JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de Julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º


ASUNTO No. AP21-N-2012-000252

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES TEXTIL HV 2005 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/03/2005, bajo el N° 74, Tomo 44-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 46.871.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCEROS INTERESADO: TOMASA DEL CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula del identidad Nº V-4.784.287.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICARIO: OMAIRA MARGARITRA TORRES abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 10.155.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ELIZABETH SUAREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.948.701, en su carácter de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: Providencia Administrativa Nº 0028-2011, de fecha 03/03/2011, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).


De la Competencia

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.



Antecedentes

En fecha 25/07/2012, se recibió escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por INVERSIONES TEXTIL HV 2005 C.A., representada por el abogado CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 46.871, contra el Acto Administrativo de fecha 03/03/2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), emanado de la Dra. GILMAR E. ROLO R., en su condición de Medico Especialista I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas (Diresat-Capital y Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por la ciudadana TOMASA DEL CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.784.287, así como la nulidad del acto administrativo.

Mediante distribución realizada en fecha 26/07/2012, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 27/07/2012, admitiendo el mismo en fecha 01/08/2012 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores de Capital Vargas y de la ciudadana Tomasa del Carmen Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.784.287, en su carácter de tercero interviniente, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 14/01/2014, fijó la audiencia oral para el día 11 de febrero de 2014, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso de nulidad, contra los Actos Administrativos Certificación Nº 0028/2011 de fecha 03/03/2011, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL.

La representación accionante del recuso de nulidad basa su impugnación en los siguientes aspectos:

1) En cuanto al falso supuesto de hecho, el vicio como falso supuesto, radica cuando la administración da por probados hechos que no lo han sido, excediéndose en sus atribuciones legales, tergiversando los hechos para afectar la decisión. En otras palabras, cuando las autoridades del Trabajo aprecian mal los hechos falsos al no estar sustentados en la realidad, tal y como ocurrió en le presente caso.

Indica la recurrente que los Inspectores de Seguridad y Salud en el trabajo no constataron, ni verificaron las condiciones laborales de la señora Tomasa del Carmen Álvarez.

Expresan también que no se pudo haber verificar la supuesta enfermedad de origen ocupacional porque la trabajadora no se encontraba laborando en el supuesto momento de la Inspección, por ende no se puede constatar una relación de causalidad, además afirman de forma contundente y veraz que no se realizo ninguna inspección, que nunca estuvieron en la sede de la empresa violentado no solo lo previsto en el articulo 136 de la LOPCYMAT sino el articulo 589 de la ley Orgánica del trabajo que imponen la presencia física del funcionario en el lugar del trabajo.

Indican según su lógica Jurídica que es asombro como la Dra Gilmar E. Rol, quien firma la certificación impugnada cuando asienta en texto de la misma: “Clínicamente comienza a presentar cuadros de dolor lumbar y en ambas rodillas antes de 2005, además de trastornos auditivos lo cual la hace asistir a especialistas quienes le imponen tratamiento y la someten a exámenes complementarios para definir su diagnostico de este modo se constata en febrero del 2005 “

Indica la recurrente que la Dra Gilmar Rojo para el año 2005 no podía constatar absolutamente nada, pues, para esa fecha ella no ostentaba el carácter de Medico Especialista I adscrita a INPASASEL, nombramiento que lo obtiene a partir del 07 de enero de 2011 lo que genera también un vicio de incompetencia relativa

2) En cuanto al vicio de Incompetencia relativa del funcionario, Indica quien impugna el acto administrativo que la competencia objetiva de todo funcionario es materia de estricta reserva legal. Para el caso que la administración pudiera en el ejercicio de sus fines, modificar a la persona encargada de asumir posiciones decisorias de actos administrativos, no solo debe comunicarlo a los administrados, sino que de manera expresa deben notificar a los interesados, basando esos argumentos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tanto, indica la recurrente que a su representada nunca se le informo de la llegada de la Dra Gilmar E. Rojo a esta fase decisoria, si la señora Tomasa del Carmen Álvarez inicio el procedimiento el 11 de diciembre de 2007, 4 años después, lo menos que hay que esperar es que se notifique quien es el funcionario que va a conocer en definitiva la decisión, indicando la caducidad del art. 60 L.O.P.A

