, noviembre 2001, junio 2003, octubre 2004, enero 2005, julio, noviembre 2006, abril 2007, julio 2008, diciembre 2008, febrero 2009, julio 2010, agosto 2011, abril 2012. . Este Juzgador instó a la representación judicial de la parte demandada a exhibir tales instrumentos señalando lo siguiente en relación a los carteles donde consta la forma de calcular las comisiones los cuales provienen de un 3ero que evalúa el monto total de las ventas, no es un documento de su representada y debe ser promovido mediante prueba de informes. En relación a los documentos de medición los mismos no están promovidos en términos claros, ya que no se establece el tipo de instrumentos que pretende sea exhibido y finalmente en cuanto a los recibos de pago fueron promovidos en su totalidad por su representada en su debida oportunidad legal, en razón de ello, este Juzgador no le aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:

-Marcado “A” consta a los folios (3,4 y 5) del cuaderno de recaudos Nro. 1 las siguientes instrumentales: 1) Finiquito emitido por la sociedad mercantil Abbott a beneficios de la parte actora donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a: Garantía de Prestaciones Sociales, Fracción de Trimestre. Diferencia de Prestación por terminación relación de trabajo, utilidades fracciones 2012, descansos y feriados incluidos en vacaciones vencidas (Art. 95 RLOT), vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado 2012 y las deducciones de ley, por la suma total de Bs. 58.866,67, debidamente firmada por la parte actora, copia de cheque de gerencia de la entidad financiera Banco Provincial a beneficio de la parte actora por la suma de Bs. 58.866,67 y relación del monto acumulado por concepto de Garantía de Prestación de Antigüedad. Se le otorga mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “B-1” hasta la “B6” se desprende a los folios (7 al 12) del cuaderno de recaudos Nro. 2 recibos de pago a beneficio de la parte actora cursante a los folios (7 al 12, 24 al 35, 37 al 46, 52,53, 54, 55 al 80, 82 al 86, 88, 89, 90, 91, 92 del cuaderno de recaudos Nro. 1, debidamente firmado por la parte actora, donde se evidencia el pago por los conceptos correspondientes a: Sueldo, comisión s/ventas, feriados y días de descanso, seguro social obligatorio, premio Trimestral, premio semestral, diferencia en comisiones, utilidades, anticipo de sueldo, diferencia de vacaciones, domingo en vacaciones, feriados en vacaciones, ajuste de anticipo de comisiones, bonificación por nacimiento, premio por comisión, descuento anticipo utilidades. Se le otorga valor probatorio tras no haber sido debidamente firmada por la parte actora y haber sido objeto de exhibición por parte de la representación judicial de la parte demandada en su debida oportunidad legal, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Cursa a los folios (14 al 22, 36, 47 al 52, 94 al 153) del cuaderno de recaudos Nro. 1 se desprende recibos de pago a nombre de la parte actora, por los conceptos correspondientes a: Sueldo, comisión s/ventas, feriados y días de descanso, seguro social obligatorio, premio Trimestral, premio semestral, diferencia en comisiones, utilidades, anticipo de sueldo, diferencia de vacaciones, domingo en vacaciones, feriados en vacaciones, ajuste de anticipo de comisiones, bonificación por nacimiento, premio por comisión, descuento anticipo utilidades, los cuales carecen de la firma de la parte actora, así mismo carecen de logo y sello húmedo de quien lo emite, motivos por los cuales se desestima su valoración, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “F” consta a los folios (relación de movimientos) de la entidad financiera Banco Provincial donde se desprende los saldos anterior al capital entre los años 1998 hasta el 2012, los cuales carecen de la firma, logo y sello húmedo de quien lo emite, fueron ratificados mediante prueba de informes motivos por los cuales este Juzgador le confiere valor probatorio alguno en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido a las entidades financieras Banco de Venezuela y Banco Provincial
En relación a las resultas de la entidad bancaria Banco de Venezuela cursante a los folios (193 al 294) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que en la base de datos de la cuenta corriente signada bajo el Nro. 0102-0216-79-00-010110743, 0102-0229-91-00-0000083, 0102-0102-21-80-00-000258, 0102-14-00-00000256 no se corresponde con los ciudadanos Alicia Beatriz Méndez, Contreras H Carmen, Quintero E Pedro y Gisell M Montiel, los cuales no aportan nada al caso debatido motivos por los cuales se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-En lo concerniente a la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Provincial, cuyas resultas constan a los folios (04 al 11) de la pieza Nro. 2 donde remite comunicación del Área de Fideicomiso y Estados de Cuenta de los Movimientos del Fideicomiso de Prestaciones Sociales pertenecientes a la parte actora, así como las cantidades de abono realizados por ABBOTT LABORATORIES desde la apertura hasta su liquidación, así como prestamos solicitados por la parte actora con cargo a su Fideicomiso de Prestaciones Sociales, indicando fecha y monto. Quien decide le confiere valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos Hernández Viana Judith María, Hernández Contreras Yaneth Margarita, Binotto Zerpa Martín Antonio, Grieco Torres María Alejandra. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, motivos por los cuales quien decide no emite pronunciamiento alguno con el referido medio de prueba. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y de cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, al proceso en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora prestó servicio para la empresa demandada desde el 03 de octubre de 1997, devengando un porción fija y otra variable formada por premios y incentivos, en el horario de lunes a viernes, con pago de siete días a la semana, vale decir con dos días (sábado y domingo) como días de descanso, finalizando la relación de trabajo mediante renuncia en fecha el 31 de agosto de 2012, en consecuencia los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar: La naturaleza salarial o no de los premios o incentivos (comisiones) y determinar la procedencia o no en derecho del pago de incidencia de los días de descanso en la porción del salario variable durante la prestación de su servicios y su incidencia en los conceptos laborales reclamados por la actora en la demanda, cuya carga probatoria recae en manos de la parte actora. Así se establece.-

