JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2014
204º Y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000940

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14/07/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: OTNIEL EBEC MELEC PARRA VAQUERO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 18.486.209.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO, REGULO VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 33.451 y 68.377.

PARTE CO-DEMANDADA: SOLUCIONES J.E.C, 2008.

PARTE CO-DEMANDADA: GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA sociedades mercantiles inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el número 15, tomo 112.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLUCIONES J.E.C, 2008: SERGIO ANTONIO NARANJO y YEOSHUA MARIANO BOGRAD LAMBERTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 70.904 y 198.656 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA: JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 81.083.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte co-demandada en contra sentencia de fecha 03/06/2014 emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El trabajador indica que fue objeto de un accidente de trabajo que le produjo una enfermedad ocupacional, como en efecto consta en la certificación oficio N° 0223-2012 de fecha 15-08-2012 e igualmente en la orden de trabajo N° DIC-10-0687 y el expediente de investigación N° DIC-19-IA-10-0515 emanado de INPSASEL, hecho esto que genera indemnizaciones previstas en las normas a las cuales hace referencia, y que el empleador se niega a cancelar. Alega que el trabajador realizo gestiones, tramites y diligencias personales para hacer efectivo el pago.

Indicando que la discapacidad parcial y permanente del demandante fue certificada el 15 de agosto de 2012 y que a partir de un año le nace el derecho al reclamo, desde el 16 de agosto de 2012 hasta el 16 de agosto de 2013, alega que su fecha de ingreso 17-08-2010 hasta 17-08-2011, que su salario diario era de Bs. 133,33 y mensual de Bs. 4.000 e integral diario de Bs. 146,92, procediendo a demandar por concepto de prestaciones sociales los siguientes conceptos:

• Por indemnización por terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 8.000
• Por concepto de utilidades pendientes y fraccionadas la cantidad de Bs. 4.000
• Por concepto de Bono vacacional pendiente y fraccionado la cantidad de Bs. 2.000.
• Por concepto de antigüedad acumulada Art. 108 de la LOPT la cantidad de Bs. 8.000
• Por intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 5.500.
• Por concepto de indemnización art 92 de la LOTTT la cantidad de Bs. 8.000 lo que arroja un total por concepto de prestaciones la cantidad de Bs. 29.500

Alega que existe un Litis Consorcio pasivo por la figura de la solidaridad e intermediación entre contratistas y la entidad de comercio GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A, que los hechos acaecieron en el año 2010. Manifiesta que la empresa frecuentemente incumplía a las disposiciones que le ordena la LOPCYMAT, que el accidente ocurrió un día sábado que le ocasiono al trabajador fracturas múltiples del maciso facial, anosmia, traumatismo cráneo encefálico leve, fractura conminuta del tercio distal del radio izquierdo lo que le produjo una discapacidad parcial y permanente, lo que le produjo afecciones músculo esqueleticas, que le genero secuelas permanentes con dolores que le producen insomnio, que su estado de salud al inicio de la relación de trabajo era excelente tanto física y mental.

Que esta incapacidad no sólo le afecta su posibilidad de realizar labores remuneradas como las que venía desempeñando a favor de su empleador, sino se ha visto limitado e impedido por la ocurrencia de esta enfermedad ocupacional. Que al actor no se le notificó conforme a la LOPCYMAT de los riesgos inherentes a su cargo, tampoco se le participó o notificó la declaración de enfermedad profesional al INPSASEL.

Presentan con en el libelo de la demanda la certificación de Discapacidad suscrita por el Dr. Joel Morejon Rivero, médico especialista en salud ocupacional adscrita DIRESAT, oficio. NRO. 0223-12 de fecha 02 de enero de 2012. Realizado por EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Que la empresa no está exenta de responsabilidad en la asunción de los riesgos respectivos y sus correspondientes indemnizaciones por daños materiales y morales, a tenor lo dispuesto taxativamente en los artículos 43 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) como en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tanto la Responsabilidad Objetiva de la empresa como lo que se deriva de su negligencia constitutiva del hecho ilícito al no advertir al trabajador al momento de contratarlo sobre los riesgos que contraía en el desempeño de sus funciones y la forma de prevenirlos.

Que ha quedado demostrado plenamente el daño producido a mi patrocinado, por lo que proceden a demandar la indemnización establecida en el numeral 4 del articulo130 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en gaceta oficial n° 38.596 del 1° de enero de 2007. Por lo que exigen a la demandada el pago por la cantidad de Bs. F. 100.294,00. Por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 29.500,00 y finalmente por daño moral, proceden a demandar de conformidad con el artículo 1196 de Código Civil, la cantidad de Bs. 100.000,00, estimando la demanda así en Bs. 229.794,00 (ver folio 24 del escrito libelar)

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SOLUCIONES JEC 2008 C.A:

Procedieron a negar la relación laboral con su representada y por consiguiente, la solidaridad en cuanto a las obligaciones patronales hacia la actora, alegan que el actor basó su pretensión en una prestación de servicio cuya naturaleza no puede ser considerada de carácter laboral, a través de la protección otorgada por el legislador de los derechos de los trabajadores derivadas de las normas de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo; aducen que el accionante en su libelo declara que estuvo de reposo después de ocurrido lo que ellos denominan “accidente laboral” no observando dentro del acervo probatorio ningún tipo de reposo expedido por parte de la seguridad social y recibido por su representada. Que no puede dársele valor probatorio a una certificación emanada del INPSASEL.
Niegan la existencia de una relación laboral considerando como un hecho negativo absoluto y que todos los instrumentos privados reproducidos por el reclamante, no hacen posible la determinación de una relación de trabajo con las reclamados no que hubiese existido el salario.

Desconocen el salario que la demandada aduce en el libelo de demanda, por consiguiente indica que su representada no le adeuda los siguientes conceptos:

1) vacaciones
2) Bono vacacional
3) Utilidades
4) Antigüedad
5) Indemnización por despido
6) Intereses sobre prestaciones sociales
7) Indemnización por accidentes de trabajo
8) Daño moral

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A:

Opusieron como primer punto, la defensa previa de falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, toda vez que no existe ni ha existido entre su representada, relación laboral alguna basada en los términos de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando así el pago de la cantidad solicitada en el escrito libelar, por cuanto la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela como Soluciones JEC 2008, C.A:, son personas jurídicas distintas puesto que ambas tienen objetos sociales y actividades diferentes, como se encuentran en los documentos promovidos por su representada, negando así la supuesta solidaridad alegada por el demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo que le produjo una discapacidad absoluta y permanente conforme a los términos previstos en el artículo 127 de la LOPCYMAT, no teniendo ningún tipo de responsabilidad solidaria respecto al actor, solicitando así sea declarada sin lugar la demanda en contra de su representada.

Asimismo, alegan la prescripción de la acción a la cual se refiere los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor señaló en el libelo de demanda, que la relación que lo vinculó a las empresas codemandadas, finalizó el 17 de agosto de 2011, fecha a partir de la cual, esta disponía de una año calendario para ejercer las acciones legales, lapso que vencía el 17 de agosto de 2012. Que claramente, se evidencia que la demanda fue intentada y admitida el 12 de noviembre de 2013, lo que significa que la misma fue presentada 2 años y casi 3 meses después de concluida la relación que sostuvo con su patrono Soluciones JEC 2008. Sin embargo, no es sino hasta el 25 de noviembre de 2013, que se cumple la notificación de mi representada, momento para el cual ya se encontraba prescrita la demanda, procediendo a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su contra, por cuanto nada adeudan al mismo, solicitando así, sea declarada sin lugar la presente demanda.

