JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VENTITRES (23) DE JULIO DE 2014
204º Y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001274

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14/07/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001274

PARTE ACTORA: LUIS GERARDO HIDALGO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.810

APODERADOS JUDICIALES: ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ Y CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, abogados inscritos en el IPSA bajo los números 40.381 Y 43.157 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR CA., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 242-A-Sgdo, de fecha 25 de octubre de 2000,

APODERADOS JUDICIALES: GONZALO PONTE-DAVILA STOLK, y otros, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.371

TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA GUAICAIPURO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 50, tomo IV, Folio 191, al 197.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ROSA MARINA QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.350

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y tercero interviniente en contra sentencia de fecha 09/08/2013 dictada por Juzgado Decimosegundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación de la parte actora señala en su libelo de demanda lo siguiente: que el ciudadano Luis Gerardo Hidalgo Pérez se desempeñó como conductor-vendedor, que inició la relación de trabajo en fecha 19 de marzo de 1981, que prestó servicios para Dipocosa Agencia Barinas, (…); dicha empresa le condicionó la estadía en la empresa para seguir laborando, a la constitución de sociedades mercantiles, primero de firma personal, luego de SRL., y luego de Compañía Anónima, a través del tiempo de servicio en la empresa, además, le hicieron firmar un contrato de Compra –Venta, creando un fraude laboral, (…); percibiendo un sueldo en comisiones; en el año 2004, planteo la empresa que tenían que firmar un contrato de franquicia como nuevo sistema para evadir las relaciones laborales y despedirlo en forma injustificada; que sus labores como conductor-vendedor consistía en vender de forma exclusiva los productos distribuidos por la empresa Polar y que los mismos debían ser vendidos de acuerdo a las condiciones indicadas en un contrato de concesión comercial, en el cual a su vez determinaba las zonas de distribución o rutas, así como el compromiso del vendedor de distribuir y vender única y exclusivamente los productos que dicho contrato establecía, los cuales le eran entregados a consignación, de igual forma se les establecía la obligación de colocar afiches y neveras, y que debían tener un determinado nivel de ventas mensuales, que igualmente se les indicó que la empresa de forma unilateral podía modificar la rutas o zonas de distribución y que ésta (la empresa) podía supervisar directamente el cumplimiento de las obligaciones; que estuvo prestando servicios (…) de lunes a sábados y de forma eventual los domingos, que iniciaba a las 6:00 a.m. y que a esa hora era en la cual debían estar en la sede de la empresa, que usaban uniformes con logotipos de la empresa. Que un día de jornada de desarrollaba de la siguiente manera se dirigían a buscar el camión el cual había sido previamente preparado el día anterior con la cantidad de cajas que se debían distribuir durante el día; luego se retiraban de las instalaciones de la empresa con una factura en la cual se señalaba todo lo que tenía el camión, y también tenían un listado de los clientes que debía visitar en su zona el cual era elaborado por la empresa y que en el caso de que dicho listado fuera modificado debía ser notificado a la empresa y revisada por ella. (…); regresaban a las instalaciones de la empresa, en la cual recibían órdenes directas del Supervisor con relación al número y tipo de caja que debía cargar, y el listado de clientes que debían despachar al día siguiente, relacionaban las ventas del día, cliente por cliente, en un formato que era suministrado por la empresa, luego devolvían los envases vacíos que le habían entregado los clientes de la zona y volvían a cargar el camión. Que en cualquier momento y cualquier día la empresa les podía asignar un Supervisor, quien era empleado de la demandada cuya misión era vigilar las condiciones en las cuales cumplía con sus obligaciones luego de permanecer durante toda una jornada de trabajo junto a los vendedores, el supervisor presentaba un informe al Gerente de la empresa a fin de mantenerlo al tanto de la situación bajo la cual los vendedores cumplían con sus obligaciones. De igual forma señalaron que debían asistir a unas reuniones los días miércoles con los supervisores y gerentes, y que le hacían llegar comunicaciones en las cuales se le informaba los precios a los cuales estaban obligados a vender el producto. El día 21 de noviembre del año 2002,culminó su relación con las empresas polar, quienes lo despidieron verbalmente, en forma injustificada, sin cancelar las cantidades de dinero que le correspondían por los conceptos de Prestaciones Sociales y otros derechos derivaos de la relación laboral.- Fecha de ingreso: 19-03-1981; fecha de egreso 19-03-2007; Ultimo sueldo Integral Bs. 84.375,00; Ultimo sueldo normal Bs. 62.500; En virtud de todo lo antes expuesto, reclaman el pago de los siguientes conceptos: 1) Intereses de saldo de antigüedad y cesantía desde el año 1989 y capitalizados; 2) Corte de antigüedad hasta el mes de junio de 1997; 3) Bono compensatorio de transferencia (Art. 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo); 4) Intereses sobre prestaciones de antigüedad dese junio 1997 al 1 de septiembre de 2003; 5) Intereses del bono compensatorio desde junio 1997 hasta 15 octubre de 2003; 6) Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y sus intereses por todo el tiempo que duró la prestación del servicio del actor; 7) Días feriados y no cancelados por el patrono por la incidencia del salario variable; 8) Días de descanso o domingos durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio; 9) Vacaciones no canceladas durante la prestación del servicio (artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo); 10) Utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio; 11) Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 12) Intereses moratorios; 13) Corrección monetaria”

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Se observa que por medio de escrito presentado en fecha 08/01/2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó la intervención como Terceros en el presente procedimiento de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GUAICAIPURO S.A., bajo los siguientes argumentos: “La parte actora es un comerciante, quien desarrolló sus actividades mercantiles en virtud del ejercicio del cargo de Director General y Representante Legal de la sociedad mercantil que él mismo constituyó el 03/09/1991, denominada DISTRIBUIDORA GUAICAIPURO S.A., (…), representada por su Director Gerente, el ciudadano LUIS GERARDO HIDALGO PEREZ, Cédula de Identidad N° 8.054.810, o en su defecto el Director Gerente suplente DANIEL OCTAVIO HIDALGO (…); en virtud de la presente solicitud de intervención de terceros, requerimos a éste Tribunal, que previa notificación, ordene la comparecencia de la empresa Distribuidora Guaicaipuro S.A., (…).-

En su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

Alegó como punto previo: la falta de cualidad de su representada como patrono, bajo el argumento que el co-demandante no prestó servicios personales de manera directa o indirecta e ininterrumpida para su representada; que el co-demandante haya prestado algún servicio personal de tipo laboral para su representada ya que nunca tuvo alguna vinculación con su representada de conformidad con la legislación laboral. Igualmente señaló que el accionante al constituir a la Distribuidora Guaicaipuro, se comporta como un administrador de una persona jurídica, que se dedica al negocio de la distribución, compra y reventa de los productos que la venden, los cuales son adquiridos con su propio capital social instrumentos de trabajo, y con el personal-bajo su dirección y subordinación-requerido, (…); el referido actor, en su condición de Director General y Representante Legal de Distribuidora, suscribió varios contratos de concesión para la distribución y de compraventa exclusiva, en donde se compromete a comprar los productos que ella distribuía. En este sentido, nuestra representada concedió a la Distribuidora con carácter de exclusividad el derecho a revender al por mayor los productos elaborados y distribuidos por la demandada, (…); una vez pagada la mercancía la Distribuidora puede proceder a retirar las cajas de los productos que ha adquirido debiendo mostrar al encargado del almacén la factura debidamente cancelada antes de salir, (…); de acuerdo con la forma en que se estableció la relación mercantil, la Distribuidora asumió todos los riesgos de los productos que compraba, así como el riesgo del crédito asumido para el transporte y distribución de los productos, empleaba los ayudantes y conductores que fueran necesarios para desarrollar sus actividades mercantiles; nuestra representada nunca tuvo ninguna vinculación jurídica con el actor, sino con la sociedad mercantil; posteriormente en fecha 16/03/2004, las partes dieron inicio al contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de la demandada, (…); negamos que el ciudadano LUIS GERARDO HIDALGO PEREZ, haya prestado servicios personales como conductor-vendedor de manera ininterrumpida desde el 19/03/1981 hasta el 19/03/2007, (…), desde el 03/09/1991 mantuvo una relación comercial con la Distribuidora representada por el actor; que su representada haya simulado relaciones comerciales, argumentando que el actor desde el inicio sabía que no había una relación de tipo laboral; que la supuesta ilegalidad en la distribución de productos sujetos al LISAEA, alegando que nunca han incurrido en tal supuesto, pues cumplen cabalmente con la LISAEA y su reglamento, el cual prevé la reventa por distribución mediante facturas guías complementarias; Que la relación pretendida por el actor haya durado un lapso de 26 años, argumentando que nunca existió una relación laboral sino una relación mercantil con la Distribuidora representada por el actor; Que su representada haya hecho firmar un contrato de Compra-Venta de Productos para crear un fraude laboral, alegando que en ningún momento se estaba vinculando ninguna relación de índole laboral; Que el actor hubiese desempeñado labores como conductor-vendedor dependiente de su representada, y que su labor consistiera en vender exclusivamente los productos distribuidos por su representada, argumentando que el actor en ningún momento fue trabajador de su representada e insisten que la única relación que existió era una relación mercantil entre su representada y la distribuidora; (…); Que el actor tuviera algún horario para prestar sus servicios laborales de lunes a sábados y eventualmente los domingos, por cuanto la única relación que existió fue la ejecución de un contrato mercantil entre su representada con la empresa Distribuidora Gadama S.R.L; Que su representada obligara al actor a constituir una firma mercantil, firma personal y que luego se le haya forzado a constituir S.R.L. como parte de un proceso de instalación de un sistema de evasión de las responsabilidades laborales; (…); Que su representada adeude al demandante la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 486.380.679,00; el salario alegado por el cálculo de tales beneficios; que su representada adeude al actor cantidad alguna por cualquier concepto.-Hechos admitidos: Que el contrato mercantil de compraventa se pacto con la sociedad mercantil Distribuidora GUACAIPURO con la obligación de comprar productos a la demandada, revender los productos en la cartera geográfica pactada a respetar la exclusividad de los productos que revende; mantener un cierto nivel de ventas y pagar los impuestos correspondientes.- Alegó la excepción perentoria de prescripción aduciendo que “…oponemos la defensa de prescripción de la acción, (…), este afirma que la relación o vinculo se rompe el día 21 de noviembre del año 2002,cuando fue despedido por su patrono, pero luego se contradice más adelante cuando afirma que fue el 19 de marzo de 2007. Sin embargo consta en autos que la relación comercial finaliza el 16 de mayo de 2006 cuando dejó de comprar productos a nuestra representada. Siendo ésta la fecha de terminación de la relación comercial efectiva, encontramos que el libelo fue presentado 18 de enero de 2008, una vez vencido con creces el lapso anual de prescripción (16/05/2007).-

EL Tercero llamado a juicio no dio contestación a la Tercería propuesta por la parte demandada y admitida por el Juzgado 19° de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de marzo de 2009 (folio 121 de la primera pieza).-

