REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 2613-14
En fecha 17 de julio de 2014, el abogado Ismael Arraiz Tablera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.472, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YANETH DEL CARMEN TERAN PERNIA y DULCE MARIA ULLOA titulares de las cedula de identidad Nro. 14.780.889 y 12.749.408, respectivamente, consignó escrito contentito de la acción de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD JOSÉ MARIA VARGAS.
Por distribución efectuada el 22 de julio de 2014, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en la misma fecha.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La parte accionante fundamentó su pretensión constitucional interpuesta, argumentando lo siguiente:
Alegó que en el periodo de verano junio- julio 2014 sus representadas inscribieron la materia Finanzas Corporativas (3.0), el 30 de mayo de 2014 la cual había sido ofertada el 19 de mayo de 2014.
Sostuvo que luego de haber iniciado formalmente el curso de verano el 2 de junio de 2014 luego de tener tres (3) semanas de clases, en fecha 20 de junio de 2014 recibierón un correo electrónico proveniente de la Dirección de Postgrado de la Universidad José María Vargas en el cual se les informó que el periodo de verano fue congelado, ya que no cumplía con el Reglamento Interno de inscripciones de periodos intensivos.
Manifestó que en fecha 25 de junio de 2014, las demandantes intentaron “solventar” la situación entrevistándose con la ciudadana Diliana Domínguez Bastardo la cual señalan respondió de manera “altanera y grosera que no podía hacer nada, que eso era decisión de arriba, que ella le había enviado un comunicado a la ciudadana Vicerrectora Lic. Isabel Piñate”.
Arguyó que en fecha 30 de junio de 2014 sus representadas informaron lo acontecido al profesor José Ayala de la materia Finanzas Corporativas a lo que presuntamente respondió “que a el le habían comunicado vía correo electrónico de parte del Decanato de Postgrado, que las alumnas habían retirado la materia, por lo cual se suspendía el semestre”.
Narró que se llevó a cabo una reunión con la mencionada Vicerrectora Isabel Piñate, la ciudadana Decana de Postgrado Diliana Domínguez y el ciudadano Coordinador de Postgrado Ramón Alejo. En dicha reunión refirieron que la mencionada Vicerrectora expresó: “que eso fue una decisión que se tomó en el Consejo del Rectorado, y como ellas son malas y pésimas alumnas, ya que eran repitientes y que como no tenián notas sobre veinte (20), no las tomó (sic) en consideración para tomar en cuenta la materia de verano”.
Denunció la violación de los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 22, 27, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Finalmente, señaló que no existe otra vía para garantizar la celeridad en la protección de sus derechos constitucionales y solicita el reinicio del curso de verano semestres junio–julio 2014.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Conforme se desprende del libelo de la demanda, el abogado Ismael Arraiz Tablera antes identificado, pretende el restablecimiento de una serie de derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 22, 27, 102 y 103 presuntamente lesionados por la UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS al violentar su “derecho legítimo al estudio y a obtener a través de ello un nivel de vida más acorde a nuestras aspiraciones profesionales”.
En este sentido, resulta oportuno para este Juzgado a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, sostuvo:
“Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara”. (Destacado de esta decisión).
Adicionalmente, en sentencia Nro. 1.700, del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, que fue ratificada posteriormente en sentencias Nros 1.587 del 20 de octubre de 2011, caso: Constructora Rivelex C.A y 1.511 del 11 de octubre 2011, caso: Lilian Eisner Navarro, la Sala Constitucional señaló;
“que la distribución de competencias en materia de amparo constitucional, debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos que se denuncian como lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte supuestamente agraviada, correspondiendo así a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar de mayor proximidad para el accionante”.
De los fallos antes trascritos se puede apreciar que a los fines de garantizar al recurrente el ejercicio de los derechos y principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el del principio pro actione, el accionante tiene derecho a solicitar que se le imparta justicia ante el Tribunal con competencia Contencioso Administrativa más próximo a su localidad.
En este sentido, se hace necesario precisar que el acto impugnado lo constituye la notificación por vía de correo electrónico de la decisión dictada por la ciudadana Diliana Domínguez Bastardo en su carácter de Directora de Postgrado de la Universidad José María Vargas de congelar el curso de verano “debido a que no cumplen con el Reglamento Interno de inscripciones de periodos intensivos, el cual establece que debe haber un número considerable de al menos, el 50% de los estudiantes inscritos en la asignatura de la Especialidad”, dicha actuación fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada como un acto de autoridad, en los términos referidos en la sentencia Nro. 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar cuál tribunal debe conocer de un recurso de nulidad, ejercido contra un acto emanado de una universidad privada (…).
Al respecto, se observa que el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado., (Vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Maria Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, contra la. Universidad Católica Andrés Bello de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente.
En relación a ello, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que esta categoría especial de actos constituye una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso administrativa controla actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, ejercen potestades públicas por una disposición legal, y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. (Vid. Sentencia Nro. 924 del 29 de septiembre de 2009).
En conexión con lo anterior establece el artículo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 7.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…omissis…)
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
Ahora bien, de acuerdo al criterio de proximidad la naturaleza de los derechos lesionados no solo debe atender a la competencia por la materia para salvaguardar la tutela judicial efectiva, sino que además debe tomarse en cuenta la cercanía de los Juzgados a los que corresponde conocer acciones de amparo.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo pretendido por la parte accionante se circunscribe en el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida por la ciudadana Diliana Domínguez Bastardo en su carácter de Directora de Postgrado de la Universidad José María Vargas la cual a su juicio decidió congelar el periodo de verano junio-julio 2014, por lo que estima que se vulneraron los derechos consagrados en los artículos 2, 3, 19, 20, 21, 22, 27, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior este Juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional debe precisar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)”
Ello así, este Juzgado observa de las que las actuaciones realizadas por las universidades privadas constituyen actividades académicas ejercidas en el marco de las potestades conferidas por la Ley, razón por la cual corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales conocer de dichas actuaciones por tratarse de actos de autoridad que dictan en el ejercicio de su funcionamiento, en tal sentido por tratarse el presente caso de una acción de amparo ejercida contra la Directora de Postgrado de la Universidad José María Vargas; y con fundamento con los criterios jurisprudenciales mencionados, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y para ello observa que la presunta violación a los derechos constitucionales alegados este Juzgado observa que la parte accionante fueron notificadas mediante un correo electrónico lo cual es un acto de autoridad emanado de la Universidad José María Vargas, parte accionada.
Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Así, en sentencia Nro. 184 del 17 de febrero de 2003, estableció el siguiente criterio:
“(…) la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, el amparo constitucional se constituye en una acción de carácter extraordinaria, exclusiva y excluyente, del resto de los medios de impugnación dispuestos legislativamente, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se consideren infringidas.
En el presente caso, tal como quedó establecido supra, el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional denunciada, lo constituye un acto emanado de la UNIVERSIDAD JOSÉ MARIA VARGAS al notificar a las presuntas agraviadas mediante correo electrónico el cual establecía:
“Cumplo con informarle que las asignaturas inscritas por Ud., para el periodo intensivo Junio-Julio 2014 han sido congeladas, debido a que no cumplen con el Reglamento Interno de inscripciones de periodos intensivos, el cual establece que debe haber un número considerable de al menos, el 50% de los estudiantes inscritos en la asignatura de la Especialidad. En esta oportunidad para el caso de las asignaturas inscritas por Ud., disminuyó la cantidad de estudiante a cursar, ya que fue retirada la asignatura por otros estudiantes inscritos. De igual manera informo que su pago será migrado para el próximo periodo regular Agosto-Diciembre 2014”.
Al respecto, cabe destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 8 el principio de control universal de los actos administrativos, sujetos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 8.- Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.”
La norma antes transcrita tiene fundamento en la disposición constitucional prevista en el artículo 259 del Texto Fundamental, que señala lo siguiente:
“Artículo 259.- Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En este orden de ideas, las normas transcritas otorgan el derecho al justiciable de accionar en sede contencioso administrativa, a través de los mecanismos de impugnación dispuestos a tales fines, respecto a la actuación de la Administración.
Igualmente, observa este Tribunal que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
De la lectura de la norma parcialmente transcrita, se puede apreciar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se sostuvo supra y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales los jueces de Jurisdiccionales Contencioso Administrativo pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. (Vid. Sentencias Nros. 2.369 y 622 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 22 de junio de 2010, casos: Parabólicas Service´s Maracay, C.A. y Reforestadora Dos Refordos, C.A.).
De esta manera, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En conexión con lo antes señalado, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).
Ello así, este Tribunal observa que de acuerdo con el criterio antes trascrito el amparo constitucional no es la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y de acuerdo con la solicitud de la parte agraviada la cual pretende se restablezca el periodo de verano el cual fue congelado y notificado mediante correo electrónico suscrito por Diliana Domínguez Bastardo en su carácter de Directora de Postgrado de la Universidad José María Vargas, lo cual constituye un acto de autoridad emanado de dicha casa de estudio, inscrita ante Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el cual puede ser recurrido a través de los mecanismos de control de los actos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asi se establece.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal considera que la acción de amparo constitucional en el caso de marras, no es la vía idónea para pretender el resguardo de los derechos constitucionales denunciados como lesionados. En consecuencia, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, este Tribunal declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto por el abogado Ismael Arraiz Tablera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.472, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YANETH DEL CARMEN TERAN PERNIA y DULCE MARIA ULLOA titulares de las cedula de identidad Nro. 14.780.889 y 12.749.408, respectivamente, por no ser la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Ismael Arraiz Tablera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.472, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YANETH DEL CARMEN TERAN PERNIA y DULCE MARIA ULLOA titulares de las cedula de identidad Nro. 14.780.889 y 12.749.408, respectivamente.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOSÉ TOMÁS RUH MORALES
Exp. Nº 2613-14
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