REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-O-2014-000047.-

PARTES QUERELLANTES (PRESUNTOS AGRAVIADOS): MIGUEL VETENCOURT MARIET ANDREINA NIETO, FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, ARMANDO ARMAS, XIOMARA RUIZ, JAVIER CARDENAS, ZARY JAEN, LAURY GONZALEZ , ADAIANA ARRIECHE, BETZABETH ALVAREZ, MARIBEL URBINA, EDITH BUELVAS, CAROLCKYS FERNANDEZ, YENNY ACOSTA, JOSE MARQUEZ, GEYNER FAJARDO, LUZ DÍAZ, ALEJANDRA MALDONADO, FABIOLA MOLINA, ALBAMAR MARQUEZ, DARLIS SARMIENTO, ALBERT DIAZ, JOSE RORDANA, JOSE MORILLO, RONALD RIVAS, GENESIS PINERO, MAYELIK BASTIDAS, ADRIANA BENAVIDES, WILLIAMS VELASQUEZ, ELIS INFANTE, MANUEL PAREDES, FERNANDO TAGLIAFERRO, ALESSANDRO COSTANTINI YOVANNY WILLI ANDRADE y MARIA AGUIDO,

APODERADOS JUDICIALES: GERALD BUENAVIDA, JANETH COLINA y CARMEN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 39.377, 22.028 y 42.708 respectivamente.-

PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE): ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, venezolano mayor de edad, Cédula de Identidad N° 3.733.423.-

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA.-

JUNTA INTERVENTORA APODERADOS: NURY GARCIA y MARIA RINCON, inscritas en el Inpre-abogado bajo el N° 95.666 y 105.826 respectivamente.-

MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
ANTECEDENTE DE HECHO

Ha sido presentado con fecha 04 de Junio del año 2014, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR, Inpre-abogado N° 60.283, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes antes señalados, planteando su pretensión en los siguientes términos:

“…actuando en mi carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL VETENCOURT MARIET ANDREINA NIETO, FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, ARMANDO ARMAS, XIOMARA RUIZ, JAVIER CARDENAS, ZARY JAEN, LAURY GONZALEZ , ADAIANA ARRIECHE, BETZABETH ALVAREZ, MARIBEL URBINA, EDITH BUELVAS, CAROLCKYS FERNANDEZ, YENNY ACOSTA, JOSE MARQUEZ, GEYNER FAJARDO, LUZ DÍAZ, ALEJANDRA MALDONADO, FABIOLA MOLINA, ALBAMAR MARQUEZ, DARLIS SARMIENTO, ALBERT DIAZ, JOSE RORDANA, JOSE MORILLO, RONALD RIVAS, GENESIS PINERO, MAYELIK BASTIDAS, ADRIANA BENAVIDES, WILLIAMS VELASQUEZ, ELIS INFANTE, MANUEL PAREDES, FERNANDO TAGLIAFERRO, ALESSANDRO COSTANTINI YOVANNY WILLI ANDRADE y MARIA AGUIDO, en su carácter de trabajadores de las Entidades de Trabajo “PUBLICIDAD VEPACO C.A., (…), y y de la Sociedad Mercantil MARTE C.V.T. Producciones de Televisión S.A., denominada LA TELE TELEVISIÓN C.A., (…), de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la gravísima y flagrante violación de nuestros derechos y garantías constitucionales, interponemos la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo siguiente: (…); resulta que la Junta Interventora encabezada por el ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, actuando de manera palmariamente ilícita, y violando el más estricto orden público, perpetró y sigue perpetrando hasta el día de hoy, el impedimento físico de ingreso de los trabajadores querellantes a las a las instalaciones de las Entidades de Trabajo supra identificadas, violando con ello el Derecho al Trabajo de dichos ciudadanos, de manera flagrante y dolosa por la perpetración de días de hecho que atentan, no solo contra el Orden Público, sino contra las más caras garantías Constitucionales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, lo cual constituye un acontecimiento grave que, no solo lesiona el derecho de los trabajadores a prestar sus servicios y a percibir su salario afectando su seguridad social, (…); el caso es que el día viernes 09 de mayo de 2014, aproximadamente a las 7 p.m., en la sede de la entidad de Vepaco,(…), encontrándose una cantidad considerable de trabajadores festejando el día de las madres, el señor Antonio Natividad Millán Moreno, y por vías de hecho, con prescindencia de la autoridad judicial competente, ejecutaron una medida cautelar, mediante la cual se erigen con una potestad desconocida, no expresa, y contra legis, obligando a los trabajadores allí presentes, a abandonar la sede de la empresa con escasamente sus carteras y bolsos, manifestando a viva voz qu eran los miembros de la Junta Interventora, y de ahora en adelante todo lo concerniente con las empresas que laboran en la Torre Imagen quedarían bajo el mando del querellado señor Millán y su grupo de acompañantes, (…); a pesar del atropello y la forma abusiva en la que ingresaron tanto el seño Antonio Natividad Millán Moreno, como las personas que él denominó como su equipo, lo trabajadores que se encontraban presente decidieron abandonar la Torre Imagen para evitar que la situación se complicaría aún más; el día lunes 12 de mayo tanto el personal que labora en la Torre Imagen como el que labra en la Tele, acudieron a sus puestos de trabajo como de costumbre, y encontraron con que una persona que se negó a identificar con su nombre, manifestó ser el personal de seguridad de la Junta Interventora, oponiendo que no tenían autorización para ingresar a la Torre Imagen, y en consecuencia tampoco a sus puestos de trabajo; lo propio ocurrió en la Tele, donde no dejaron que algunos trabajadores ingresaran a las instalaciones del canal televisivo, por haberlo impedido el representante de la Junta Interventora. Posteriormente el día martes 13 de mayo del presente año, cuando se hacen presente de nuevo en la empresa, su sorpresa es que les sacan un listado con nombres de los trabajadores que podían ingresar y los que no, por lo que nuevamente surgió otro incidente que ameritó la presencia de miembros de la Policía Municipal de Baruta para recobrar el orden, y a tal efecto se levantó un acta que recogió los hechos sucedidos. Cabe acotar que los trabajadores que laboran en la Tele, sufrieron la misma suerte de sus compañeros de Vepaco, ya que tan solo se les permitió el acceso hasta el estacionamiento, pero no pudieron entrar a sus puestos de trabajo por orden del señor Antonio Natividad Millán Moreno; al ver que la situación irregular no tenía solución , y los trabajadores no tenían conocimiento por el cual motivo el señor Antonio Millán, les había prohibido ingresar a sus puestos de trabajo, el día viernes 16 de mayo de lo corriente con la asistencia de nosotros los abogados y un Tribunal de Municipio, nos trasladamos a la sede de la empresa, para practicar Inspección Ocular y dejar constancia que a un grupo de significativo de trabajadores, que en su totalidad afecta a más de un 50 por ciento de la nómina total, no se les permitía el acceso a sus puestos de trabajo; una vez a las puertas de entrada a la Torre Imagen desde la calle, una persona que se negó a identificarse le manifestó al Tribunal que no podía permitirnos al acceso al edificio por orden de su jefe el representante de la Junta Interventora. Al percatarnos que una de las puertas de acceso estaba entreabierta ingresamos al interior, y luego de recorrer conjuntamente con el Tribunal 23 de Municipio allí constituido todos los pisos de la Torre, observamos como la mayoría de las cerraduras de las oficinas mostraban signos de haber sido forzadas, cambio de cilindro, etc, finalmente en el piso tercero nos encontramos a una ciudadana quien se le identificó al Tribunal como Carolina Iguaro Torrealba, representante de la Junta Interventora designada por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de mayo de 2014, quien fue impuesta de la misión del Tribunal 23 de Municipio. Para resumir lo acontecido en dicha Inspección Ocular se dejó constancia por el propio dicho del señor Antonio Natividad Millán Moreno, representante de la Junta Interventora, que no le estaba permitiendo a algunos trabajadores el acceso a su puesto de trabajo por ordenes del Juez de Control, luego s ele preguntó que había pasado con el pago del salario quincenal o semanal para el caso d aquellos trabajadores que tienen esa modalidad, manifestó que en efecto no se les había cancelado su sueldo por no tener dinero en virtud de la medida cautelar dictada por el Tribunal de control. Posteriormente se hizo presente una persona de nombre Juan Carlos Hadid, quién manifestó textualmente: “ ser el Interventor de la Tele y estaba allí porque desde el edificio Torre Imagen, que estaba tomado en su totalidad por la Junta Interventora, estaban manejando la nóminas de Vepaco y La Tele, a la cual pertenecen la mayoría de los trabajadores, y que tampoco se estaba dejando entrar a algunos trabajadores, (…); Así las cosas y hasta el día de hoy, la lesión agravada y continuada de derechos humanos, reconocidos por el Texto Fundamental de la República, mediante privación ilegítima de los Derechos Constitucionales al Trabajo, el salario y la Seguridad Social, se han materializado sin que ninguna autoridad competente ordinaria haya podido restituir la situación jurídica infringida, pues nos encontramos en un auténtico limbo jurídico que deviene del hecho de haber sido violentamente separados nuestros representados de sus puestos de trabajo sin conocer los motivos de la Ley que lo justifiquen, y aun peor, sin haber sido despedidos aunque fuere de manera injustificada, lo cual se explica obviamente por la ausencia de vocación patronal en la persona del ciudadano Antonio Natividad Millán, quien les impide su derecho al trabajo hasta la hora presente, sin que puedan ampararse en sede administrativa laboral mediante los procedimientos especiales y expeditos al que refiere la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, tal como se lo manifestaron a los trabajadores en la Inspectoría del Trabajo, pues el señor Antonio Natividad Millán, no es patrono de ellos, (…);nos permitimos advertir a este digno Juzgado en Sede Constitucional, que el ciudadano Antonio Natividad Millán, es el representante de una Junta Interventora designada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante medida cautelar innominada cuyo objeto, existencia y razón de ser, fue, en dicha sentencia interlocutoria, expresamente delimitado por dicho Juzgado Penal; De este modo, la dispositiva de aquella sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, establece lo siguiente: Decreta la medida cautelar innominada mediante la cual se designa Junta Interventora, representada por el ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, cuyos fines son el tutelar la continuidad en la prestación del servicio público universal, el uso de la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión, que supervise el funcionamiento de todos los equipos, entre otros, microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión, equipos auxiliares de energía y clima, torres, antenas, casetas de trasmisión, casetas de planta, cerca perimetral y acometida eléctrica y de esa manera evitar que se produzcan daños por el mal manejo de la concesión para el uso del espectro radioeléctrico, (…); En que parte de dicha dispositiva se asigna o atribuye poder jurídico alguno al ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN, para que impida el acceso de los trabajadores que hoy aquí se querellan, a su jornada laboral en las entidades de trabajo Publicidad Vepaco C.A., y la Tele Televisión C.A., (…); fundamentan la presente Acción de Amparo Constitucional por: 1) Violación grave del Derecho Constitucional al Trabajo y la Seguridad Social, previsto por el constituyente patrio en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna; 2) Violación agravada y continuada del derecho Constitucional a la Estabilidad Laboral y la vigencia del salario dispuesto en los artículos 91 y 93 de la Carta Magna (…); solicito ante el Tribunal que conozca la presente acción de amparo, decrete procedente el Amparo Constitución al, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mis representados, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud dolosa e inconstitucional de la Junta Interventora y encabezada por el También querellado de manera personal, ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, quien hasta ahora impide el acceso de los trabajadores a sus sitios de trabajo; que ordene al ciudadano ANTONIO NATIVIODAD MILLAN MORENO, plenamente identificado, suspender cualquier acción tendente a obstaculizar el libre acceso de los accionantes a su lugar y jornada de trabajo, (…)”.-

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de Junio de dos mil 2014, se declaro constituido el Tribunal en Sede Constitucional y se dejo constancia de la comparecencia de las partes, por los querellantes comparecieron sus apoderados judiciales abogados GERALD BUENAVIDA, JANETH COLINA y CARMEN RODRIGUEZ, y por la JUNTA INTERVENTORA apoderados abogadas NURY GARCIA y MARIA RINCON.- Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del querellado personalmente ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO.- El Tribunal les señalo a las partes que tendrían un lapso de diez minutos para exponer sus alegatos, así como, que se podría promover pruebas en el mismo acto, las cuales fueron presentada por los querellados de 47 anexos, igualmente los supuestos querellados consignaron escrito de 10 folios útiles con 158 anexos, las cuales se dieron por admitidas y del control y contradicción de las pruebas las partes realizaron sus observaciones.-

ALEGATOS DE LOS SUPUESTOS AGRAVIADOS
EN LA AUDIENCIA ORAL

“…en la acción de amparo y como agraviante identificamos al señor Natividad Millán Moreno, en forma personal, yo no estoy en ningún momento denunciando como agraviante en el Amparo a la Junta Interventora del Grupo Imagen, en consecuencia, aquí se esta haciendo presente alguien quien no es parte en el juicio, yo voy a impugnar esa cualidad, porque mal puede venir, en sede constitucional a darle cualidad de patrono que se le ha desconocido a mis representados y a la Junta Interventora designada por el Tribunal Penal, es un asunto a discutir en jurisdicción penal, yo no vengo a discutir la validez o legalidad de la actuaciones de la Junta Interventora, vine a interponer una acción e Amparo directamente contra el señor Antonio Natividad Millán, en ningún momento hemos demandado como agraviante a la Junta Interventora, en consecuencia, vamos a impugnar esta cualidad, el señor Millán no se hizo presente.-

Igualmente la parte accionante de amparo Ratifico en todo y cada uno de sus partes lo argumentado en la solicitud de Amparo Constitucional, además señaló lo siguiente:

“…El único que ejerce labor de administración es el señor Fernando Fraiz, y lo que dice la sentencia es separarlo del cargo, y el mismo debió permanecer dentro de la sede de la empresa con el resto de los trabajadores, y el único que debió ser separado de la funciones de Administración es el señor Fernando Fraiz, tenían que seguir percibiendo salario igual los trabajadores, y tenía que seguir ejerciendo las funciones como trabajador….”.-

ALEGATOS DE LA JUNTA INTERVINIENTE
EN LA AUDIENCIA ORAL

“…nuestra participación en la audiencia oral, esta acorde a derecho, toda vez que la boleta de notificación reza al ciudadano Antonio Millán, en su carácter de representante de la Junta Interventora, entendemos que el señor Antonio Millán, en su carácter de representante de la Junta Interventora, es un auxiliar de justicia, actualmente esta ejerciendo las facultades impuesta por el Tribunal Sexto (6°) de Control, y por la Junta Interventora, en consecuencia, en este procedimiento de Amparo a debido notificarse a la Junta Interventora y no al auxiliar de justicia señor Antonio Millán, …”.-


Igualmente señalaron lo siguiente:

“…no están explanados en el expediente los supuestos atropellos de los trabajadores, además no hacen mención que el día 19 de mayo de 2014, se interpuso acción de Amparo Constitucional conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo el cual declaró en fecha 27-05-2014, Inadmisible la acción de amparo, por cuanto los accionantes no habían agotado la vía ordinaria, y no ejercieron recurso alguno, y la misma reviste carácter de cosa juzgada ene l expediente, igualmente no menciona quienes conforman la Junta Directiva, y solicita la inadmisibilidad del Amparo, (…); si a los trabajadores y en el supuesto negado como trabajador no le da acceso al trabajo, y no le pagan los salarios, pueden acudir ante la Inspectoría del Trabajo, y si es la mayoría de los trabajadores hacen un recurso por despido masivo, por ante la Inspectoría del Trabajo; que con sta al auto de fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal Sexto (6°), de Control al cual se le otorgan todas y cada una de las facultades al ciudadano FABIANI COVA WILHELM ARMANDO, en el cual se le otorga las facultades de administración y disposición de la compañía, siendo todos representantes del patrono

REPLICA:

“En materia de amparo no hay cosa Juzgada, por la violación persistente, y en materia Constitucional se ha establecido que no hay tal carácter de la cosa Juzgada, si bien es cierto que se introdujo una acción de Amparo que en su momento fue declarada inadmisible, pasaron por alto que le hecho cierto no se esta denunciando al patrono, no se reconoce al señor Antonio Natividad, como patrono y los verdaderos patronos son las empresas Vepaco y la Tele, y no procede el despido masivo, ni el despido directo e indirecto, nunca se ha mantenido la figura del despido no la hubo, y la figura que se mantiene hasta el día de hoy es una perturbación en la labor que ejerce los trabajadores no le han permitido ingresar por el señor Antonio Millán, el a perturbado el Derecho Constitucional de los Trabajadores; no es inadmisible la acción porque se puede interponer la acción de amparo cuando se persiste la perturbación o la violación del Derecho Constitucional existe, y la día de hoy y para el momento que se interpone la acción, todavía permanece la violación por parte del señor Antonio Millán, y todavía los trabajadores son activos…”.-