FUNDAMENTACION DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora apela contra sentencia de fecha 09/08/2013 dictada por Juzgado Decimosegundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto carece de análisis y motivación, error en la interpretación del articulo 10 de la LOPTRA, y falla del procedimiento del CPC; Silencio absoluto de ciertas pruebas. Acá se trata de determinar la simulación laboral en la que incurrió cervecería polar. La demanda se fundamenta sobre una simulación laboral, que la establece Cervecería Polar, para alrededor de 2.200 personas que funcionan en este caso bajo la forma de franquicia, que durante 50 años han cambiado de firma personal SRL, una zona del país de compañía anónima, y luego de un cierto tiempo a franquicia, donde se realiza la misma ejecución del trabajo, es decir la forma de hacer el trabajo es la misma, lo único que ha variado es la forma como se va transformando, los formatos que entrega el tercero, el punto primordial es la venta de licores, se hace la simulación para obtener dos beneficios, 1) abaratar los costos en prestaciones sociales de los chóferes y el otro de los ayudantes de los chóferes, no entra en los programas de Cervecería Polar, por cuanto seria una tercería según la nueva Ley, de puntos de beneficio que están implícitos aquí, la prestación del servicio del chofer que es lo importante de determinar, si fue personal, exclusiva, y de 2 ayudantes que carecen y salen del parámetro de Cervecería Polar, no tienen contrato colectivo, no gozan de utilidades, no gozan de vacaciones, siendo que los que trabajan directamente con la demandada si gozan de dichos beneficios, siendo que durante 50 años se ha beneficiado la demandada con esta simulación laboral, ahora bien con la CRBV del año 1.999 y la Sentencia del Dr.Perdomo, la cual es importante analizarla en este caso, empieza a cambiar las cosas, por cuanto inventan las franquicias y a constituir empresas, para así desvirtuar la relación laboral, del TSJ han salidos unas sentencias a favor y otras en contra de los trabajadores, las en contra de los trabajadores no se han podido establecer la labor de manera continua y exclusivo, caso muy famoso Rafael Varela, en ese caso el Sr. Varela sale 6 meses de vacaciones, la sala estableció que no pudo estar 6 meses de vacaciones y mantener la misma relación laboral, en su criterio la sala debió cortar la relación, en el caso del ciudadano Luis Zapata, en declaración de parte la Juez le pregunto de quien manejaba el camión y respondió que era su hijo, obviamente la relación estaba prescripta, y se declaro sin lugar, cosa que 30 segundo se entera la representación de tal situación, en el caso de marras quien ha manejado de manera exclusiva el camión es el ciudadano Luis Gerardo Hidalgo Pérez, en otros caso declarados con lugar se demostraron que los actores manejaban los camiones, en otro caso que ya falleció el trabajador estuvo 16 años sin disfrute de sus vacaciones, por lo tanto el tema a debatir es la prestación de servicio, si es una simulación o no, ahora bien el Juez de la causa, según el articulo 10, analiza todas las pruebas, pruebas que no tenia que analizar, las analizo, de un documento en copia simple impugnado por la empresa, no puede ser por el articulo 10 a pesar que le da libertad a los Jueces también lo limita, documento del SENIAT emanado de Cesar Augusto campos, hace un análisis del conjunto de 10 pruebas, que tenia que analizar cada una individualmente, y dice según el articulo 10 serán analizadas, dicho documento es publico y no puede ser impugnado, si la contraparte quería tacharlo, tendría que buscar una prueba que desvirtuara lo que dice el documento, el cual dice: que sin licencia de licores no se puede vender licor en Venezuela, y la compañía creada por los abogados de Polar, no tienen Licencia de Licores, ni la van a tener porque no cumple, porque no cumplen los requisitos, tiene que tener un local, permiso de bomberos, permiso de sanidad, en Venezuela no existe la venta ambulante de licores, no existe, no es permitido por Ley., eso fue lo cambia la demandada, cuando eran la firma personales facturaban con las facturas de Cervecería Polar, y cuando cambia a las franquicias lo hacen con el nombre Distribuidora Guaicaipuro S.R.L., no cumplen con los requisitos legales, no se le puede a la persona natural, dicho contrato que no cumple con los requisitos que establece la Ley, se consignaron copias de correos comerciales en las cuales se evidencia como se crearon las empresas, se cambiaron realizadas por los mismos abogados, bajo el mismo parámetros, una simulación general, el no motiva por lo que no afecta el fallo, por otro lado cuando habla de fideicomiso no las analizan sin las facturas son a créditos, de quien es el riesgo, si se paga al contado no hay fideicomiso, si se rompe el producto (caja de Cerveza) se extravía, por negligencia o ignorancia, de quien es el riesgo, quien lo cancela, el chofer (en este caso), eso fue lo que se pregunto y se contesto en el proceso, en cuanto a la violación del artículo 509, en cuanto a la licencia de Licores, documento obligatorio que debe tener Cervecería Polar, y que no tiene Distribuidora Guaicaipuro S.R.L., el Juez a quo no se pronuncia al respecto, es una prueba vital, por cuanto es la propiedad que le permite ejercer la venta de licores en Venezuela, por otro lado contrato de arrendamiento financiero, si se compagina el contrato de arrendamiento financiero y el contrato de comodato, se observa que el abogado que lo suscribe, y al buscar la sentencia de fecha 16/0372000, es el abogado que representa a Cervecería Polar, razón por la cual esta representación establece que existe una simulación laboral, si bien es cierto que existen unos contratos mercantiles, se ha dicho que son como instrumento para lo ya dicho existentemente la simulación laboral, que por si mismo no desvirtúa la prestación de servicio personal, durante el tiempo que estuvo su representado el ciudadano Luis Gerardo Hidalgo Pérez, no hay prueba alguna que no haya sido el quien manejo el camión, que la relación no haya sido continua.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE DELTERCERO INTERVINIENTE

