REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º

ASUNTO N°: AP21-L-2013-000665.

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.318.358.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE GUILARTE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.510.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL ANGEL, creado por Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 17 de octubre del año 1938, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 19.700, de fecha 18 de octubre de 1938.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LILIAN DOMINGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.137.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (CONSULTA OBLIGATORIA)

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su representado en fecha 19 de septiembre del año 2005 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para Instituto Nacional De Higiene Rafael Rangel, devengando un salario de Bs. 614,79, mensuales, realizando labores de Inspección y Vigilancia. Que en fecha 04 de enero del año 2008, termino la relación de trabajo por despido injustificado a pesar de estar amparado por el Decreto Presidencial N° 5.725, Gaceta Oficial N° 38.839.

Alega que en fecha 14 de enero del año 2008 el actor compareció por ante la Inspectoría de Trabajadores “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos contra la demandada.
Expone que en fecha 27 de julio del año 2009, el Inspector del Trabajo dicto Providencia Administrativa a favor del trabajador declarando Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, aumentos salariales y demás beneficios laborales contra el Instituto accionado.
Establece que en fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano Hugo Artigas, actuando en su carácter de comisionado especial para la Inspección del Trabajo se traslado junto con su representado a la Sede del Instituto demandado a los efectos de garantizar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 0424 de fecha 27 de julio de 2009; el funcionario actuante dejo constancia del desacato de la Providencia Administrativa, lo cual provoco en fecha 18 de junio de 2010 la imposición de multa contra el Instituto accionado, por no acatar lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 0424 de fecha 27 de julio de 2009.
Alegan que en fecha 27 de febrero de 2012, su representado interpuso acción de amparo constitucional en contra de la accionada, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial y que en virtud de que al no poder materializar el reenganche y pago de los salarios caídos, es por lo que solicita el pago de sus prestaciones sociales reclamando así, los siguientes conceptos y montos:


En base a lo anterior cuantifica la demanda en la cantidad de Bs. 243.451,69, así mismo solicita que la demandada sea condenada al pago de intereses moratorios e indexación.
Por su parte el Instituto Nacional de Higiene Rafael Ángel, en su carácter de entidad de trabajo demandada no dio contestación a la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud que la demanda quedo contradicha en todas y cada una de sus partes, y siendo el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL ÁNGEL, un ente que goza de las prerrogativas del Estado, se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes, por lo que en primer lugar, deberá determinar esta Alzada, si en el presente caso existe o no una relación de trabajo entre el demandante y la demandada y en caso de ser positivo, pasará este Juzgador a determinar si son procedentes o no los conceptos demandados. Conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que pasa esta Alzada determinar si el A quo actuó conforme a derecho, al declarar con lugar la demanda interpuesta.

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes. Así se establece.-

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A” que riela inserta del folio 38 al 46 del expediente, copia certificada de Providencia Administrativa N° 0424-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur en fecha 27/07/2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que el accionante adujo como fecha de inicio de la relación laboral el 19/09/2005, fecha de culminación 04/01/2008, salario percibido al momento del despido Bs. 614,79, asimismo se evidencia la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Antonio José Bastidas en contra de la Institución Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, ordenando reenganchar al precitado ciudadano a su puesto habitual de trabajo al momento del despido, es decir, al cargo de Vigilante, con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consigno prueba alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término conviene hacer un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto: La demanda fue presenta por la representación judicial del demandante en fecha 20/02/2013, la cual fue recibida en fecha 22/02/2013 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por auto de fecha 25/02/2013 el precitado Juzgado se abstuvo de admitir la demanda incoada por no llenar el requisito establecido en el numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisito que fue subsanado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 26/02/2013, por lo tanto, mediante auto de fecha 28/02/2013 el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar y ordeno la librar oficio a la Procuraduría General de la Republica. Luego de haber practicado dichas notificaciones positivamente, la secretaria encargada del tribunal sustanciador, en fecha 06/08/2013 dejó constancia de la práctica positiva de las notificaciones, conforme a lo establecido en la norma adjetiva laboral; Dicha audiencia preliminar, correspondió celebrarla al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24/09/2013, en la que se dio por concluida la audiencia preliminar, determinando que por tratarse de un Instituto se ordena la remisión del asunto a los juzgados de juicio para su distribución. Se dio por recibido el expediente por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/10/2013. Mediante auto de fecha 14/10/2013, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 25/11/2013; la cual se celebro ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 a.m.), audiencia a la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, lo cual fue acordado por el Juez de Juicio, suspendiéndose la causa hasta el día 21/01/2014 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Mediante diligencia de fecha 21/01/2014 ambas partes decidieron suspender la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles, solicitud que fue homologada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/01/2014. En virtud de lo anterior el prenombrado Juzgado de Juicio mediante auto de fecha 30/01/2014 vencido el lapso de suspensión de la causa solicitada por ambas partes, fijo para el día 17/03/2014 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio; en esa misma fecha se llevo a cabo la audiencia oral y se dio lectura del dispositivo oral del fallo. En fecha 24/03/2014, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, publicó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por Antonio José Bastidas en contra de la Institución Nacional de Higiene “Rafael Rangel”.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia proferida en fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada Antonio José Bastidas en contra de la Institución Nacional de Higiene “Rafael Rangel”.

Ahora bien, para decidir, esta Alzada observa que la parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 24 de septiembre de 2013, asimismo, se dejo constancia de su comparecencia a la audiencia de juicio fijada para el día 17 de marzo de 2014, solo a los fines de participar en la evacuación de las pruebas. De igual forma se evidencia que no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y no aportó a los autos prueba alguna a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte accionante, sin embargo, en virtud que la parte demandada es un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, la demanda se considera contradicha en toda y cada una de sus partes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos contradicho la existencia de la relación de trabajo, por tanto corresponde a la parte demandante probar la prestación personal del servicio:

Se desprende del acervo probatorio consignado por la parte accionante, copia certificada de Providencia Administrativa N° 0424-2009 (ver folios 38 al 46 del expediente) de la cual se evidencia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano accionante en contra del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, las pruebas promovidas por las partes, y especialmente, el merito de aquellas que acreditan la existencia de la relación de trabajo, tal es el caso, de la documental marcada “B”, por tanto, se logro establecer la prestación personal de servicio y consecuencia de ello, la fecha de ingreso; 19/09/2005, el cargo de Vigilante, el salario devengando de Bs. 614,79, mensual y que fue despedido el día 04/01/2008, declarándose entonces procedente la solicitud de restitución a las mismas condiciones de trabajador aducidas por el actor y el consecuente pago de salarios caídos. Así se decide.-

Determinado lo anterior, cabe destacar que la reclamación del accionante se circunscribe al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la relación de trabajo, indemnización por salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, en virtud de lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 0424-2009 de fecha 27/07/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur y que por su naturaleza tiene efecto de ejecutividad y ejecutoriedad.

Observa esta alzada que la reclamación de la parte actora apelante tiene como titulo la Providencia Administrativa N° 0424-2009 de fecha 27/07/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual condena el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha del despido, esto es 04/01/2008 hasta la fecha de reincorporación del accionante. Ahora bien, en el presente asunto, el accionante decide demandar el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos de modo independiente al reenganche, por lo que el lapso para computar los salarios caídos en este caso debe considerarse hasta la fecha de interposición de la demanda (20/02/2013) para dar limite a la controversia y a la estimación patrimonial de la misma, con la finalidad de dar cumplimiento a uno de los requisitos de toda sentencia, esto es, la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, por lo cual, se declara procedente el pago de las prestaciones sociales no canceladas al accionante por concepto de la relación laboral desde el inicio de la relación laboral, esto es el 19/09/2005 y el consecuente pago de salarios caídos desde la fecha del irrito despido (04/01/2008) hasta la fecha de interposición de la demanda 20/02/2013, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, por cuanto el accionante renuncia al reenganche ya vigente el mencionado criterio. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa este tribunal superior a pronunciarse acerca de los montos correspondientes al ciudadano Antonio José Bastidas, de la siguiente manera:

1.- Pago de Salarios Caídos: Se observa que el accionante fue despedido en fecha 04/01/2008, y en virtud de que no fue reenganchado a su puesto de trabajo procede a interponer la demanda en fecha 20/02/2013, desistiendo así del reenganche ordenado por la Providencia Administrativa Nro. 00424-2009 de fecha 27/07/2009, para un total de 1.871 días de salarios caídos desde el 04/01/2008 hasta el día de la interposición de la demanda que es en fecha 20/02/2013, calculado con un último salario normal diario de Bs. 20,49, para un total a ser cancelado por la empresa demandada por este concepto de Bs. 38.336,79. Así se decide.-

2.- Prestación de Antigüedad: Vista la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de interposición de la demandada, considera esta como fecha para el calculo de este concepto, pasa esta Alzada a calcular las cantidades correspondientes, tomando en consideración lo establecido en articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) desde el inicio de la relación laboral 19/09/2005 hasta el 06/04/2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras a partir del 07 de mayo de 2012 según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.076, se aplica a partir del 19/05/2012 hasta la fecha de interposición de la demanda 20/02/2013, lo contenido en los literales a, c y d del articulo 142 iusdem, para la obtención del pago correspondiente:



Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”, por lo tanto, debe calcularse en base al ultimo salario integral diario devengado por el trabajador (Bs. 89,29) a razón de siete (07) años de servicio, puesto que la relación de trabajo tuvo una duración de 7 años, 5 meses y 1 día, razón por la cual el referido calculo debe hacerse en base a 210 días, lo cual según la operación aritmética da como resultado la cantidad de Bs. 18.750,90.
Visto los resultados de las respectivas operaciones tendientes a obtener la cantidad más beneficiosa (literal d) artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras), deben ser cancelados a favor del ciudadano Antonio José Bastidas, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 22.684,08. Así se establece.-
Respecto de los intereses sobre la prestación de antigüedad, esta alzada acuerda su pago conforme a las siguientes reglas: deben ser calculados por el juzgado ejecutor a partir del inicio de la relación de trabajo (19/09/2005) y hasta la finalización de la relación de trabajo (20/02/2013), sobre la base de la tasa de intereses activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses serán objeto de capitalización. Así se establece.-
3.- En cuanto a Vacaciones y Bono Vacacional:

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional año 2005-2006:

La parte actora solicita el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 15 días de salario normal por concepto vacaciones y 7 días de salario normal por concepto de bono vacacional, a razón de un salario normal diario de Bs. 68,25, para un total adeudado por concepto de vacaciones año 2005-2006 de Bs. 1.023,75 y por concepto de bono vacacional año 2005-2006 la cantidad de Bs. 477,75. Así se decide.-

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional año 2006-2007:

La parte actora solicita el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 16 días de salario normal por concepto vacaciones y 8 días de salario normal por concepto de bono vacacional, a razón de un salario normal diario de Bs. 68,25, para un total adeudado por concepto de vacaciones año 2006-2007 de Bs. 1.092,00, y por concepto de bono vacacional año 2006-2007 la cantidad de Bs. 546,00. Así se decide.-

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional año 2007-2008:

La parte actora solicita el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 17 días de salario normal por concepto vacaciones y 9 días de salario normal por concepto de bono vacacional, a razón de un salario normal diario de Bs. 68,25, para un total adeudado por concepto de vacaciones año 2007-2008 de Bs. 1.160,25, y por concepto de bono vacacional año 2007-2008 la cantidad de Bs. 614,25. Así se decide.-

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional año 2008-2009:

La parte actora solicita el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 18 días de salario normal por concepto vacaciones y 10 días de salario normal por concepto de bono vacacional, a razón de un salario normal diario de Bs. 68,25, para un total adeudado por concepto de vacaciones año 2008-2009 de Bs. 1.228,50, y por concepto de bono vacacional año 2008-2009 la cantidad de Bs. 682,50. Así se decide.-

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional año 2009-2010:

La parte actora solicita el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 19 días de salario normal por concepto vacaciones y 11 días de salario normal por concepto de bono vacacional, a razón de un salario normal diario de Bs. 68,25, para un total adeudado por concepto de vacaciones año 2009-2010 de Bs. 1.296,75, y por concepto de bono vacacional año 2009-2010 la cantidad de Bs. 750,75. Así se decide.-

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional año 2010-2011:

La parte actora solicita el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 20 días de salario normal por concepto vacaciones y 12 días de salario normal por concepto de bono vacacional, a razón de un salario normal diario de Bs. 68,25, para un total adeudado por concepto de vacaciones año 2009-2010 de Bs. 1.365,00, y por concepto de bono vacacional año 2010-2011 la cantidad de Bs. 819,00. Así se decide.-

Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional año 2011-2012:

La parte actora solicita el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2011-2012, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 21 días de salario normal por concepto vacaciones y 21 días de salario normal por concepto de bono vacacional (en aplicación del articulo 192 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras), a razón de un salario normal diario de Bs. 68,25, para un total adeudado por concepto de vacaciones año 2009-2010 de Bs. 1.433,25, y por concepto de bono vacacional año 2011-2012 la cantidad de Bs. 1.433,25. Así se decide.-

Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado año 2012-2013:

La parte actora solicita el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013, por lo que le corresponde por el mencionado periodo 9,16 días de salario normal por concepto vacaciones fraccionadas a razón de 5 meses y 9,16 días de salario normal por concepto de bono vacacional fraccionado a razón de haber transcurrido 5 meses desde la fecha de causación del derecho hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados en base a un salario normal diario de Bs. 68,25, para un total adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas año 2012-2013 de Bs. 625,17, y por concepto de bono vacacional fraccionado año 2012-2013 la cantidad de Bs. 625,17. Así se decide.-


TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se evidencia de la operación aritmética tendiente a la obtención del monto total por este concepto la cantidad de Bs. 15.173,34, sin embargo, en virtud del principio Reformatio in peus, debe ser cancelado por la accionada a favor del ciudadano Antonio José Bastidas la cantidad condenada por el Juez A-quo, la cual quedo establecida en Bs. 14.944,80. Así se Establece.-

4.- En cuanto al Bono de Fin de Año:

Bono de Fin de año 2005:

La parte actora solicita el pago de bono de fin de año correspondiente al ejercicio 2005 en base a 90 días de salario, sin embargo se evidencia que el accionante erró en el calculo de dicho concepto por cuanto el inicio del vinculo laboral con la demandada comenzó el 19/09/2005, por lo tanto, debe ser calculada la fracción correspondiente al año 2005 a razón de tres meses de labor, equivalente a 22,5 días en base a un salario normal diario de Bs. 13,50, para un total por concepto de utilidades año 2005 de Bs. 303,75. Así se decide.-

Bono de Fin de año 2006:

La parte actora solicita el pago de bono de fin de año correspondiente al ejercicio 2006 en base a 90 días de salario, lo cual es procedente en derecho, por lo tanto corresponde al accionante el equivalente a 90 días de salario normal diario devengado para el periodo de causación de este concepto, el cual fue tasado en la cantidad de Bs. 17,08, lo cual resulta en la cantidad de Bs. 1.537,20. Así se decide.-

Bono de Fin de año 2007:

La parte actora solicita el pago de bono de fin de año correspondiente al ejercicio 2007 en base a 90 días de salario, lo cual es procedente en derecho, por lo tanto corresponde al accionante el equivalente a 90 días de salario normal diario devengado para el periodo de causación de este concepto, el cual fue tasado en la cantidad de Bs. 20,49, lo cual resulta en la cantidad de Bs. 1.844,10. Así se decide.-

Bono de Fin de año 2008:

La parte actora solicita el pago de bono de fin de año correspondiente al ejercicio 2008 en base a 90 días de salario, lo cual es procedente en derecho, por lo tanto corresponde al accionante el equivalente a 90 días de salario normal diario devengado para el periodo de causación de este concepto, el cual fue tasado en la cantidad de Bs. 26,64, lo cual resulta en la cantidad de Bs. 2.397,60. Así se decide.-

Bono de Fin de año 2009:

La parte actora solicita el pago de bono de fin de año correspondiente al ejercicio 2009 en base a 90 días de salario, lo cual es procedente en derecho, por lo tanto corresponde al accionante el equivalente a 90 días de salario normal diario devengado para el periodo de causación de este concepto, el cual fue tasado en la cantidad de Bs. 32,25, lo cual resulta en la cantidad de Bs. 2.902,50. Así se decide.-

Bono de Fin de año 2010:

La parte actora solicita el pago de bono de fin de año correspondiente al ejercicio 2010 en base a 90 días de salario, lo cual es procedente en derecho, por lo tanto corresponde al accionante el equivalente a 90 días de salario normal diario devengado para el periodo de causación de este concepto, el cual fue tasado en la cantidad de Bs. 40,80, lo cual resulta en la cantidad de Bs. 3.672,00. Así se decide.-

Bono de Fin de año 2011:

La parte actora solicita el pago de bono de fin de año correspondiente al ejercicio 2011 en base a 90 días de salario, lo cual es procedente en derecho, por lo tanto corresponde al accionante el equivalente a 90 días de salario normal diario devengado para el periodo de causación de este concepto, el cual fue tasado en la cantidad de Bs. 51,61, lo cual resulta en la cantidad de Bs. 4.644,90. Así se decide.-

Bono de Fin de año 2012:

La parte actora solicita el pago de bono de fin de año correspondiente al ejercicio 2012 en base a 90 días de salario, lo cual es procedente en derecho, por lo tanto corresponde al accionante el equivalente a 90 días de salario normal diario devengado para el periodo de causación de este concepto, el cual fue tasado en la cantidad de Bs. 68,25, lo cual resulta en la cantidad de Bs. 6.142,50. Así se decide.-

Bono de Fin de año Fraccionado 2013:

La parte actora solicita el pago de bono de fin de año correspondiente al ejercicio 2013 en base a la fracción de 90 días de salario por año, por lo tanto, debe ser calculada la fracción correspondiente al año 2013 a razón de un (01) mes de labor, equivalente a 7,5 días en base a un salario normal diario de Bs. 68,25, para un total por concepto de utilidades año 2005 de Bs. 511,87. Así se decide.-


TOTAL DE BONO DE FIN DE AÑO: Bs. 23.956,42. Así se establece.-


5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se ordena el pago de dicho beneficio, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un único experto designado por el juez ejecutor, el cual deberá tomar como base de calculo en base al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento, desde el inicio de la relación de trabajo es decir el día 19/09/2005, hasta el día de interposición de la demanda 20/02/2013, en base a un (01) ticket por jornada trabajada, de lunes a viernes, excluyendo los días feriados comprendido en ese lapso. Así se decide.-

6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En virtud del despido sin justa causa, el cual se desprende de la Providencia Administrativa N° 0424-2009 de fecha 27/07/2009, la cual declaro a favor del ciudadano Antonio José Bastidas, el reenganche y pago de salarios cairos, le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado el equivalente al monto designado por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo tanto deben ser pagados a favor del accionante la cantidad de 22.684,08. Así se establece.-

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de interposición de la demanda por tratarse de solicitud de pago de prestaciones sociales por el incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos, esto es, el 20 de febrero de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (20/02/2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, la misma será calculada conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es decir, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo (20/02/2013) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (05-03-2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, la misma será calculada conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es decir, fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

La experticia ordenada será realizada por un experto institucional que deberá designar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente sentencia. Así se establece.-


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano l. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas. De esta manera queda resuelta la consulta de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