REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 153º
Caracas 10 de julio de 2014
ASUNTO AP21-L-2013-003837
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE RAMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.980.011.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TORRES abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 52.379.-
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HOUWERD HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152474.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en Extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito de solicitud, la parte actora aduce que venia percibiendo una composición salarial desde el 01de junio de 2007 con el cargo de escolta en la oficina de administración y servicios del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL, alega que de manera arbitraria se le despojo de un complemento salarial de bolívares 4.358,56 violentando las disposiciones legales, que es complemento forma parte del salario integral. Alega que ejercio recurso de reconsideración y jerárquico ante la autoridad competente en fecha 07 de noviembre de 2011 del cual no obtuvo respuesta, que por esa situación esta en presencia de violación flagrantes de las normas constitucionales, de la ley Organica del Trabajo y de la Ley de Estatuto de la Función Publica, que le causo un daño patrimonial en su presupuesto familiar, ante esta situación solicita se le reponga el complemento salarial y se le cancele el monto de BS 65.378,4, adicional las cantidades restantes sobre aguinaldos y vacaciones por la cantidad de Bs 17.434,24, con la restitución sobre la proporción sobre prestaciones sociales y fideicomiso desde la fecha del despojo hasta la sentencia definitiva
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la parte demandada, no dio contestación a la demanda no obstante por ser la Republica y de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la demanda se entiende contradicha en todas sus partes, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio compareció la representación de la Procuraduría General de la Republica quien manifesto que el ministerio tuvo varias modificaciones se vio en la imperiosa necesidad de realizar ciertos movimientos de personal y que el actor siguió recibiendo su salario, por lo que solicito sea declarada sin lugar de presente demanda.
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que quedo trabada la littis, negado está la prestación del servicio y todos y cada uno de los conceptos reclamados es decir, es la parte actora quién deberá probar la procedencia de lo que reclama. Dicho lo anterior, procede este Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por la parte actora extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Con el escrito libelar:
DOCUMENTALES:
Marcadas “C” Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 09 al 12 del expediente. Al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocida por la parte contra quien se le opone, de la misma se desprende que el ciudadano JOSE FERNANDEZ, fue contratado por dicho Ministerio y luego paso como personal fijo, sus salarios, los conceptos que percibía y los cargos desempeñados entre los cuales el ultimo era de escolta, razón por la cual este juzgador el otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones en que se presto el servicio. Así Se Establece.-
Marcadas “D”, cursantes a los folios 13 al 39, en copias simples recibos de pago, este Juzgador observa que dichas documentales no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, y de ellos se desprende los conceptos cancelados al actor, el pago por complemento salarial, y posterior la no cancelación de dicho complemento salarial se le otorga pleno valor probatorio. Así Se Establece.-
Marcados “A, F” y B, F, cursantes a los folios 40 al 47, contentivos de recursos de consideración y jerárquico interpuestos por el actor al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS, solicitando la restitución salarial en el pago del complemento que venia percibiendo por dos años y el cargo desempeñado, este Juzgador observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, se le otorga pleno valor probatorio Así Se Establece.-
Marcada “G”, comunicación dirigida al actor en fecha 31 de enero de 2011, en el cual se le notifica que en virtud de la fusión de los organismos Ministeriales del Poder Popular para la Economía Comunal y el Ministerio para la Participación Social, que se realizaron cambios en la estructura organizativa y denominación de cargos, en la cual se le comunica al actor que el cargo que venía desempeñando como escolta y el complemento de sueldo que percibía, le queda suspendido, documental esta que no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y asi se establece.
Marcada “H”, que riela a los folios 49 al 54, documentales referidas a solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo a la accionada y en copia simple, antecedentes de servicio del actor, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue objeto de ataque por la parte contraria y así se establece.
Documentales que rielan a los folios 55 al 135, referidas al expediente que curso ante el Juzgado Superior Quinto de los Contenciosos Administrativos de la Región Capital el cual el mismo declaró su incompetencia para conocer de la acción incoada por el actor. Nada aporta al asunto debatido por lo que se desecha del debate probatorio y asi se establece.
Documentales que rielan del folio 2 al folio 16 del cuaderno de recaudos número 1, referidas a puntos de cuenta emanada de la oficina de recursos humanos del Ministerio, donde se le otorga la clasificación de cargo de escolta al actor, con su respectiva remuneración, de fecha 2 de agosto de 2012, punto de cuenta de escala salarial de obreros fijos de fecha 30 de julio de 2012, punto de cuenta en la que se hace el traslado del actor a la dirección de seguridad como oficial de seguridad de fecha 7 enero de 2011, curriculum del actor, contrato de trabajo y recibos de pago, puntos de cuenta de fecha 31 de julio de 2008 referidas a complemento salarial, notificación de ingreso como escolta a la oficina de administración y servicios, y puntos de cuenta con escala salarial de fecha 16 de mayo de 2007, dirigida al actor por el Director General de Recursos Humanos, donde se establece el cargo de escolta y las respectivas remuneraciones con el complemento salarial, documentales estas que no fueron objeto de ataque a quien se le opone, por lo que s le otorga pleno valor probatorio y de ellas se desprende la contratación del actor con el cargo de escolta y el salario establecido por la prestación de servicio y asi se establece.