La representación del Tercero Interviniente señala que apela de la contra sentencia de fecha 09/08/2013 dictada por Juzgado Decimosegundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas apegándose a lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la forma de analizar las pruebas, las cuales todas de conformidad con el articulo 10 de la LOPTRA, en cuanto a la prueba testimonial, le otorga valor probatorio a la declaración del testigo, señalando que es hábil y conteste y no indica para que le da el valor, en cuanto a dudar de la relación laboral o no, no hubo pronunciamiento en cuanto a la exhibición de los documentos, por cuanto los mismos son documentos fundamentales, en la patentes que deben tener las empresas, para funcionar como tal, y no le da las consecuencias jurídicas del articulo 82, siendo que la parte demandada no cumplió con la exhibición, solicitado tanto por la parte actora como esta representación, en cuanto a la prueba de informes del IVSS le otorga valor probatorio por lo establecido en el articulo 10 a los fines de determinar el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada y sus respectivos intereses. No entiendo que quiere decir, sobre la prueba de Informes: Dirigido al cuyas resultas consta desde el folio 278 al 356, de la pieza N° 2, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada y sus respectivos intereses. Tampoco se entiende, si es para dar valor probatorio para coadyuvar la relación laboral o no, en cuanto a la figura del tercero, no hizo pronunciamiento de la tercería como tal, y no se cumple los requisitos del articulo 54, para llamar a tercería, por lo tanto solicita se declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación y declare sin lugar la tercería. Es todo.


OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA Y PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada solicita se ratifique la sentencia de fecha 09/08/2013 dictada por Juzgado Decimosegundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y tercero interviniente, bien por que se convalida la decisión de Primera Instancia o bien porque este tribunal superior considera que hay otra motivación distinta a la de Primera Instancia. Ahora bien la controversia se circunscribe en determinar si existe o no una simulación de la relación laboral. Por otro lado se crea un confusión entre: 1)prestación de servicios con respecto a relación mercantil, 2) remuneración con respecto a compra-venta de facturas, 3) Subordinación laboral entendida como elemento principal cuando es un elemento subsidiario según la doctrina, realmente la parte actora mantiene una xxx4) amenidad con respecto a cuenta propia, entendiéndose que hay una confusión por parte de la actora, por cuanto lo que existe una relación mercantil, autónoma e independiente con una distribuidora que era representada por la parte actora, razón por la cual se solicito la tercería, para que compareciera a juicio, para que defendiera los aspectos que considerara relevantes, ahora bien vale mencionar las siguientes en las sentencias de la sala de casación social : 1448 de fecha 23/11/2003, Nº 655 de fecha 15/05Ç/2008, Nº 1393 de fecha 22/09/2008, Nº 314 del año 2011, Nº 445 de fecha 21/04/2014 y Nº 648 de fecha 28/05/2014, dichas sentencias establecieron que existía una relación mercantil, derivado del test de laboralidad aplicado.

CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte actora recurrente, en contra de la sentencia recurrida, esta juzgadora observa que la controversia se circunscribe en determinar si la relación laboral existente entre el ciudadano Luis Gerardo Hidalgo Pérez y la demandada Cervecería Polar CA fue de índole laboral o si por el contrario se trato de una relación mercantil.

A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Invocó el Mérito favorable de autos, a tal efecto señaló este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

DOCUMENTALES:

Marcadas desde la “A1” hasta la “A12”, desde el folio 03 al 14 del cuaderno de recaudos N° 1, facturas emanadas por la empresa Polar y la Distribuidora Guacaipuro, donde se evidencia fecha de expedición, Registro y nombre del destinatario, domicilio, Nombre del Conductor, Placa, la denominación Comercial, cantidad, total de envases, precios, total en Bolívares, entre otros, además sello húmedo y firma de la Distribuidora Guacaipuro, dichas documentales no fueron objetos de ataques por la demandada, sino todo lo contrario la demandada y los terceros reconocieron las mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Se desprende desde el folio 15 al 63, marcadas desde la “B1”, hasta la “B50”, planillas denominadas Control Selectivo Expendios, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, además fue impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas desde la “C1” hasta la “C3”, recibos de caja, documentales que fueron atacadas por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas desde la “C4” hasta la “C19”, desde el folio 67 al 82 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de caja emanados por la empresa Polar a la Distribuidora Guacaipuro, donde se evidencia el pago por parte de la Distribuidora a la demandada pago de facturas, en diferentes meses, dichas documentales no fueron objetos de ataques por la demandada, sino todo lo contrario la demandada y los terceros reconocieron las mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Marcadas “D” y “E”, cursante desde el folio 83 al 116, copias de publicación del Correo Comercial, a lo fines de probar la constitución de Sociedades de Responsabilidad Limitada en varias agencias del país, al respecto observa quien decide que tal documental no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas desde la “F1” hasta la “F5”, desde el folio 117 al 121 del cuaderno de recaudos N° 1, copia de Certificado de Registro de Vehículo, documento compra-venta entre Banco Fivenez y la Distribuidora Guacaipuro, Autorización por parte de Fivenez al ciudadano Luís Hidalgo, para conducir el vehículo, dichas documentales no fueron objetos de ataques por la demandada, sino todo lo contrario la demandada y los terceros reconocieron las mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Se desprende desde el folio 122 al 194, marcadas desde la “G1”, hasta la “G60”, “I” y “H”, factura, tablas de precios, oficios, informes de ventas, Listas de precios, Indicación de Gestión, Comunicación de fecha 04/11/2003 del Seniat al ciudadano Cesar Campos, escrito para el PAGE, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, además fue impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas desde la “J1” y “J2”, desde el folio 195 al 209 del cuaderno de recaudos N° 1, Convenio entre la Distribuidora Guacaipuro y la Distribuidora Polar, en donde se conviene la confiabilidad en la Distribución de los Productos por la distribuidora, Incrementar la eficiencia, Procurar el cumplimiento de las normativas, la compañía independiente adquirirá un vehículo camión entre otras, además un contrato de compra- venta en donde la demandada se compromete venderle al mayor a la Compañía Vendedora, los productos de Cervezas y malta, entre otros, dichas documentales no fueron objetos de ataques por la demandada, sino todo lo contrario la demandada y los terceros reconocieron las mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Desde el folio 210 hasta el 236, copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000, de cuyo contenido no se evidencia que la misma sea vinculante, además este criterio ha sido cambiado en varias oportunidades, razón por la cual quien Juzga desestima su valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Insertas desde el folio 237 al 281, marcadas “K” e “I”, del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, referida a la decisión emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los expedientes AP21-R-2005-001194 y AP21-R-2007-000555, de cuyo contenido no se evidencia que se encuentre vinculada la actora, razón por la cual quien Juzga desestima su valoración.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “L”, Documental denominada Fideicomiso emanado del Banco Provincial, esta prueba se le solicitó la prueba de informes, razón por la cual su mérito se hará conjuntamente con los informes solicitado al referido Banco.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas “LL1” y “LL2”, desde el folio 283 al 298, contrato de arrendamientos Financieros y, dichas documentales no fueron objetos de ataques por la demandada, sino todo lo contrario la demandada y los terceros reconocieron las mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Marcadas “M1” y “M2”, desde el folio 299 y 300, Diplomas emanados de la demandada, de fechas 16/03/2004 y 24/09/2003, dichas documentales no fueron objetos de ataques por la demandada, sino todo lo contrario la demandada y los terceros reconocieron las mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
Marcadas “N1” y “N2”, desde el folio 301 al 313, copias e documento de constitución de las empresas Distribuidora Tamanaco SRL y Distribuidora Guacaipuro, dichas documentales no fueron objetos de ataques por la demandada, sino todo lo contrario la demandada y los terceros reconocieron las mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
Marcada “Ñ”, al folio 314, Carnet de identificación, siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Se desprende desde a los folios 315 316, marcadas “O1” y “O2”, Estado de Cuenta, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, en consecuencia, se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se desprende desde el folio 317 al 321, marcadas desde la “O3”, hasta la “O7”, Estado de Cuenta emanados por la demandada, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, además fue impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio, en consecuencia se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “P” al folio 322, factura emanada por la empresa Polar para la Distribuidora Guacaipuro, dicha documental no fue objeto de ataque por la demandada, sino todo lo contrario la demandada y los terceros reconocieron las mismas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
Se desprende desde el folio 323 y 324, marcada “Q1”, Acta de fecha 28/05/2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona de los Llanos Occidentales, en donde el actor reclama pago de Prestaciones sociales a la empresa DICOPOSA, dada su naturaleza y por no haber sido impugnada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La exhibición de las documentales referidas a la Licencia de Licores y los Libros de Vigilancia, en donde se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas desde el año 1985 hasta el mayo de 2006, ambas fechas inclusive; sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que los libros de vigilancia no es un documento legal que exista, que los mismos los lleva la compañía de seguridad quienes son tercero en el presente juicio, que la demandada no se encarga de la seguridad, además la parte actora no señaló cuales fueron los días en que entró o salió y que tampoco consignó las copias de los mencionados libros y en virtud de ello no se le puede exigir lo que no esta en poder de la demandada y que tampoco logró demostrar su existencia. En tal sentido, evidencia este Juzgado que la parte promovente no demostró la existencia los referidos libros de vigilancia, ni tampoco discriminó o aportó datos referidos a dichas documentales, por tal razón este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

Informes: A la Inspectoría del Trabajo en Barinas, a los efectos de que remita copia certificada del expediente N° 004-2007-03-00856. Esta fue negada razón por lo cual no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la prueba de informes al Banco Provincial, no consta en autos resultas de la misma, razón por la cual quien Juzgad no emite pronunciamiento alguno.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Testimoniales: De los ciudadanos LUIS HIDALGO, FREDDY ALCANTARA, ELIO SANTIAGO, ALEXANDER DOS SANTOS, FRANCISCO BLANCO, CARLOS SILVA, MARTIN ESQUERA, RAMON SALA, OSCAR VALENCIA, ALEXANDER BRAVO CASTILLO, RICHARD ALFONSO ARTEAGA DIAZ, FEDERICO RAMON GABALDON, JOSE RAUL GOMEZ, JOSE ALBERTO PERERA DUQUE, JESUS ROBERTO TORRES, JOSE GREGORIO MELENDEZ, JOSE RAUL GOMEZ, FERNANDO GABALDON, JHONY ALVARADO, MANUEL FERDINANDO, MARIA BEATRIZ GUTIERREZ, CESAR HIDALGO, JOSE ROMERO, NICOLAS DURANGI, PINO ZANETTI, EDGAR FIGUEREDO, PAEZ SUANARE BALDEMAR, ARRAIZ CANELON JOSE VIDAL, CASTILLO ZAPATA LEINDOLFO, JONATHAN JAVIER, HERNANDEZ ELIAS ELEAS RAMON, PAULO IGNACIO RIVAS y JUAN DE DIOS VELASQUEZ de los cuales se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia oral de juicio solamente del ciudadano JOSE ROMERO, quien rindió su correspondiente declaración previa juramentación. Este Juzgado observa con relación a la declaración del referido ciudadano lo siguiente: “ Que conoce a Luis Hidalgo; que fueron compañeros de trabajo desde el año 1986; que fue montacarguista y depositario; que recibía a los vendedores; en las repreguntas: Que recibía los vacíos de los vendedores independientes; que le decían vendedor a los chóferes de camión; que Luis Hidalgo, es el representante de la Distribuidora Guacaipuro; que el mismo compraba productos y emitía un cheque como vendedor; que el camión su propietario era la Distribuidora Guacaipuro”.- Respecto a las deposiciones de la referida ciudadana, quien decide, le merece fe suficiente, al ser contestes en cada uno de sus deposiciones, y no estar desprovisto en contradicción alguna, en tal sentido le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Invocó el Mérito favorable de autos, sobre lo cual indicó este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

De las Documentales:

insertas desde el folio tres (03) hasta el folio nueve (9) del cuaderno de recaudos No. 02, MARCADA “B”, referidos al Registro Mercantil de la Distribuidora GUACAIPURO; desde el folio 10 al 19, marcada “B1”, copias certificadas de actas de Asambleas, desde el folio 20 al 26 marcada “D”, contrato de arrendamiento, “D2”, 27 Autorización de Fivenez a la Distribuidora Guacaipuro S.A., certificado de registro de vehiculo marcada “F”, folio 28; contrato de comodato entre la distribuidora y la vendedora, marcada “G”, desde el folio 30 al 38; marcada “I”, al folio 69, Comunicación de fecha 17/02/2003 de cobro de fideicomiso Bancario; Marcadas “J”, “K”, “Q1”, “K2”, “K3”, en copias desde el folio 70 al 74 planillas de Impuesto Sobre la Renta, suscritas por el ciudadano LUIS HIDALGO, y a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA GUACAIPURO; dese el folio 77 al 112 marcadas desde la “M” al “N4”, información sobre la Red de Franquicias, recepción de Manual Operativo de la Red de Franquicias, lista de asistencia de curso de inducción sobre la Red de Franquicias, Planilla de solicitud de afiliación a la Red de Franquicias, Términos y Condiciones del Contrato de Franquicias para la Distribución, Acuerdo de confidencialidad, listado de productos que elabora la demandada y original de zona pactada a explorar; todas debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora y del tercero interviniente, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “H”, desde el folio 39 al 68, documento constitutivo del fideicomiso, estas fueron desconocidas por el tercero llamado a juicio, por tal razón no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De la exhibición de las documentales
La parte demandada solicita la parte actora la exhibición de las correspondientes Planillas de Declaración de Pago e Impuestos Nacionales, Planilla de Declaración de pago de Impuestos Sobre la Renta (I.S.R.L.), declaración definitiva de rentas, certificado de origen de Vehículo, Original de Manual Operativo de la Red de Franquicias de Distribución Polar, sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte actora que la certificación del vehículo consta en autos, asimismo, se observa este Juzgado que por cuanto la parte demandada al promover la presenta prueba consignó original y las copias simples de las documentales a exhibir, con lo cual dio cumplimiento al requerimiento señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es por lo que se les otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.

De la Prueba de informes
La parte demandada promovió al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuya resulta consta desde el folio 270 al 275, de la pieza N° 2, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada y sus respectivos intereses. Así se Establece.-

La parte demandada promovió a las entidades bancarias:
BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; al no constar en autos las resultas de la mismas, motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este punto. Así se establece

Dirigido al cuyas resultas consta desde el folio 278 al 356, de la pieza N° 2, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada y sus respectivos intereses. Así se Establece.-

Banco Caroni cuyas resultas constan a los folios 36 al 251 de la pieza N° 2, mediante el cual informa la referida institución bancaria, los movimientos Bancarios de la empresa Distribuidora Guacaipuro, y estos por no ser explicativo o descifrable, quien Juzga no le concede valor probatorio Así se Establece

Promovió experticia contable, esta fue negada en el auto de admisión de las pruebas, razón por la cual se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto. Así se Establece

De La exhibición de las documentales
La parte demandada solicito a la parte actora exhiba las Planillas de Declaración de Pago e Impuestos Nacionales, Planilla de Declaración de pago de Impuestos Sobre la Renta (I.S.R.L.), y las Planilla de Declaración de Pago de IVA e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, certificado de origen de Vehículo, Original de Manual Operativo de la Red de Franquicias de Distribución Polar, cuyas copias fueron promovidas en las documentales; sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte actora que no exhibía las mencionadas documentales alegando que la demandada tiene más información sobre si se paga impuestos o no, yen su gran mayoría constan en el expediente, además consignó el manual de la Red de Franquicias de Distribución, asimismo, consignó el Manual operativo. La representación judicial del tercero interviniente no indicó observación alguna. En tal sentido, observa este Juzgado que por cuanto la parte demandada al promover la presenta prueba consignó las copias simples de las documentales a exhibir, con lo cual dio cumplimiento al requerimiento señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se les otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.

El tercero interviniente, Distribuidora GUACAIPURO S.A. promovió:

Invocó el Mérito favorable de autos
Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, debemos dejar establecido que el mismo no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así se establece.

Exhibición de las documentales correspondientes a la Licencia de Licores de empresa Polar, de los Libros de Vigilancia, llevados por la empresa DIPOCOSA, en donde se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas desde enero de 1985 hasta mayo de 2006, ambas fechas inclusive, en la Agencia de Barinas, Estado Barinas; sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte demandada que dicha prueba no cumplen con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte promovente no aportó copias de los mismos, asimismo, indicó que dichos libros son llevados por terceros. En tal sentido, este Juzgado evidencia, que la parte promovente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la indicación de los datos que pretendía demostrar de tales libros ni aportó un medio de prueba que hiciera presumir la existencia de los mismos en poder de la demandada, motivo por el cual no se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes respondieron a las preguntas formuladas por el tribunal, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio en los términos que a continuación se exponen: El accionante expuso lo siguiente: Que cuanto se inició en la empresa la misma exigió y le dieron un formato para registrar una empresa S.R.L., que le asignaron una ruta, un área de entrega, en donde tenía derecho en vender su producto, teniendo que espetar a sus compañeros; que no se pueden salir del área, y se tenía que regir por el precio que ellos daban; tenía que explicar a quien revendían el producto; que le mandaban un supervisor a verificar si era verdad que el producto era vendido a las personas del área o su ruta; que los clientes se incorporaban solos a la empresa; que s pago era por margen de ganancias; su ganancia era del 4% del valor del producto; que era el Director de la Distribuidora Guacaipuro; que era dueño del camión; daba un cheque de pago de su dinero para cancelar el producto obtenido; que los gastos del camión lo asumía el.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resulta fundamental para este caso en particular una afirmación de hecho realizada por la parte actora en su libelo de demanda, “que en un intento de violar los derechos de los trabajadores CERVECERÍA POLAR, C.A., les exigió el cambio de denominación de la figura de Distribuidores por las de una supuesta franquicia, con el objeto de burlar las decisiones tomadas por el Tribunal Supremo de Justicia” lo qué conlleva a verificar en principio que el actor se encontraba en plena clarividencia en el querer sobre la relación contractual que adquiría, lo qué nos lleva al punto respecto de los estudios y opiniones previas al caso de autos y con ocasión al desarrollo doctrinal, así autores como los profesores Cesar A Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto, han indicado:

“…resulta común el debate judicial en torno a la naturaleza de las relaciones jurídicas que, a pesar de haber sido declaradas a priori de carácter no laboral por los sujetos involucrados, son luego denunciadas-por quien, en la esfera de dicha interacción, presta servicios personales- como ficticia o simulada a los fines de evadir el régimen de protección que entrañan el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. En este sentido, es posible advertir una cierta tendencia de nuestros órganos jurisdiccionales a declarar en efecto, simuladas las interacciones sometidas a su conocimiento y descubrir subyacente (simulado) un vinculo de naturaleza laboral cada vez que aprehenden elementos de juicio que apuntalan a la subordinación de quien presta el servicio respecto de quien lo apropia. Ello quizá se explique a partir de la sensible dilatación del concepto de subordinación o dependencia laboral que ha operado a nivel jurisprudencial y doctrinario; el repudio o desconocimiento de la ajenidad como carácter esencial del trabajo como objeto de la legislación laboral (a pesar de su previsión, a texto expreso, en la definición de trabajador que consagra el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo)…” (Las Fronteras del Derecho del Trabajo, Universidad Católica Andrés Bello 2001, Publicaciones UCAB Año 2000, Pág. 79)

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala de Casación Social resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

Así las cosas, esta Sala, a los fines de escudriñar si en el caso concreto la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, aplicará los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:

a) Forma de determinar el trabajo: venta de los productos exclusivos que le suministraba la empresa Cervecería Polar, C.A., tales como cerveza y malta, y cualquier otro producto de Cervecería Polar, C.A., en una ruta exclusiva y delimitada, bajo los precios y modalidades fijados por la empresa.

b) Tiempo y otras condiciones de trabajo: quedó demostrado que los actores compraban la mercancía a la demandada en nombre de la compañía por ellos constituida, para ser distribuida a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada, para lo cual se elaboraba una factura con los membretes de ambas compañías.

c) Forma de efectuarse el pago: del contrato de concesión y de franquicia quedó demostrado que consistía en la compra venta de productos elaborados por la demandada, que se pagaban de contado o en cheque a nombre de la compañía, y a los precios establecidos por ésta.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: la distribución de los productos, era realizada por los actores con ayudantes contratados por su cuenta, bajo un horario de acuerdo con su convivencia y los de su clientela.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de las actas del expediente se desprende que el vehículo utilizado por los actores para la distribución de los productos era propiedad de la Distribuidora Guaicaipuro S.R.L., y que los gastos de mantenimiento del vehículo, tales como gasolina, aceite, lavado, entre otros, corrían por cuenta de la compañía mercantil que éstos habían constituido.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: quedó demostrado que el actor asumía las ganancias o pérdidas de su trabajo. En relación con la exclusividad para la usuaria, se evidencia del contrato de concesión y de franquicia que los actores solo podían distribuir en determinada zona los productos elaborados por la demandada.
Otros criterios utilizados por la Sala:

a) Naturaleza jurídica del pretendido empleado, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: se trata de una persona jurídica denominada actualmente Distribuidora Guaicaipuro S.R.L., cuyo objeto social es la compra al por mayor de cervezas, malta, bebidas gaseosas, hielo, licores en general y su reventa al detal o al mayor, además de todo otro acto de lícito comercio; constituida una sociedad anónima, con un capital de Bs. 100.000,00; suscrito y pagado por Luis Gerardo Hidalgo Pérez, como propietario de ochenta acciones, Daniel Octavio Hidalgo Pérez, como propietaria de 20 acciones. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedó demostrado en autos que durante el tiempo de la relación, declaró impuestos.

b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado, tal como se indicó antes, que el vehículo utilizado por el actor identificado, para la distribución de los productos es de su propiedad.

Determinado lo anterior, observa esta Sala de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el demandante, ya que la actividad desplegada versaba sobre la figura del distribuidor independiente, cuya prestación de servicio no está amparada por la legislación sustantiva laboral, la cual se materializó a través de los contratos de concesión y de franquicia suscritos entre la empresa Cervecería Polar, C.A. y Distribuidora Guaicaipuro S.R.L.,que ésta adquiría los productos elaborados por aquélla, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad era realizada con el vehículo de su propiedad y con el personal contratado por la Distribuidora Guaicaipuro S.R.L., asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad mercantil, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado.

En el caso de estudio se dan los mismos supuestos que en el test anterior realizado por la sala y se casan exactamente los supuestos de hecho, entre el caso que hoy se decide y decidido por la Sala de Casación Social, parcialmente transcrito por lo que consecuente con la motivaciones expuestas en opinión de esta Juzgadora se declara improcedente lo solicitado por la parte actora y se ratifica el fallo apelado. Así se decide.

En cuanto al llamado de los Terceros a juicio por parte de la demandada, esto es, la sociedad mercantil Distribuidora Guacaipuro S.A., señaló la demandada que en dicha sociedad mercantil, el actor fungían como socio en calidad de director y gerente y bajo el argumento, que entre ella y la demandada de común acuerdo se habían suscrito los contratos de franquicia; que la compra-venta y reventa de los productos objeto del referido contrato, deben a su decir, considerarse actos de comercio y que les otorgan al franquiciado la posibilidad de explotar una ruta o zona predeterminada con carácter de exclusividad, que conlleva a que los beneficiarios se evitaran la competencia desleal y les garantizara la colocación en la zona de productos prestigiosos y de calidad, revendiendo a los establecimientos y comerciantes independientes de la zona, que el producto que compraban a la demandada era precios más bajos del mercado a precios preferenciales, siendo la diferencia, el margen de ganancia o lucro de la sociedad mercantil. Alegó que los franquiciados asumieron el costo laboral de todos aquellos empleados que utilizaron en la ejecución del contrato mercantil, siendo los únicos responsables por la dirección control y manejo de su personal. Que la sociedad mercantil llamada como terceros a juicio, tiene un interés personal, legítimo y directo en las resultas del presente juicio y que de existir una relación laboral entre la parte actora y alguna sociedad mercantil sería con las mismas.

Al respecto debe señalarse quien Juzga que de las actas procesales, quedó demostrada la existencia de la sociedad mercantil Distribuidora Guacaipuro S.A., debidamente inscrita ante registro mercantil cuyos datos fueron ya señalados, que el actor formando parte de la misma como socio y directivo, y que con tal carácter las representa en las relaciones llevadas a cabo con la demandada, tal como se concluyó precedentemente, lo que lleva a concluir, en la procedencia de haber sido llamado como Tercero a Juicio a la referida sociedad mercantil, sin poder considerar este Sentenciador, la naturaleza de los contratos sucritos entre ella y la demandada, así como las obligaciones allí convenidas, en ocasión a la actividad comercial que las vinculara por carecer de competencia para ello, circunscribiendo el Tribunal su actividad al análisis de la determinación de la naturaleza como laboral o no de los servicios alegados por el actor en relación a la demandada. Así se decide.

Planteado lo anterior y analizados los argumentos fácticos expuestos por las partes conjuntamente con las pruebas aportadas y la realidad de los hechos, lleva a concluir que la prestación del servicio llevada a cabo por el demandante, ciudadano LUIS GERARDO HIDALGO PEREZ, lo fue a través de la sociedad mercantil Distribuidora Guacaipuro S.A., de la cual es socio, director y representante legal; con la cual la demandada desarrolló una relación mercantil relacionada en virtud del contrato de concesión para la distribución y venta de los productos elaborados por la misma, a través de un pago por concepto de ejecución de dicho contrato, razón por la cual lo alegado por el actor por concepto de contraprestación del servicio prestado no se puede considerarse como salario, que no hubo una prestación personal de servicios ni se materializó la subordinación ni ajenidad que caracteriza la relación de trabajo, y que por el contrario la relación de ambas empresas se orientó sobre las bases de la productividad y el enriquecimiento de ambas a través de las sociedad mercantil que representaba, asumiendo cada una los riesgos de la actividad desarrollada así como la asunción de gastos y costos de productividad, con lo cual no se está en presencia de una relación de trabajo, quedando por tanto desvirtuada la presunción de laboralidad en la prestación del servicio prestado por el actor, debiendo declararse en consecuencia Con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado por la accionada en relación a la excepción perentoria de prescripción dependiendo del resultado del punto previo, referente a la falta de cualidad, quien Juzga viendo el desarrollo de la motiva y su resultado, considera inoficioso pronunciarse sobre este punto.-Y ASÍ SE DECIE.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 09/08/2013 dictada por Juzgado Decimosegundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte tercero interviniente en contra sentencia de fecha 09/08/2013 dictada por Juzgado Decimosegundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el fallo apelado con distinta motivación: CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS GERARDO HIDALGO PEREZ, contra de la demandada CERVECERIA POLAR (ANTES DIPOSA) ambas partes suficientemente identificadas a los autos. QUINTO: No hay condenatoria en costas.




PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,

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Abg. LUISANA OJEDA