Respecto al pago de los premios e incentivos la parte actora aduce en su escrito libelar. Al respecto quien decide observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia recibos de pago a nombre de la trabajadora cursante a los folios (7 al 12, 24 al 35, 37 al 46, 52,53, 54, 55 al 80, 82 al 86, 88, 89, 90, 91, 92) del cuaderno de recaudos Nro. 1 recibos por concepto de sueldo+Comisión sobre ventas+Premio Trimestral+premio especial de ventas adminiculado con los estados de cuentas insertos a los folios (4 al 194) del cuaderno de recaudos Nro. 2, donde se desprende diversos pagos por parte de empresa demandada y pago de nómina y considerando lo establecido por la Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A. que establece “que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”, así como lo aducido por la representación judicial de la parte demandada quien tiene la carga de la prueba de desvirtuar el salario aducido por la parte actora en la demanda y donde claramente reconoce que la parte accionante devengaba un bono trimestral, las mismas eran de carácter meramente extraordinario, contrario a los recibos de pago donde se evidencia su cancelación en forma reiterativa y permanente por la empresa demandada, en tal sentido, quien decide observa que el salario de la actora estaba compuesto por su sueldo más un comisiones sobre ventas, y premio trimestral, no obstante a ello, existe cierta incertidumbre en relación al premio trimestral, motivos por los cuales este Juzgador ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto a los fines de determine mediante los recibos de pagos, estados de cuenta, el verdadero salario devengado por la parte actora durante la prestación de su servicio en la empresa Abbott Laboratorios. Así se decide.-

En lo concerniente a las incidencias salariales reclamadas por la actora en su escrito de demanda, en la parte variable de su remuneración. Así las cosas, resulta procedente destacar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2012, el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“la demandante alega haber devengado un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable…la accionante reclama el pago de una diferencia por concepto de días domingo y feriado, pues acusa que nunca se pago la diferencia derivada de la parte variable de su remuneración; en este sentido como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los días domingo y feriados en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario mixto, formado por un sueldo fijo, más una parte variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la LOT…De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben un salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriado y de descanso”

En el caso de marras, quien decide observa que si bien consta en los recibos de pago cursante a los folios (7 al 12, 24 al 35, 37 al 46, 52,53, 54, 55 al 80, 82 al 86, 88, 89, 90, 91, 92) del cuaderno de recaudos Nro. 1, la cancelación de los días domingo y feridos, por parte de empresa demandada, no se evidencia en autos, que hayan sido incluidos el pago de la incidencia de los días domingo, en la parte variable, en tal sentido, este Sentenciador ordena el pago de su incidencia en aquellos conceptos que reclamadas por la actora en su escrito libelar, a saber, Días feriados y de descanso, Incidencia en Vacaciones y Bono Vacacional, Incidencia de Utilidades, prestaciones sociales sobre el salario omitido, intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal quien deberá verificar la incidencia de la parte variable de los días de descanso, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios (fol. 3 del cuaderno de recaudos Nro. 1-. Así se decide.-

Respecto al quantum señalado por la parte actora, en su escrito de demanda, este Juzgador trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de octubre de 2007 que expresamente señala: “…al haberse reclamado una suma mayor a la legalmente debida o fácticamente improcedente, el demandado tenía razón suficiente para no pagar lo demandado”. Aplicando lo señalado por la Sala al caso sub iudice este Juzgador determina que el monto de la cuantía pretendida por el accionante se encuentra por encima a lo legalmente establecida, este Juzgador declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-
Igualmente se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/08/2012), hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, (31/08/2012), hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (09/04/2013), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALICIA BEATRIZ MENDÉZ, en contra de la demandada ABBOTT LABORARIES C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los tres (03) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. CLAUDIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA