JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, dos (02) de Julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º


ASUNTO No. AP21-N-2013-000434

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (INCARINA C.A.) (Inscrita en el Registro de Comercio, que inicialmente era llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actualmente por el Registro Mercantil Segundo de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 15/12/1975 bajo el N° 527, folio 56 Vto. Al 60, del Libro de comercio N° 05, fusionada en fecha 01/01/1995.

APODERADOS JUDICIALES: FLAVIO ARTURO TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los N° 112.187.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL),

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCER INTERVINIENTE GIOVANY DE JESUS BENITEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.316.855.

MOTIVO: Recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la Certificación N° 0011-13, dictada en fecha 14/02/2013, y notificada en fecha 20/02/2013, e Informe Pericial emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano GIOVANNY DE JESUS BENITEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.316.855 en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC12-19-IE_11-0991.

De la Competencia

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 08/08/2013, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (INCARINA C.A.), representada por el abogado FLAVIO ARTURO TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los N° 112.187, contra el Acto Administrativo de fecha 14/03/2012, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emitida por el Dr. JOSE BARAZARTE MORENO, en su condición de Medico Especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Y Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), interpuesta por el ciudadano GIOVANY DE JESUS BENITEZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.316.855 así como la nulidad del acto administrativo.

Mediante distribución realizada en fecha 09/08/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 18/09/2013, admitiendo el mismo en fecha 23/09/013 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores Capital Vargas y del ciudadano GIOVANY DE JESUS BENITEZ GARCIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.099.116 en su carácter de tercero beneficiario, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 27/03/2014, fijó la audiencia oral para el día 07 de mayo de 2014, a las 09:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Certificación Nº 0011-13 donde se estableció que el ciudadano Giovany De Jesús Benítez Garcia, presenta diagnostico de: 1) Discopatía Lumbar L5 y S1 (CIE-10M51.1) + Radiculopatia y 2) Discopatía Cervical C5-C6 (CIE-10M50.8) dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas (DIRESAT-Capital Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

La representación accionante del recuso de nulidad basa su impugnación en los siguientes aspectos:

En cuanto a la falta total y absoluta de procedimiento: la recurrente aduce que ni la LOPCYMAT ni su reglamento prevén un procedimiento administrativo esencial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte de INPSASEL por lo cual, dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA, que no obstante, la Diresat Capital-Vargas, no solo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que adicionalmente su representada desconoce absolutamente el procedimiento –si es que hubo- que se tramito con anterioridad a la emisión del acto.

Que no habría sido el procedimiento establecido en la LOPA no cumpliendo con l establecido en los artículos 47 y 48 de dicha Ley. No obstante, el INPSASEL, DIRESAT- capital-Vargas, nunca notifico la apertura de un procedimiento, tampoco le otorgo un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover pruebas, consideradas pertinentes para garantizar el derecho a la defensa a su representada, que igualmente afecto y vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada contemplado en el articulo 49 de la CRBV, como consecuencia , el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 del articulo 19 de la LOPA, en concordancia con lo previsto en el articulo 25 y 49 de CRBV.

En cuanto al falso supuesto: Que el presente caso el falso supuesto de hecho se genero por cuanto el INPSASEL DIRESAT CAPITAL VARGAS, en el acto recurrido, estableció que la discapacidad parcial y permanente que supuestamente padece el trabajador es una enfermedad agravada por el trabajo, para que la enfermedad pueda ser considerada como profesional, debe existir una estrecha relación entre la actividad realizada por el individuo y el ambiente de trabajo, que INPSASEL DIRESAT CAPITAL VARGAS, a los fines de calificar la enfermedad como origen ocupacional, debe determinar activamente la existencia de la patología así como la relación de casualidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado a través de los medios de prueba legalmente previstos y pertinentes que deberá llevar el expediente, desde el primer momento que se diagnosticó la enfermedad, dejo de prestar servicio en el cargo que ocupaba, fue separado de su puesto de trabajo y reubicado a otro cargo en el cual se desempeñaba respetando las limitaciones establecidas por el medico tratante, por lo cual es imposible que la enfermedad haya sido agravada en ocasión del trabajo, en consecuencia el INPSASEL DIRESAT CAPITAL VARGAS incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece el trabajador fue agravada con ocasión al trabajo.

En consecuencia solicito a este honorable Tribunal Superior declare la nulidad absoluta del acto impugnado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente juicio de nulidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA

De los Informes de las Partes Tercero beneficiario

El tercero beneficiario no consignó escrito de informes.

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por el abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 949, de fecha 27 de junio de 2013, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso aludido por la parte recurrente, para la Representación Fiscal, que bien es cierto que la Ley no prevé un procedimiento plenamente establecido a los efectos de certificar el origen de una enfermedad, debe aplicarse de manera supletoria, a falta de procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, el procedimiento ordinario previsto en el articulo 47 y siguientes de LOPA.

En ese sentido, la LOPCYMAT y su Reglamento, establecen condiciones y obligaciones que deberá cumplir la entidad de trabajo a efectos de informar al INPSASEL, sobre la ocurrencia de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, todo ello sobre la presunción de responsabilidad objetiva del patrono o patrona, consagrada constitucionalmente así como las normas laborales (por lo cual, mal puede la recurrente afirmar que no conoce el procedimiento), la conformación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme los artículos 39 y siguientes de la LOCYMAT, así como las normas contempladas en el Reglamento Parcial de la Ley, permitirán a la entidad de trabajo, ejercer su derecho a la defensa al momento de ser visitado por el funcionario o funcionaria encargada de practicar previa investigación en los términos del articulo 76 ejusdem, o utilizar los recursos que dispone el articulo 77 ejusdem para impugnar dicho documento de carácter publico, utilizando como medio idóneos de prueba, lo recavado en la investigación del comité de Seguridad y Salud laboral conforme a la atribución del numero 7 del articulo 48 de la mencionada ley.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho en el procedimiento de certificación que llevo a cabo la DIRESAT-Capital Vargas, en opinión de quien suscribe, que en el procedimiento certifico que la enfermedad padecida por el trabajador, constituye una enfermedad de tipo ocupacional agravada con ocasión del trabajo, conforme lo señala el articulo 70 en concordancia con el 76 de LOPCYMAT, mediante documento publico administrativo, que al emanar de un órgano de la administración publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, y que es producto de un procedimiento el cual comprende una evaluación medica, practicada por un medico ocupacional del referido órgano administrativo, así como una evaluación integral que incluye cinco (05) criterio 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Paraclinico y 5 ) Clínico, a través de la investigación realizada por un Inspector de Seguridad y Salud en el trabajo adscrito a ese organismo, donde se evidencia el diagnostico de) Discopatía Lumbar L5 y S1 (CIE-10M51.1) + Radiculopatia y 2) Discopatía Cervical C5-C6 (CIE-10M50.8) , en tal sentido la entidad de trabajo no ofreció prueba pericial que técnicamente demuestre la falta de causalidad de lo investigado, por lo que no se configuro el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente , por lo que debe ser declarado improcedente dicho alegato. Por los razonamientos de hechos y derecho anteriormente expuesto el Ministerio Publico es del criterio que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado Sin Lugar

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares comprendida en la Certificación Nº 0011-2013, de fecha 14/02/2013, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso dos puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo supra mencionando, estaba viciado de nulidad absoluta, tales como prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido al violar el derecho a la defensa y falso supuesto de hecho; en virtud de lo cual pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.

En cuanto a la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de la recurrente, en este sentido, la representación judicial de la recurrente aduce que en todo proceso administrativo es imprescindible la existencia de un procedimiento previo antes de dictar una providencia administrativa, siendo que en dicho procedimiento deben ser participes tanto el accionante como el accionado, quienes deberán tener acceso a los medios probatorios a los fines de controlarlos, todo ello en garantía del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto las partes quedarían en indefensión. En tal sentido, señala el recurrente, que al no aperturar un procedimiento administrativo en el cual INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (INCARINA C.A.) pudiera descargar sus alegatos y tener acceso a las pruebas del accionante, considera que dicho proceso se realizó violentando el debido proceso y derecho a la defensa de la empresa recurrente.

Igualmente señala en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que el acto administrativo certifica que el ciudadano GIOVANNY DE JESUS BENITEZ GARCIA, supuestamente padece de una discopatía 1) Discopatía Lumbar L5 y S1 (CIE-10M51.1) + Radiculopatia y 2) Discopatía Cervical C5-C6 (CIE-10M50.8), considera como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, con déficit funcional moderado para la ejecución de actividades de mediano a alto impacto que requieran esfuerzo muscular en paravertebrales, movimientos y posturas forzadas de columna dorso lumbar y posturas estáticas prolongadas, así como movimientos repetitivos en miembros superiores y manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente. Señala que dicha certificación, adjudica a la recurrente, una responsabilidad por la prestación de servicio, la cual indica dicha certificación, agravó la situación del ciudadano Giovanny De Jesús Benítez Garcia, sin embargo, señala el recurrente, dicha certificación, no indica no establece o describe como el trabajador adquirió la patología a los fines de determinar que ciertamente la actividad que realiza el trabajador, agravó la misma.