FUNDAMENTACION DE LA APELACION PARTE RECURRENTE CO-DEMANADADA SOLUCIONES J.E.C 2008 C.A

La representación judicial de la parte actora apela en contra de la sentencia de fecha 03/06/2014 emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes puntos: Primer punto: viene señalado acerca de uno de las partes integrantes del texto de la sentencia con relación a la certificación emanada de INPSASEL, que fue presuntamente recibida por la parte co demandada Soluciones J.E.C. 2008, si se observa la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio en primera Instancia, se ve del acervo probatorio podemos determinar que la misma no fue recibida por ninguno de sus empleados o representante de Soluciones J.E.C, mal puede el sentenciador aquo señalar que no ejercieron los recursos pertinentes cuando no lo recibió oportunamente por ninguno de mis representados, por consiguiente causa una indefensión en el texto de la certificación y en cuanto al contenido que va orientado a un gravamen Segundo punto: en cuanto a la inmotivación del sentenciador a-quo, como ya se sabe y es criterio reiterado de la sala debe existir una motivación en cuanto al daño moral que es acotado por parte del sentenciador a-quo, es importante señalar en cuanto a esta motivación la jurisprudencia existente, es decir se deberá el grado de instrucción del reclamante, las circunstancias de las cuales se llevo a cabo el accidente y se deberá tomar todos y cada uno de los factores para poder determinar este daño moral, es importante señalar que en cuanto a la certificación promovida por parte de la accionante, la misma no fue acompañada por la fase investigativa por parte del INPSASEL Tercer punto: el sentenciador no hizo un examen acucioso con relación a las pruebas y específicamente por lo promovido por la parte accionante como consecuencia de la relación laboral alegada, ni siquiera la certificación por parte del INPSASEL fue suscrita para ser opuesta por contenido y firma hacia la parte co – demandada Soluciones J.EC 2008 C.A

CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte co-demandada recurrente, se estima que la controversia se circunscribe en determinar los siguientes puntos: 1.- La no notificación de la co-demandada del procedimiento administrativo por parte de INPSASEL.2) Falta de Valoración de las pruebas 3.- Falta de motivación del fallo en cuanto a la argumentación sobre el daño moral
A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:
Las documentales cursante a los folios 71 y 72 original de certificación de Discapacidad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales de la Dirección Estadal de los Trabajadores Capital y Vargas, cursante a los folios 73-75 informe en copia simple del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, del Jefe del Área de Medicina de Emergencia de fecha 10 de septiembre de 2010 y procedimiento de reclamo ante la procuraduría de trabajadores del Distrito Capital, cursante al folio 76 acta en original levantada por la sala de reclamos, consulta y conciliación, del Ministerio Popular del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Capital y Estado Vargas, de las cuales se desprende la certificación del accidente padecido por el hoy accionante y la determinación de los daños por el mismo, en la cual se dictamino como un accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador fracturas múltiples del maciso facial, anosmia, traumatismo craneoencefálico leve, fractura articular con minuta del tercio distal del radio izquierdo, lo que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, la parte contraria a quien se le opuso realizo observaciones y ataque, a dichos documentos, cursante al folio 77 y 78 notificación al ciudadano Otniel Ebed Melec Parra Vaquero y a la empresa Soluciones J.E.C. 2008 C.A sobre la certificación dictada por el INPSASEL de la mismas se desprende la investigación de la enfermedad y la calificación de la misma

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Documentales que riela a los folios 79 y 80 del expediente en copias simples dirigidas por el ciudadano Leonardo Rafael Hernández, apoderado de la empresa Soluciones JEC, escrito de defensa en la cual indicó que el funcionario Harris Guevara, inspector de seguridad y salud en el trabajo, en la cual había comparecido la empresa y sorprendió a la junta directiva de la misma alegando que el acto de la inspección no correspondía con hechos reales, acaecidos durante el tiempo que el ciudadano Otniel Parra había realizado actividades para la empresa.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SOLUCIONES J.E.C. 2008, C.A

De las pruebas de Informe:
En relación a la prueba de Informes solicitadas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) cuyas resultas no constan en el expediente en tal sentido no hay materia sobre la cual pronunciarse, en cuanto a la prueba de informes al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA, cuya resultas constan en el expediente y de ellas se desprende que la institución no tiene la capacidad para informar al tribunal si el hoy accionante era empleado de la accionada o que tenga algún registro relacionada con la empresa SOLUCIONES.

En relación a las precedentes pruebas, las mismas se desechan por cuanto no resuelven el fondo de la controversia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A

No promovió ningún medio de prueba.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo siguiente:

La representación judicial de la codemandada alega que del texto de la sentencia con relación a la certificación emanada de INPSASEL, se indica que fue recibida por la parte co demandada Soluciones J.E.C. 2008, si se observa la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio en primera Instancia, se evidencia del acervo probatorio podemos determinar que la misma no fue recibida por ninguno de sus empleados o representante de Soluciones J.E.C, mal puede el sentenciador a quo señalar que no ejercieron los recursos pertinentes cuando no lo recibió oportunamente por ninguno de mis representados, por consiguiente causa una indefensión en el texto de la certificación y en cuanto al contenido que va orientado a un gravamen.

