REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2606-14
En fecha 8 de julio de 2014, fue recibido por este Tribunal proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, la presente demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo interpuesta por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.596.507, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nro. 21.156, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, según juramentación del Concejo del Municipio Vargas en fecha 9 de enero de 2014 y la abogada Haraybell Elena Indriago Toro, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 33.811, actuando en representación del MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, contra la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO MERIDA S.A. (S.G.R. MERIDA S.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el Nro. 55, Tomo A-9, autorizada para funcionar por la Superintendencia de bancos y otras instituciones financieras mediante resolución Nro. 610-05 de fecha 13 de diciembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.345 del 28 de diciembre de 2005 e inscrita en el Registro de Información Fiscal Rif. G-20007016-6, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que asumiera la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUPLYCO 39 RL.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende que se ordene la ejecución del contrato de fianza de anticipo por la cantidad de novecientos cuatro mil seiscientos cinco bolívares sin céntimos (Bs. 904.605,00) o su equivalente en siete mil ciento veintidós con noventa unidades tributarias (U.T. 7.122,90). Se ordene la indemnización prevista en la cláusula Sexta del Contrato la cual equivale a un monto de ciento ochenta mil novecientos veintiún bolívares sin céntimos (Bs. 180.921, 00), o su equivalente en mil cuatrocientas veinticuatro unidades tributarias (U.T. 1.424), derivado del retraso en la entrega de los bienes objeto del contrato por hechos imputables a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUPLYCO 39 RL, que la obliga a pagar al municipio Vargas por cada día de retraso en la entrega el 3% del monto contratado hasta el máximo del 10%, respecto a la suma de un millón ochocientos nueve mil doscientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 1.809.210,00). Asimismo solicitó “el resarcimiento de daños y perjuicios al Municipio Vargas lo correspondiente a corrección monetaria, por ser una deuda de valor dada la pérdida del valor adquisitivo del bolívar”.
La parte actora consignó el expediente administrativo, constante de treinta y siete (37) folios útiles, a los fines de que sea agregado a los autos.
Solicitó se decrete medida preventiva de embargo, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, “como medida asegurativa de los bienes municipales”, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Finalmente, estimó la demanda en un millón ochocientos nueve mil doscientos diez sin céntimos (Bs.1.809.210,00), y su equivalente en veintidós mil setecientas noventa y dos con sesenta y cinco unidades tributarias (U.T. 22.792,65).
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos Francisco Gustavo Amoni Velásquez, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.596.507, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 21.156, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, según juramentación del Concejo del Municipio Vargas en fecha 9 de enero de 2014 y la abogada Haraybell Elena Indriago Toro, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 33.811, actuando en representación del Municipio Vargas Del Estado Vargas, contra la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Mérida s.a. (S.G.R. MERIDA S.A.).
Ello así, observa este Tribunal que la presente demanda se estimó por la cantidad de un millón ochocientos nueve mil doscientos diez bolívares sin céntimos (bs.1.809.210,00), equivalentes a veintidós mil setecientas noventa y dos con sesenta y cinco unidades tributarias (U.T. 22792,65).
En tal sentido, se observa que en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
1. Las Demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado las demandas interpuestas contra la República, los estados, los municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos, Empresas o cualquier otra forma de organización donde la República, los estados y los municipios tenga participación decisiva, siempre y cuando la cuantía de la demanda no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia.

De acuerdo a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el monto de la presente demanda no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por cuanto fue estimada en la cantidad de un millón ochocientos nueve mil doscientos diez bolívares sin céntimos (bs.1.809.210,00), equivalentes a veintidós mil setecientas noventa y dos con sesenta y cinco unidades tributarias (U.T. 22.792,65) y que se estableció como domicilio para los efectos de la demanda, la ciudad de La Guaira, estado Vargas, tal como se evidencia del contrato Nro. AMV-DGAF-CJ-027-2012, suscrito entre las partes, inserto desde el folio 27 al 36 del presente expediente, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, cítese al Representante Legal de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Mérida S.A. (S.G.R. MÉRIDA S.A.), y notifíquese al Coordinador General de la Asociación Cooperativa Suplyco 39 RL., a fin que comparezcan por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.) a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas; y por cuanto el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Mérida, se le conceden siete (7) días continuos a la parte demandada como término de la distancia.
A los fines de las notificaciones respectivas, se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Municipio Libertador, a fin que practique las notificaciones de la parte demandada.
De igual forma, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, abrir pieza separada para el fácil manejo de las actas correspondientes al expediente administrativo consignado por la parte actora.
Finalmente, con relación a la medida de embargo preventiva solicitada a fin de garantizar las resultas del presente juicio, este Tribunal insta a la parte actora a consignar los fotostatos íntegros del presente expediente, a fin que una vez certificados por secretaría se proceda abrir el Cuaderno de Medidas, y emitir pronunciamiento sobre la misma.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
2. ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho. Cítese al Representante Legal de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Mérida S.A. (S.G.R. MÉRIDA S.A.), y notifíquese al Coordinador General de la Asociación Cooperativa Suplyco 39 RL.
3. Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), una vez conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez transcurran siete (7) días continuos que se le otorgan a la parte demandada como término de la distancia.
4. Se ORDENA certificar por secretaría, los fotostatos correspondientes una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
5. Se ORDENA librar Despacho de comisión al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Municipio Libertador, a fin que practique las notificaciones respectivas, anexo a oficio.
6. Se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, abrir pieza separada para el fácil manejo de las actas correspondientes al expediente administrativo consignado por la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
El Juez,
El Secretario,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ____2014. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
Exp. 2606-14/2014/AAGG/JR/mc.