REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2174

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de junio de 2014, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205, parte querellante en la presente causa, constante de cinco (05) folios útiles y que en fecha 30 de junio del año que discurre se agregaron a los autos.

En fecha 02 de julio de 2014, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de oposición de las pruebas promovidas por la parte querellante, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 07 de julio de 2014 mediante diligencia suscrita por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.235 y 18.205 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante ratificaron la exhibición de las documentales, además hacen valer documentos cursantes en el expediente administrativo a los efectos de la prueba promovida y solicitaron la desestimación de la oposición formulada por la parte querellada.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:

ÚNICO
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

Se observa en el escrito de promoción de pruebas que la parte querellante promovió la exhibición de las siguientes documentales “(…) 1. EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES DEL DELITO; 2. Documentales Disciplinarias emanadas de la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES; 3. LIBRO DE ASIENTO DE NOVEDADES LLEVADO POR LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DEL DELITO del AÑO 2012, ESPECÍFICAMENTE PARA EL MES DE DICIEMBRE; 4. EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE TELEMÁTICA; 5. EL REPORTE DE CRIMINALIDAD Nº 91116, REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS MOTORIZADOS; 6. HOJA DE TRANSMISIONES DE LA GUARDIA DEL DIA (SIC) 28 DE DICIEMBRE DE 2012, del CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES; 7. carta enviada a la Querellada ANTES DE SU DESTITUCIÓN Y AL CUMPLIR LAS 52 SEMANAS DE REPOSO POR UN ACCIDENTE LABORAL EN SERVICIO y 8. rango o jerarquía policial que ostentaba la ciudadana DORIS MARTINEZ para el día 28 de diciembre de 2012. (…)”;en tal sentido, se observa que la parte querellada se opuso a la misma por cuanto a su decir son “(…) se limitó a solicitar la exhibición de una serie de documentación sin respaldar dicha solicitud conforme a la referida norma, razón por la cual solicitamos que la promoción de pruebas relativa a la exhibición de documentos sea declarada inadmisible por no cumplir con lo previsto en la Ley adjetiva que rige la materia probatoria (…)”; en relación a la oposición planteada observa esta Juzgadora que la parte querellante no acompañó a su solicitud una copia de las documentales cuya exhibición se solicita; asimismo, debe indicarse que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada y no acompañó un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que el mismo se haya o se ha hallado en poder del adversario; siendo ello así, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, en consecuencia se declara procedente la oposición planteada por la parte querellada e INADMISIBLE la exhibición de documentos solicitada por resultar ilegal su promoción. Así se decide.

Respecto al contenido de la diligencia de fecha 07 de julio de 2014, antes mencionada, en la cual la parte querellante ratificó la prueba de exhibición e hizo valer documentales que cursan en el expediente administrativo, específicamente a los folios 298 al 326 del mismo, ello a los fines que sea admitida la referida prueba y solicitó que sea desestimada la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellada, debe indicarse que el lapso de promoción de pruebas inició en fecha 16 de junio de 2014, según acta de audiencia preliminar de fecha 12 de junio de 2014 cursante al folio 44 de esta pieza judicial, el cual es de cinco (05) días de despacho según lo previsto en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y feneció el día 30 de junio de 2014, según Calendario Judicial del presente año; por tal motivo dicha solicitud resulta extemporánea. Así se decide.

En relación a la promovido por la parte querellante sobre hacer valer “(…) aun y cuando no se trate de una prueba la decisión que sobre la proporcionalidad en la aplicación de las medidas Disciplinarias (SIC) policiales, realizan la ciudadana JUEZ SUPERIOR SEGUNDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Región Capital, expediente 7250, CASO LEONEL SOSAVS POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (…)”; en tal sentido que la parte querellada se opuso a la misma por cuanto “(…) consideramos que la promoción de dicha sentencia resulta a todas luces impertinente, en virtud de lo cual solicitamos sea desestimada dicha promoción y como consecuencia de ellos sea declarada inadmisible la promoción realizada por la parte actora de dicha decisión judicial (…)”; respecto a dicha promoción, esta Juzgadora considera que el conocimiento de dicha prueba, está relacionado con la aplicación del principio de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones y del principio iura novit curia. En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 00161 de fecha 1° de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal) se pronunció al respecto dejando sentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial; en consecuencia se declara procedente la oposición planteada por la parte querellada e INADMISIBLE dicha probanza por resultar inconducente, en virtud del principio de la notoriedad judicial y el principio iura novit curia. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ______________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. 2014-2174/GLB/CV/OMF