Visto lo expuesto por la recurrente, con relación a la certificación emanada de INPSASEL, sobre la no notificación o recepción del documento -certificación medica- esta Juzgadora observa de la recurrida indica que inserto al folio Nº 79 del presente expediente, contentivo de original de una comunicación dirigida a la ciudadana Fátima Petit Directora de Diresat Capital Vargas, suscrita por el Abogado Leonardo Rafael Hernández, mediante la cual señala lo siguiente “En fecha 18 de noviembre del 2010, a mi representada fue notificada del informe complementario de investigación de accidente, emanado de esta Institución; sin embargo en el mencionado informe se omite totalmente la defensa que oportunamente la Directiva de la empresa, consigno en fecha 30/09/2010, ante su despacho”(Subrayado y negrillas de esta Alzada), por lo que es criterio de esta Juzgadora, que del mismo documento se evidencia que la codemandada, fue notificada, del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano Otniel Ebec Melec Parra Vaquero. De otra parte es importante destacar que estando en conocimiento la empresa del resultado de dicho procedimiento administrativo, así como del accidente acaecido al ciudadano trabajador, la entidad de trabajo hoy demandada, indudablemente a podido ejercer los recursos pertinentes sobre el acto administrativo de efectos particulares cuya resolución le fue adversa. Los recursos pertinentes se encuentran contemplados en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (LOPCYMAT). De otra parte, es importante señalar que la certificación médica- así como el informe emanado del INPSASEL, son considerados documentos públicos de conformidad con la ley mencionada, por lo que se les otorga valor probatorio, salvo que exista sentencia de nulidad que enerve los efectos del acto administrativo en cuestión Así se establece.

Ahora bien, en el caso de marras no se evidencia que haya sido impugnado los documentos en los cuales se basa esta decisión, no se evidencia acción de nulidad, o sentencia resolutoria que anule dicho acto administrativo. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitado por la codemandada en cuanto a no acredita valor a los documentos mencionados. Así se decide.

Sobre la inmotivación de la sentencia recurrida. La representación judicial de la parte codemandada señala en cuanto a la inmotivación del sentenciador a quo en referencia al daño moral, es importante destacar al respecto que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso. Sin embargo luego de la determinación de los distintos elementos que más adelante se detallan este despacho estima que aun cuando se apliquen los indicativos determinados por la Sala de casación social caso Hilados Flexilón vs José Francisco Tesorero Yánez, la conclusión sobre el estudio de los mismos, arroja igualmente una condenatoria de índole económica a favor del accionante. Por lo que se detallan de seguida:(Ver sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

En este sentido, acatando y siguiendo la posición de la Sala de Casación Social con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se deja evidenciado lo siguiente:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó el agravamiento de una enfermedad de origen ocupacional. Así el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 15 de Agosto de 2012, certificó la discapacidad como total y permanente, con limitación para realizar actividades que requieran reconocer olores, laboral en sitios que se encuentren instalados sistemas de alarmas olfativos o riesgos químicos por gases olorosos, operar palancas o mecanismos con el miembro superior izquierdo, movimientos repetitivos o posturas forzadas de antebrazo, muñeca o mano izquierda; halar o empujar objetos pesados, levantamiento de carga con el miembro superior izquierdo. etc.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito que causó el daño: no quedó demostrado que la demandada hubiese instruido al accionante sobre los riesgos en el trabajo, incumpliendo así con los deberes de seguridad laboral que le establecen las normas de seguridad y salud laborales.

c) La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el trabajador haya incurrido en culpa para contraer la patología evidenciada, ni que haya adoptado una conducta que contribuya a agravarla, no uso del casco de seguridad.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: bachiller, por lo que se observa que tiene un nivel bajo educativo.

e) Posición social y económica del reclamante: observa esta Juzgadora que el actor es una persona humilde, quien actualmente cuenta con 25 años de edad, y cuya residencia esta ubicada en la Urbanización El conde Av. Sur 15, Casa 123, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Es una empresa de mediano poder económico, con moderado capital, y atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa, puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No existe evidencia de atenuantes, por el contrario se presume que el trabajador no fue inscrito en el IVSS.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 40.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.

Dilucidados como han sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.

Manifiesta que el trabajador fue objeto de un accidente de trabajo que le produjo una enfermedad ocupacional y secuelas, como en efecto consta en la certificación oficio N° 0223-2012 de fecha 15-08-2012 e igualmente en la orden de trabajo N° DIC-10-0687 y el expediente de investigación N°DIC-19-IA-10-0515 emanado de INSAPSEL, hecho esto que genera indemnizaciones previstas en las normas a las cuales hacen referencia, y que el empleador se niega a cancelar. Alega que el trabajador realizo gestiones, tramites y diligencias personales para hacer efectivo el pago.

Demandan un litis consorcio Pasivo por la figura de la solidaridad e intermediación entre intermediarios y contratistas a la entidad de comercio GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA C.A como contratante, que los hechos acaecieron en el año 2010. Proceden a demandar las prestaciones e indemnizaciones previstas en la ley orgánica del trabajo con fundamento al artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT. Que la discapacidad parcial y permanente del demandante fue certificada el 15 de agosto de 2012 y que partir de la inamovilidad de un año le nace el derecho a partir del 16 de agosto de 2012 hasta el 16 de agosto de 2013, alega que su fecha de ingreso 17-08-2010 hasta 17-08-2011, que su salario diario era de Bs. 133,33, todo lo cual fue negado por la demandada SOLUCIONES J.E.C 2008, alegando que el actor no prestaba servicio para su representada; toda vez que es contrario a la verdad y por consiguiente, la solidaridad en cuanto a las obligaciones patronales hacia la actora, alegan que el actor basó su pretensión en una prestación de servicio cuya naturaleza no puede ser considerada de carácter laboral, que la accionante en su libelo declara que estuvo de reposo después de ocurrido lo que ellos denominan “accidente laboral” no observando dentro del acervo probatorio ningún tipo de reposo expedido por parte de la seguridad social y recibido por su representada. Que no puede dársele valor probatorio a una certificación emanada de INPSASEL.

Por otra parte la accionada GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA opuso como primer punto, la defensa previa de falta de cualidad activa y pasiva del actor y la demandada para sostener el presente juicio, toda vez que no existe ni ha existido entre su representada, relación laboral alguna basada en los términos de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando así el pago de la cantidad solicitada en el escrito libelar, por cuanto la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela como Soluciones JEC 2008, C.A:, son personas jurídicas distintas puesto que ambas tienen objetos sociales y actividades diferentes, y la defensa de la prescripción de la acción.

Planteado lo anterior y tal como se expuso precedentemente, este juzgador deberá resolver si existió una relación laboral y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor, tomando en cuenta la forma como la demandada dio contestación a la demanda entre el ciudadano OTNIEL EBEC MELEC PARRA y las empresas SOLUCIONES J.E.C C.A y GALAXY ENTERTAIMENT DE VENEZUELA.

Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores establece:

“Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tal presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificar la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de índole distinta.

Así las cosas, el demandante alego que presto un servicio para la empresa SOLUCIONES J.EC y que sufrió un accidente laboral, por su parte la representación judicial de la accionada niega en el escrito de contestación de la demandada la relación de trabajo sin embargo en el mismo escrito manifestó que la naturaleza del servicio prestado no podía ser considerado de carácter laboral por haber sido a destajo, razón por la cual se estableció la carga de la prueba en la codemandada, es decir planteo un nuevo hecho que debió ser probado pues es un requisito esencial para que operare tal negativa sobre la presunción de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley, carga procesal con la cual no cumplió, pues se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos que el trabajador en la declaración del accidente ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas NSAPSEL manifestó que su patrono era la empresa SOLUCIONES J.E.C y así fue declarado por dicho Instituto como un accidente laboral y la identificación de su patrono por lo que es preciso para quien decide establecer que opera a favor del trabajador la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir sobre las indemnizaciones reclamados por el accidente de trabajo sufrido, en lo que respecta de los accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se establece como accidente de trabajo lo siguiente:
Artículo 69.

“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior”……

En este sentido, debe entenderse por accidente de trabajo toda lesión, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo. Siendo así, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba, en este Sentido la Sala en fallo de 03 de octubre de 2007 Exp. No. 2007-000588 estableció:

(…)Ahora bien, esta Sala extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (Resaltados del Tribunal)

Por otro lado, y en cuanto al ente calificado por Ley para investigar el acaecimiento y origen del accidente o enfermedad ocupacional, debe indicarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
…/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)
De conformidad con la anterior normativa legal, se constata que el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por ello, que es dicho órgano es quien debe realizar el informe previa investigación del accidente y/o enfermedad. Por otro lado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo estatuido en el artículo 84 de su reglamento, es el patrono quien debe informar al órgano competente sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o del conocimiento de una enfermedad ocupacional presentada por uno de sus trabajadores o por el contrario si no esta de acuerdo con la experticia realizada por dicho Instituto debe aplicar los mecanismo de defensa a su favor para desvirtuar o dejar sin efecto lo establecidos en el referido informe.

Así las cosas, observando los anteriores criterios jurisprudenciales y subsumiéndolos al caso de autos, se tiene que por manifestación expresa de la parte actora, lo cual quedo demostrado a través de las pruebas documentales-certificación medica- que el actor tuvo un accidente laboral, por cuanto dichos informes quedaron firmes al no ser objeto de ningún recurso por parte de la accionada en contra del acto administrativo, en tal sentido este juzgador establece que el informe certificado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, determino que el accidente ocurrió un día sábado que le ocasiono al trabajador fracturas múltiples del maciso facial, anosmia, traumatismo cráneo encefálico leve, fractura conminuta del tercio distal del radio izquierdo lo que le produjo una discapacidad parcial y permanente, lo que le produjo afecciones músculo esqueléticas, que le produjo secuelas permanentes, aunado al hecho que la misma accionada dirigió informe a la directora de DIRESAT el cual riela a los folios 79 y 80 del expediente, manifestando que no estaba de acuerdo con la inspección realizada por el funcionario de dicha institución, alegando que los hechos acaecidos no correspondía durante el tiempo que OTNIEL PARRA había realizado actividades para la empresa, es decir que hay una aceptación expresa por la demandada que el hoy actor si tuvo una prestación del servicio para la empresa SOLUCIONES J..E.C C.A, en tal sentido se tiene como cierto la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso. Así se decide.
En cuanto al grado de discapacidad laboral que le produjo al actor, puede constatarse de la misma documental refiere una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo. En cuanto a los conceptos reclamados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Reclama el actor el pago de la indemnización prevista en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; al respecto debe señalarse, que el régimen de responsabilidad previsto en la referida Ley, forma parte de lo que doctrinaria y jurisprudencia ha denominado como la teoría del riesgo profesional, en virtud de la cual el patrono responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, siendo por tanto preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y que de ser así el patrono podría eximirse si se comprueba que el accidente no fue producto de la labor realizada, o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo, hecho de la victima, sin que hubiere ningún riesgo especial.

En el presente caso, evidencia este Tribunal que la naturaleza de las labores desempeñadas y descritas tanto en el escrito libelar como en la etapa de la declaración de parte, y discriminadas de igual manera en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la demandada conociendo la actividad desarrollada por el actor, no se evidencia que haya demostrado que puso en conocimiento del trabajador los riesgos a los cuales estaba sometido, como era su carga dado lo afirmado en su escrito de contestación a la demanda, que la ocurrencia del accidente haya sido producido por hechos ajenos al servicio prestado; no quedó demostrado a los autos que la demandada haya instruido al actor respecto de las funciones propias del trabajo a ser ejecutado; no se evidencia que la demandada haya instruido o desarrollado algún programa de educación o capacitación al actor en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo previo al accidente sufrido, razón por la cual considera quien decide, que en el presente asunto ha quedado demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada en el acaecimiento del accidente sufrido por el actor así como el grado de discapacidad del actor; por cuanto de la certificación medica que riela al folio 71 y 72 del expediente se evidencia que el INPSASEL, declaro una discapacidad Total y permanente en un 25%, debiendo declararse por tanto procedente el pago de la indemnización prevista en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que al respecto dispone:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