CONTRA REPRICA:

“…no estamos en presencia de despido masivo alguno, hay sentencia en materia laboral que dice que debemos acudir a la vía ordinaria de la vulneración de un derecho, la cual fue discutida y decidida por el Tribunal de Primera Instancia, y así pido sea declarada…”.-

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en la audiencia emitió su opinión y, así como en su escrito consignado en fecha 26/06/2014, en ese sentido, manifestó que tanto en el capítulo V como del capítulo VI, del libelo de amparo Constitucional, se infiere que los accionantes incoaron la solicitud de amparo constitucional, se infiere que los accionantes incoaron la solicitud de amparo Constitucional contra la Junta Interventora y contra el ciudadano Antonio Natividad Millán, asimismo, señala que los accionantes interpusieron amparo constitucional contra el ciudadano Antonio Natividad Millán, por los mismos hechos denunciados en la presente acción de amparo, la cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual declaró Inadmisible por disponer de la vía ordinaria.- Igualmente adujo que los accionantes desistieron de un procedimiento de amparo constitucional intentado por los mismos hechos y contra los mismos querellados, el cual fue homologado, lo cual lo hace inadmisible por haberse consentidos el actor o el derecho o la garantía violada, además indicó que pueden acudir a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para interponer reclamación contra las vías de hecho atribuidas a autoridades públicas, por tal razón tenían una vía ordinaria a fin de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, y consideró que la presente solicitud de amparo constitucional debe declararse inadmisible, por no haberse agotado las vías para obtener su pretensión.-

En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo:

PRUEBAS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:

Marcada “A”, desde el folio 20 al 112, copias certificadas Inspección Ocular realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Juzgado dejó constancia lo siguiente:

“ Acto seguido, el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados en la Inspección Judicial en los siguientes términos: Con relación al particular primero se deja constancia que no fue permitido el acceso a los solicitantes ni al Tribunal al edificio Torre Imagen, por lo que la única manera de ingresar fue por la reja ubicada al lado norte de la caseta de vigilancia que se encontraba entreabierta. Con relación al particular segundo el Tribunal deja constancia que una persona que fungía como vigilante al momentote la constitución y llegada del Tribunal se negó a identificarse y manifestó tanto a la Juez como a los presentes que no podía permitir la entrada por órdenes de sus superiores, sin especificar quienes eran, que logró ingresar constituido con los trabajadores solicitantes y sus abogados asistentes, que en búsqueda de la persona encargada recorrió los pisos; qu cumplida la misión se dispuso a dirigirse a su sede, y se hizo presente un ciudadano que se identificó como Antonio Natividad Millán, representante de la Junta Interventora, el citado ciudadano invitó al Tribunal a una oficina a los fines de ilustrarlo acontecido en el ámbito laboral; manifestando entonces que en cumplimiento a la orden del Juzgado Sexto en funciones de Control, ingresó el día viernes 09/05/2014, y que solo se prohibió la entrada de algunos trabajadores dentro de los cuales estaban los pertenecientes a la Junta Directiva de la empresa Vepaco, obedeciendo lo establecido en la citada decisión que se encontraban en un listado mencionados en el expediente penal; manifestó tener un listado de aquellas personas que no pueden tener acceso al edificio el cual no fue mostrado al Tribunal.- Tales instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte querellada, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “C”, Constancia de Trabajo de los ciudadanos allí señaladas, tales instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte querellada, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de probar la relación existente entre estos trabajadores con la empresa.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursa desde el folio 120 al 123, documentales denominada nómina de pago, copia y esta por no poseer firmas, sello húmedo, este Juzgador desestima su valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE
En la audiencia oral consignó, Constancia de Trabajo del ciudadano Fernando Fraiz, de fecha 15/03/2014, por cuanto ya fue analizada se le aplica el criterio anterior.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Acta de la empresa mercantil Publicidad Vepaco, de fecha 3 de febrero de 2014, a la cual no se le concede valor probatorio por no aportar nada al presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió copias certificadas de sentencia de fecha 07 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decreta medida cautelar Innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles y la intervención de la empresas operativas que garanticen las resultas de la investigación que tengan a su nombre o dende figuren los ciudadanos HERNANN PEREZ BELIZARIO, ALEJANDRO VICENTINI, FERNANDO FRAIZ TRAPOTE y JUAN CARLOS ALVAREZ, igualmente decreta medida cautelar Innominada mediante la cual se designa una Junta Interventora, y sus potestades representada por el ciudadano Antonio Natividad Millán Moreno.- Tales instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte querellada, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Escrito emanado del Fiscal Principal Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plana, del ministerio público, al cual no se le concede valor probatorio por no aportar nada que favorezca al presente asunto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió copias simples de auto de fecha 19 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se amplían a los Interventores designados las facultades de sus ejercicios, como fiscalizar, administrar, disposición, control y vigilancia así como todas las atribuciones que la Ley confiere a la Asamblea de accionistas, a los administradores y a los demás órganos de administración de la compañía, así como que los miembros de la Junta Directiva quedan cesados en sus funciones al Instalarse la Junta Interventora.- Tales instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte querellada, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Publicidad VEPACO, de fecha 20 de agosto de 2013, en la cual se modifica varias cláusulas de la referida empresa, en donde se designa al ciudadano FERNANDO FRAIZ, como Presidente y a la ciudadana ANITA TRAPOTE DE FRAIZ, como Vice-Presidente Tales instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte querellada, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio solamente para probar lo antes señalado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, MIGUEL HORACIO VETENCOURT, MARIET ANDREINA NIETO y ALEJANDRA JOSEFINA MALDONADO, de los cuales solamente comparecieron los ciudadanos MIGUEL HORACIO VETENCOURT, MARIET ANDREINA NIETO y ALEJANDRA JOSEFINA MALDONADO.-

En cuanto a la testimonial de la referida ciudadana ALEJANDRA JOSEFINA MALDONADO, se desprende en sus deposiciones lo siguiente: Que actualmente no presta cérvico en ningún lugar; que estaba en al Tele Televisión y le negaron la entrada y todavía no puede ingresar; que el Señor Alejandro Ribiera, le señaló que actuaba por orden del señor Natividad Millán; que en la Tele solo le permitieron el acceso hasta el estacionamiento; que no le han cancelado su salario; que estaba presente en la Inspección Judicial y no la dejaron pasar porque tenían una lista: que le señor Antonio Millán, le manifestó que ella tenía prohibido el acceso; repreguntas: Manifestó no tener interés en el juicio; que no se considera despedida que solamente le manifestaron no poder ingresar.- Quien Juzga observa que la misma fue conteste y no se puso evasiva, por tal razón se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la testimonial de la referida ciudadana MARIET ANDREINA NIETO, se desprende en sus deposiciones lo siguiente: Que se encontraba el día 9 de mayo día de las madres y un grupo de persona con Policías Nacionales, le señalaron que la empresa estaba intervenida y no podían seguir con las actividades; que el presidente quedaba fuera y que no iban a dirigir mas la empresa; que asistió el día lunes 12 de mayo y no la dejaron entrar; que los vigilantes tenían ordenes; que todavía no la han despedido pero no la dejan entrar; Repreguntas: Señaló que fue a la Inspectoría del Trabajo y le dijeron que le patrono no la estaba despidiendo y para ello esa no era la vía; además que intentó otra acción.- Quien Juzga observa que la misma fue conteste y no se puso evasiva, por tal razón se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la testimonial de la referida ciudadana MIGUEL HORACIO VETENCOURT, se desprende en sus deposiciones lo siguiente: Que es Vice-presidente del Grupo Imagen; que es Vice-presidente del canal; que no le permiten el ingreso; que hay días que dejan entrar grupos y otro días no; que el señor Milán, estaba a cargo y no quería que cierta gente no ingresaran en el edificio; que compareció por ante los Tribunales para ampararse a pesar de no estar despedido; Repreguntas: Que tiene interés en el juicio.- Por tal motivo Considera el Tribunal que existe interés por parte del testigo en las resultas presente causa, razón por la cual no le merece fe suficiente, en consecuencia se desestima su valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la testigo FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, Se deja constancia de la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a la valoración de este medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LOS COMPARECIENTES POR LA JUNTA

