Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-003992

PARTE ACTORA: YURAMÍN AULAR RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.413.134.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ, HERNÁN JOSÉ FLORES y JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 90.832, 67.755 y 83.151 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A. (REMAPCA), sociedad mercantil constituida conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada en la ciudad de Trujillo, creada mediante Decreto Presidencial N° 4.200, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.345 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2005, inscrita según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 8, Tomo 1-A, de fecha veintisiete (27) de enero de 2006.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARWIN RAMÍREZ LOBO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.688.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

Sostiene la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha primero (1°) de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de GERENTE GENERAL, para la sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A. (REMAPCA), hasta el diez (10) de agosto de 2012, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando.

Relata la accionante que devengó una remuneración conformada por un salario fijo de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.860,72), más un bono de transporte por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450,00), más CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45,00) por día calendario por concepto de bono de alimentación. Que percibía además un 10% de su sueldo como bono profesional, 90 días de utilidades y 40 días de bono vacacional.

Sostiene la accionante que durante el desarrollo de la relación de trabajo se causaron a su favor derechos que no fueron satisfechos por la empresa demandada al término del contrato de trabajo, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando:

Conceptos Total Bs.
Antigüedad e intereses artículo 108 LOT y 142 LOTTT 22.145,63
Vacaciones fraccionadas 8.975,34
Bono vacacional fraccionado 19.945,20
Utilidades Fraccionadas 2012 44.876,70

Total Prestaciones Sociales 95.942,87

Aunado a lo anterior, se reclaman intereses moratorios e indexación.

La demandada no compareció a la Audiencia Preliminar pautada para el día dieciocho (18) de marzo de 2014, por lo que el Juzgado de Sustanciación remitente en aplicación de los privilegios y prerrogativas que goza la demandada ordenó su remisión a los Jugados de Juicio. Debe observarse a su vez, que la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda de manera temporánea.
Ciertamente, a la demandada se le hacen extensibles los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley al Fisco Nacional. No obstante lo anterior, en la Audiencia de Juicio se procuró la posibilidad de buscar un medio alterno a la resolución del conflicto sin resultados positivos.

Debe acotarse que a juicio de quien suscribe la parte actora tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios, para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien la trabajadora se encuentra relevada de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

El Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos únicamente por la parte actora, extrayendo su mérito según el control realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Exhibición de Documentos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación al Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Por lo que corresponde a las documentales insertas en los folios dieciséis (16), cincuenta (50) al cincuenta y seis (56) (ambos folios inclusive), cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) (ambos folios inclusive) y setenta y dos (72) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante para la sociedad mercantil EPS RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A., la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

La documental que riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente, se desestima por cuanto la inscripción de la ciudadana accionante por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las instrumentales que cursan a los folios cincuenta y ocho (58), sesenta y dos (62) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive), setenta y tres (73) al noventa (90) (ambos folios inclusive), noventa y dos (92), noventa y tres (93) del expediente, las mismas se desestiman por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que rielan en los folios noventa y uno (91), noventa y cuatro (94) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima debido que emanan únicamente de la parte actora sin el control o elaboración de la demandada antes del proceso, es decir, al no participar la contraparte en la prueba antes de la contienda legal, opera el principio de alteridad pues ha sido manipulada únicamente por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

La documental que riela en el folio noventa y ocho (98) del expediente, quien suscribe la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos admitida con la finalidad que la parte demandada exhibiera los originales de las documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F1 al F40 y G, se observa que la misma resulta inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas en el presente procedimiento, motivo por el cual carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Siendo que la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, se entiende por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, es decir, se tiene por contradicha incluso la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, de modo tal que se encuentra obligada la parte actora en demostrar la prestación del servicio. ASÍ SE DECIDE.

Efectivamente, de los medios probatorios se puede establecer que hubo un contrato de trabajo entre las partes y se perfecciona la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Ante ese hecho indudable de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, fue menester para quien decide observar detalladamente la pretensión de la actora a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, y descender a establecer los conceptos que son procedentes en el caso sub iudice. Y en ese sentido se observa que proceden todos y cada unos de los conceptos reclamados, pues si bien la acción no es ilegal ni la pretensión no es contraria a derecho, adicionalmente opera la admisión de los hechos por consecuencia de la negativa genérica de conformidad con lo previsto en ele artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, debe declararse CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se ordena el pago de:

Conceptos Total Bs.
Antigüedad e intereses artículo 108 LOT y 142 LOTTT 22.145,63
Vacaciones fraccionadas 8.975,34
Bono vacacional fraccionado 19.945,20
Utilidades Fraccionadas 2012 44.876,70

Total Prestaciones Sociales 95.942,87
Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación de los intereses moratorios e indexación. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, desde el dieciséis (16) de agosto de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto debe declararse CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad constitucional conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que incoara la ciudadana YURAMÍN AULAR RANGEL, en contra de la Entidad de Trabajo E.P.S. RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A. (REMAPCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza de la parte demandada.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ARTURO YAGGIA GUERRERO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

HCU/AYG/GRV
Exp. AP21-L-2013-003992