Documentales que rielan del folio 2 al folio 331 del cuaderno de recaudos número 2, contentivas de memorandos internos de carnetización de la Dirección de Recursos Humanos, de expediente administrativo de solicitud de reclamo al Tribunal Contencioso Administrativo, constancias de trabajo en las que se refleja las asignaciones percibidas por el actor de fechas agosto 2007, mayo 2010, julio 2011, y febrero 2012, en las que se detallan los conceptos percibidos y el complemento salarial, interposición de recurso de reconsideración y jerárquico en copia simple, antecedentes de servicio, puntos de cuentas y contratos de trabajo que ya fueron valorados con anterioridad, declaración juirada de patrimonio, solicitud de vacaciones, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte contraria y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme fue establecido ut supra, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes, correspondiendole a la parte actora la carga de probar los extremos de su pretensión, en tal sentido procede este Juzgador a determinar del acervo probatorio aportado a los autos por la accionante, la procedencia o no de los conceptos reclamados.
El actor adujo que venia percibiendo una composición salarial desde el 1 de junio de 2007 con el cargo de escolta en la oficina de administración y servicios del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL, que de manera arbitraria se le despojo de un complemento salarial de bolívares 4.358,56, que es complemento forma parte del salario integral, que ejerció recurso de reconsideración y jerárquico ante la autoridad competente en fecha 07 de noviembre de 2011 del cual no obtuvo respuesta, por lo que solicita se le reponga el complemento salarial y se le cancele la cantidad Bs 65.378,4, y los montos restantes por concepto de aguinaldos y vacaciones por Bs 17.434,24, asimismo, la representación legal de la Procuraduría General de la República, no obstante de no haber contestado la demanda, pero sí compareció a la celebración e la audiencia de juicio manifestando que en virtud de la fusión y cambios administrativos del Ministerio, se realizaron una serie de modificaciones tanto en los cargos del personal como en las percepciones salariales y que no deben ser consideradas como desmejoras en las condiciones de trabajo. Dada tal circunstancia es preciso traer a colación los criterios establecidos en sentencia proferidas por la Sala Constitucional y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia. En sentencia N° 790 del 11/4/02, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo,
La intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales. De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional
De manera textual, el artículo en comento dispone:
“Artículo 89:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
En el caso concreto, la parte actora aportó un extenso material probatorio, del cual se aprecian efectivamente los descuentos realizados al trabajador durante la relación laboral, por conceptos compensación salarial lo que conlleva a una reducción del salario mensual. Estima quien juzga que estos descuentos alegados por el trabajador, demostrados a través de los medios probatorios conducentes y tenidos como ciertos por efecto de la admisión de los cambios realizados por la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica en l audiencia de juicio, no son más que modificaciones arbitrarias que lesionan el salario y la protección debida al mismo, prevista en la legislación laboral, en tal sentido, debe declarase procedente el reclamo realizado por tales conceptos.
Así las cosas, tal y como fue establecido por este juzgador que la carga de la prueba en cabeza de la actora era demostrar el cambio de condiciones, es por lo que este juzgador considera que en cuanto a la disminución del salario que ha devengado un trabajador por una modificación voluntaria unilateral del empleador (reformatio in Peius), todo ello atenta contra los principios de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales por cuanto tales modificaciones en las condiciones de trabajo pueden producirse siempre y cuando obedezcan a situaciones sobrevenidas cuando hay una afectación del objeto jurídico de la misma que no pueda ser previsible, tales como el hecho fortuito o fuerza mayor. Observa quien juzga que el demandante comenzó prestando servicio como obrero contratado, posteriormente fue cambiado a personal fijo con el cargo de escolta, percibiendo remuneraciones salariales en progreso, asimismo se desprende en documentales en las constancias de trabajo valoradas con anterioridad, en la que se detallaban el sueldo básico, complemento salarial, prima por hogar, prima por hijos, beneficios de alimentación, de igual forma se desprende comunicación en la que se informa el cambio de escolta a oficial de seguridad y en consecuencia, la reducción de complemento de sueldo que el actor venía percibiendo situación esta a juicio de este juzgador se le ocasionó de manera directa al ciudadano José Ramón Fernández un daño patrimonial y una desmejora en la relación de trabajo mantenida con dicha institución, en tal sentido cumpliendo el actor con la carga que le fue impuesta, en virtud del rechazo categórico por parte de la accionada dado los privilegios y prerrogativas que le son inherentes por ser la República, y de las deposiciones que hicieran ambas partes en la audiencia de juicio, este juzgador considera forzoso, declarar en derecho procedente todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar y así se decide.
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En tal sentido se ordena al Ministerio del Poder Popular de las Comunas y Protección Social, cancelar, los siguientes conceptos y montos: por complemento salarial, la cantidad de Bs 65.378,4, y por diferencia en aguinaldos y vacaciones, la cantidad de Bs 17.434,24, con la restitución sobre la proporción sobre prestaciones sociales y fideicomiso desde la fecha del despojo y así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.413.418 en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL. En consecuencia se ordena:
PRIMERO: Cancelar las cantidades ordenadas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativa que tiene el ente demandado.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 10 día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 252º de la Independencia y 154º de la Federación.-
ABG. GLENN MORALES
EL JUEZ
Abog. JOSÉ MORENO
EL SECRETARIO
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