Marcada “B”, copias del expediente N° AP21-O-2014-0042 relacionado con el Amparo Constitucional, el cual lo conforman los accionantes aquí en Amparo.- Tales instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte querellada, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovieron copias de los expedientes signados con los números AP21-L-2014-1638 y AP21-L-2014-1625, a nombre de los ciudadanos MARIET ANDREINA NIETO y MIGUEL VETENCOURT, respectivamente, en los cuales se evidencia que los mismos solicitaron Calificación de despido por ante esta Jurisdicción laboral.- Tales instrumentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte querellada, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, los quejosos y presunto agraviados solicita que ordene al ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, suspender cualquier acción tendente a obstaculizar el libre acceso de los accionantes a su lugar de trabajo, por ser el agraviante en forma personal, en contra los señalados trabajadores, igualmente solicitó que se admita la presente acción de amparo constitucional y posteriormente se declare con lugar restituyéndonos los derechos constitucionales violados por el Querellado ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO.- Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

III
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

De manera que, observa este sentenciador con rango Constitucional que los supuesto agraviados pretenden por medio de Amparo constitucional, se ordene al ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, suspender cualquier acción tendente a obstaculizar el libre acceso de los accionantes a su lugar de trabajo, por ser agraviante en forma personal, y se restituya los derechos constitucionales violados por el referido ciudadano.-

Ahora bien, determinado lo anterior, se quiere destacar que el objeto del amparo constitucional, es la protección de los derechos y garantías constitucionales, es decir, se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos. Es así, que la doctrina ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de un acto u omisión denunciados y que ese hecho vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. En tal sentido, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna.-

En este orden de ideas, se hace necesario indicar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales, tal y como ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser revisada por vía de amparo, cuya finalidad esencial es la protección de los derechos y libertades, cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias.-

Por consiguiente, considera quien Juzga, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado y sentó criterios, a través de Jurisprudencias, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, indicando todas las circunstancias especiales y concurrentes.-

Por lo que, de acuerdo a lo anteriormente planteado, y por cumplir los presuntos agraviados con los parámetros consolidados por la Sala Constitucional, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, como el derecho al trabajo así como el derecho a la estabilidad en el mismo SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida.- Así se establece.

Esta Tribunal pasa a decir de la siguiente manera:

Ahora bien, observa este Juzgado que la parte querellante impugnó la cualidad de los representantes de la Junta Interventora en la audiencia oral, por no tener cualidad el ciudadano FABIANI COVA WILHELM, en la presente acción de Amparo, ya que el accionado de manera directa y personal es el señor ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO.- En tal sentido, de una revisión al escrito de amparo se evidencia en su parte final, que esta dirigida de manera personal al ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, el cual no compareció ni otorgó poder alguno para ser representado en la audiencia oral de juicio, razón por la cual y con fundamento a lo establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional al establecer que la acción de amparo constitucional es una acción de carácter personalísimo, y por ser de manera personal la acción de amparo en contra del referido ciudadano, razón por la cual se considera procedente la impugnación por falta de cualidad alegada por los accionantes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, y decidido lo anterior, quien Juzga observa que la acción de amparo en análisis, esta dirigida en contra del ciudadano, ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, por obstaculizar el libre acceso de los accionantes a su lugar de trabajo, en tal sentido, y vista la incomparecencia del referido ciudadano a la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 25 de junio de Junio de 2014, en primer lugar se debe destacar sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual se señala lo siguiente:

“…En tal sentido, observa esta Sala de este Supremo Tribunal que la acción de amparo constitucional es una acción de carácter personalísimo, cuyos efectos recaen única y exclusivamente en los sujetos que instan tal solicitud, (…)”.-
“…Así pues, visto el contenido personalísimo de la acción de amparo por ser esta una garantía de los derechos constitucionales de las partes, derechos que, en principio, son de contenido individual…”.-

Igualmente sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, DE FECHA01/02/2000, En la cual se establece lo siguiente:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor dispone:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-

Igualmente respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y particularmente haciendo referencia a los derechos e intereses colectivos o difusos, la Sala constitucional sostuvo en decisión del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional) que:

«[E]l derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada [...] Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado”.-
[...]