…. Omisis. ….
5. El salario correspondiente a no menos de dos (02) año ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en casos de discapacidad parcial permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
…. Omisis. (Resaltados del Tribunal)

En este sentido a los fines de la cuantificación la indemnización, estima esta Alzada que visto el porcentaje de discapacidad declarada le corresponde al trabajador el limite mínimo establecido en el artículo in comento, - Art. 130, numeral 4 de la LOPCYMAT-, se estima el último salario integral declarado por el actor, por cuanto la demandada nada señaló en su contestación a la demanda acerca del salario devengado, siendo la cantidad de Bs.4.000,00, para un salario diario de Bs.133.33, y un salario integral comprendido en Bs. 144.92 en tal sentido se declara procedente la indemnización por daños derivadas de la norma anteriormente descrita. A los fines de cuantificar la indemnización se toma un año de salario, es decir 365 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 144,92 arroja un total de Bs. 52.625,80. En consecuencia se ordena a la accionada pagar al actor la cantidad de Bs. 52.625,80 conforme al numeral 5° del artículo 130 de la mencionada ley, es decir el salario de un año por este concepto. Así se decide.

En cuanto al Daño Moral, Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide

En cuanto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales, no se evidencia el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada, y por cuanto al quedar firme la presunción de laboralidad a favor del trabajador, es por lo que esta juzgadora, declara procedentes los conceptos reclamados, por cuanto los mismos no son contrarios en derecho. Así se decide.

En consecuencia se ordena a la empresa SOLUCIONES J.E.C a cancelar
Por indemnización por terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 8.000
Por concepto de utilidades pendientes y fraccionadas la cantidad de Bs. 4.000
Por concepto de Bono vacacional pendiente y fraccionado la cantidad de Bs. 2.000.
Por concepto de antigüedad acumulada Art. 108 de la LOPT la cantidad de Bs. 8.000
Por concepto de indemnización Art. 92 de la LOTTT la cantidad de Bs. 8.000.

Se ordena el pago de los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación del codemandado, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

En cuanto a la codemandada, Galaxy Entertainment de Venezuela quien opuso la defensa previa de falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que no existe ni ha existido entre su representada, relación laboral alguna basada en los términos de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la revisión de las actas procesales se desprende que son personas jurídicas distintas puesto que ambas tienen objetos sociales y actividades diferentes, tal y como se detallan en los documentos constitutivos de las empresas por tanto no existe la supuesta solidaridad alegada por el demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que declara procedente la falta de cualidad opuesta por la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, así mismo no se desprende que hubiere prestado servicio alguno para la mencionada empresa, en consecuencia, se debe concluir que no existe vínculo laboral entre el demandante y la misma y como quiera que fue establecido con anterioridad que no existe unidad económica ni solidaridad alguna entre las empresas accionadas, es forzoso para quien decide declarar la falta de cualidad alegada y así se decide

A los fines del establecimiento de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, este Tribunal en aplicación de los criterios al respecto establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, (Caso: Edwin Garzón Clavijo contra Miguel González y otros) establece lo siguiente:

En lo que se refiere a la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada por daño moral, sólo procederá si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, en este caso se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad contentiva de la indemnización por incapacidad establecida, intereses estos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Para el cálculo en cuestión, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

Se ordena la indexación sobre la cantidad contentiva de la indemnización por incapacidad establecida en el presente fallo, desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para su cálculo, el tribunal de ejecución correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que éste envíe los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas entre la fecha de la notificación la demandada y la fecha en que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, con relación a la indemnización establecida y condenada a pagar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada contra sentencia de fecha 03/06/2014 emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con distinta motivación; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Indemnizaciones derivadas de un accidente laboral, interpuesta por el ciudadano OTNIEL EBEC MELEC PARRA, contra la sociedad mercantil SOLUCIONES J.E.C 2008 plenamente identificada en el expediente. CUARTO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA. Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada SOLUCIONES J.E.C 2008 al actor son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA

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Abg. LUISANA OJEDA