De igual manera señala que no existe a su decir, hecho ilícito patronal, ni intención dolosa o culposa de ésta, es decir el acto administrativo no demuestra que la recurrente haya obligado al actor a prestar servicios a sabiendas que una determinada actividad le pudiera producir daño. En consecuencia considera que la referida certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho, pues la administración no logro demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su protestad., en consecuencia solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

Así las cosas, destaca éste tribunal superior, que el derecho a la defensa y al debido proceso, establece el deber por parte del órgano administrativo correspondiente, de cumplir con los procedimientos establecidos en la ley, que los mismos sean los debidos, para que así garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, excluyendo de forma absoluta, que cualquier actuación administrativa que limite o coarte los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el que se respeten estas garantías mínimas, por lo cual, el derecho a la defensa implica además del respeto al principio de contradicción, la protección del derecho a que sean oídos y analizados oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que éstas a su vez tengan conocimiento de dichos alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo, los artículos 59 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
“…Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.
Omisis…
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”

Ahora bien tomando en cuenta lo establecido en las normas supra señaladas, observa esta Alzada, que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones protegiendo en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos bajo investigación. Así se establece.

Así las cosas, en el caso de marras, antes de la declaratoria por parte del Dr. José Barazarte Moreno, en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de una Certificación de enfermedad de origen ocupacional al trabajador, debe asegurársele a todo inspeccionado o investigado, las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Ahora bien, señala el artículo 76 de la LOCYMAT lo siguiente:

“Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador al cual se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

En tal sentido, visto lo anterior, entiende quien decide que el Dr. José Barazarte Moreno, en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, es el funcionario con competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) facultad y competencia para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público.

Así las cosas, ésta Alzada considera en el caso de marras, que la Certificación N° 0401-12 dictada en fecha 14/02/2014, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, (DIRESAT CAPITAL VARGAS) en la cual el Dr. José Barazarte Moreno actuando en su carácter de medico especialista en medicina ocupacional, certifica que el ciudadano Giovanny De Jesús Benítez Garcia, supuestamente padece de una discopatía 1) Discopatía Lumbar L5 y S1 (CIE-10M51.1) + Radiculopatia y 2) Discopatía Cervical C5-C6 (CIE-10M50.8), considera como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, con déficit funcional moderado para la ejecución de actividades de mediano a alto impacto que requieran esfuerzo muscular en paravertebrales, movimientos y posturas forzadas de columna dorso lumbar y posturas estáticas prolongadas, así como movimientos repetitivos en miembros superiores y manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, toda vez que el trabajador desempeñaba el cargo de Ayudante de Mantenimiento desde hace 12años y 1 mes aproximadamente aproximadamente, basado en cinco criterios: 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta institución T.S.U. Julymar Tuviñez titular de la cédula de identidad N° 14.775.145

En consecuencia, esta juzgadora considera que el Dr. José Barazarte Moreno es el funcionario designado para calificar, previa investigaciones y evaluaciones, si la enfermedad que padece el trabajador, se ha agravado producto de las condiciones laborales, en consecuencia, es importante determinar y establecer que el referido médico fue asignado por la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, organismo adscrito a INPSASEL para certificar las enfermedades ocupacional, así como el porcentaje de discapacidad, tal como lo indica la LOCYMAT, asimismo es importante señalar que la LOCYMAT y su Reglamento consagra el procedimiento en el cual debe proceder el trabajador, en caso de presentar una enfermedad de tipo ocupacional, en tal sentido, el INPSASEL a través del funcionario calificado, en este caso el médico ocupacional, certifica, previo evaluación e investigaciones técnicas, realizadas por otros funcionarios, sí las condiciones del medio ambiente laboral, son aptas o desfavorables al trabajador, por lo que es forzoso para quien decide el presente caso, declarar que no hubo violación del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni se evidencia que en el acto administrativo referido, el funcionario, es decir el Dr. José Barazarte Moreno haya incurrido en falso supuesto al calificar dicha enfermedad como enfermedad ocupacional agravada con discapacidad parcial y permanente, toda vez que éste tal como lo señala el mismo acto administrativo, certifico dicha enfermedad en virtud del tiempo de servicio, el cargo ejercido así como las funciones realizadas por el trabajador, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido por ALSTOM VENEZUELA S.A.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadano abogado FLAVIO ARTURO TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los N° 112.187en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. (INCARINA C.A.) contra Certificación N° 0011-13, de fecha 14/02/2013 emanado del Dr. José Barazarte Moreno en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores capital Vargas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al segundo (02) día del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA OJEDA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA OJEDA