[L]a Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos».

En cuanto al derecho al Trabajo dichas garantías se encuentran recogidas en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente, establecen:

“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición”.

“Artículo 93: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Igualmente se debe destacar voto salvado del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 29/11/2007, expediente N° 07-1617 el cual expresa:

“…Se declaró inadmisible la acción interpuesta, por inepta acumulación, ya que las accionantes invocaron en su solicitud de tutela los artículos 26 y 27 constitucionales, referidos a acciones por derechos o intereses difusos o colectivos y amparo, respectivamente.
No comparte, quien disiente, el argumento esgrimido en el fallo, ya que acciones por derechos e intereses difusos pueden incoarse por la vía del amparo constitucional, como lo ha asentado esta Sala, entre otras, en sentencias Nros. 656 del 30 de junio de 2000, 1595 del 9 de julio de 2002, 1571 del 22 de agosto de 2001 y 1655 del 13 de julio de 2005.
Además, en fallo N° 7 del 1 de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía, esta Sala reconoce el poder del juez constitucional respecto a la posibilidad de cambiar la calificación jurídica si ello es necesario, al sostener que:
“El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.
Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental”.

Siendo ello así, quien Juzga y dada la incomparecencia del accionado de manera personal ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, a la audiencia oral de fecha 25 de Junio de 2014, y conforme a todo lo antes expuesto, se establece la aceptación de los hechos que se le imputa al referido ciudadano, por tal motivo, por ser lo denunciado un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y a los fines de asegurar esta supremacía constitucional, se ordena al ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, se abstenga de obstaculizar el acceso de los trabajadores a la sede de la empresa, sin que esto conlleve a contradecir la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07/05/2014 y 19/05/2014, es decir, no podrán, asumir actividades de dirección, administración de la empresa o de directivo, ninguno que ostente tal cualidad, solamente se esta ordenando al ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, no obstaculizar el acceso a la sede de la empresa de los accionantes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los ciudadanos MIGUEL VETENCOURT y MARIET ANDREINA NIETO, admitieron en su declaración que solicitaron calificación de despido por ante esta Jurisdiccional laboral, a los fines de ser reenganchado con el pago de los salarios caídos, por tal motivo, considera quien Juzga que estamos en presencia de una Inadmisibilidad sobrevenida, contemplada en el numeral 6° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara inamisible la acción de Amparo Constitucional, incoada por los referidos ciudadanos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

V
DISPOSITIVO

Este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad alegada por los accionantes.-SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo incoada por los ciudadanos MIGUEL VETENCOURT y MARIET ANDREINA NIETO.- TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, ARMANDO ARMAS, XIOMARA RUIZ, JAVIER CARDENAS, ZARY JAEN, LAURY GONZALEZ , ADAIANA ARRIECHE, BETZABETH ALVAREZ, MARIBEL URBINA, EDITH BUELVAS, CAROLCKYS FERNANDEZ, YENNY ACOSTA, JOSE MARQUEZ, GEYNER FAJARDO, LUZ DÍAZ, ALEJANDRA MALDONADO, FABIOLA MOLINA, ALBAMAR MARQUEZ, DARLIS SARMIENTO, ALBERT DIAZ, JOSE RORDANA, JOSE MORILLO, RONALD RIVAS, GENESIS PINERO, MAYELIK BASTIDAS, ADRIANA BENAVIDES, WILLIAMS VELASQUEZ, ELIS INFANTE, MANUEL PAREDES, FERNANDO TAGLIAFERRO, ALESSANDRO COSTANTINI YOVANNY WILLI ANDRADE y MARIA AGUIDO, en contra del querellado personalmente ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO.- CUARTO: Se ordena: Que el querellado ciudadano ANTONIO NATIVIDAD MILLAN MORENO, abstenerse de obstaculizar el acceso de los querellantes a su lugar de trabajo.- QUINTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° y 155°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CLAUDIA HERNANDEZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA