JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTITRES (23) DE JULIO 2014
AÑOS 203° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-R-2014-01158

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 11/07/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA SCHAEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.397.529.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JOSE PUCHE LABARCA, MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 76.573 y 98.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAMARA DE INTEGRACIÓN ECONOMICA VENEZOLANO COLOMBIANA (CAVECOL), Asociación Civil, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de junio de 1978, quedando protocolizada bajo el Nº 45, Tomo 46 Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA WALESKA GARAGORRY, RAMON CHACIN, NOSLEN TOVAR y KENNY MORENO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los N° 40.400, 112.366, 112.059 y 155.529, respectivamente.

Motivo: Apelación interpuesta por la parte demandada contra decisión de fecha 02 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

Sentencia: Interlocutoria.

ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en la persona del Abogado. NOSLEN TOVAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 112.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Cámara de Integración Económica Venezolana Colombiana (CEVECOL)., mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, de fecha dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), que niega la impugnación de la experticia complementaria del fallo, frente a la anterior resolutoria, la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, por el juzgado antes citado, según escrito que corre inserto a los folios 156 y 157 del expediente; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada.

Esta instancia superior de la revisión de las actas procesales observa lo siguiente.

Como punto previo, quien decide, considera pertinente indicar que en auto de fecha 01 de julio de 2014, corre inserto al folio 181 del expediente el tribunal a-quo oye el recurso de apelación en ambos efectos, en tal sentido es importante destacar el contenido del Articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, es preciso determinar si la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en este sentido se observa, que ciertamente en el presente asunto fue dictada sentencia definitivamente firme en fecha 08 de marzo de 2012 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y aclaratoria de sentencia en fecha 13 de marzo de 2012, confirmada la decisión por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 y siendo remitida la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de fecha 07 de Abril de 2014.

Se observa igualmente, auto de fecha 14 de Abril 2014, en el cual la a quo, a través de acta de distribución de expertos contables por sorteo designa a la experto Lic. Gilda Garcés, a los fines que realice la experticia complementaria del fallo.

Se evidencia de lo anterior, que efectivamente la causa se encuentra en fase de ejecución, conforme al principio de continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual una vez comenzada la fase de ejecución de la sentencia, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea por los supuestos establecidos en el referido artículo, referentes a la suspensión solicitada de común acuerdo entre las partes, según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.

El citado artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra contenido en el capítulo que regula el procedimiento de ejecución de sentencia, y constituye la norma rectora que según nuestra ley adjetiva laboral, debe aplicarse al momento de la impugnación, contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, de cuyo contenido se lee, que el recurso de apelación se admitirá en todo caso, en un solo efecto.

De manera que en observancia a la norma prevista en la Ley Adjetiva Laboral considera esta Alzada, que una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe realizar las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia, conforme a las diligencias y actuaciones de las partes interesadas en la ejecución, lo cual incluye la realización de las gestiones referentes, a los cálculos por experticia complementaria del fallo.

Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que dictamino sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, la cual la a quo decidió oír en ambos efectos y suspender así la ejecución del fallo en la presente causa, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el orden publico procesal, debiendo el Juez continuar con la ejecución de la sentencia de conformidad con el principio de continuidad de la ejecución y aplicar el artículo 186 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal Superior ordenar la reposición de la causa, con sujeción al contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado de admisión del presente recurso de apelación, en atención a los criterios antes señalados, por ser improcedente el mismo, por lo que se anula el auto que ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Improcedente el presente recurso de apelación, se anula el auto que acuerda oír en ambos efectos el presente recurso. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de admisión del recurso de apelación anunciado por la parte demandada en el asunto principal, conforme a lo señalado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA

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Abg. LUISANA OJEDA


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la manana (9:00 a.m.), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA OJEDA