Manifiestan que la Dra Rojo, indico con sus propias palabras que no conoció el asunto desde el inicio. No practico los exámenes pertinentes; se oriento simplemente por una historia médica sin constatar realmente la particular situación. Su Juicio fue manipulado por la presunta constatación de una relación de causalidad asentada en un informe de un funcionario que no acudió a la empresa, esto quiere decir que nuestra representada fue juzgada por una persona claramente que no conoció el proceso desde el inicio con la experticia medica correspondiente lesionando la garantía máxima del derecho a la defensa y el debido proceso.

3) Abuso de poder, en cuanto al abuso del poder del funcionario emisor del acto, este incurre en el señalado vicio cuando teniendo potestad, para adoptar determinada decisión, excede los limites que se le han pautado para ello, es así en el caso que nos ocupa cuando la empresa, le hizo la “notificación general de riesgo” el 16 de mayo de 2007 debidamente firmada por la señora Tomasa cumpliendo con lo establecido en los artículos 236 de la L.O.T Y 56 de la LOPCYMAT.

En desenlace no hay relación de de causalidad entre el trabajo de la actora y las enfermedades establecidas en la certificación impugnada. Se configura el abuso de poder al pretender por la fuerza imponer un criterio sin tener apoyo del derecho.


De el Informe del Tercero Interviniente

No presento informe.



Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por AUSLAR LOPEZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 1127, de fecha 29/07/2013, señaló lo siguiente:

Para la representación del Ministerio Publico, es importante señalar que el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia la trasgresión de disposiciones de orden constitucional, por cuanto se considera entre otras cosas que se violento el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en relación con los ordinales 1ero y 4to, siendo que no constataron ni verificaron las condiciones laborales de la señora Tomasa del Carmen Álvarez, no fueron debidamente notificados y no se constato debidamente las condiciones que dieron lugar al hecho acaecido, observa la representación del Ministerio Publico que dichos alegatos se encuentran enmarcados dentro del análisis del art 49 constitucional relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.

El Ministerio Publico indica que la Certificación N° 0028-11 de fecha 03 de marzo de 2011 firmada por la Doctora Gilmar E. Rolo como medica especialista adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas adscrita a (INPSASEL), emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmina en la presente causa con la admisión del acto impugnado.

La Representación Fiscal, cita sentencia de la Corte Primera Contencioso Administrativo en fecha 26 de Julio de 2011, caso: Trevi Cimentaciones C.A, para dar claridad a esta alzada, sobre la falta del procedimiento aplicándolo al caso in comento, indicando que en la presente causa no se produjo el debido procedimiento que diera lugar a la Certificación Nro 0028-11, de fecha 3 de marzo de 2011, se cumplieron una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico de la ciudadana Tomasa del Carmen Álvarez y la relación existente entre la incapacidad física detectada y la actividad que la misma desempeñaba dentro de la empresa INVERSIONES HV 2005 C.A

Entiende la Representación Fiscal que de conformidad con el art 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observa que el contenido del acto administrativo impugnado puede observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la administración expresada en el mismo, una exposición mediante la cual se indica una evaluación integral basado en los cinco criterios. 1. Higiénico – Ocupacional 2.Epidemiológico 3.Legal 4.Paraclínico y 5.Clínico, no pudo constatarse que la trabajadora realizaba las actividades mencionada en la Certificación

Concluye la Representación Fiscal que, ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, así como en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la C.R.B.V, existe el actuar de la Administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la empresa INVERSIONES TEXTILES HV 2005, C.A, de plantear algunos alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido.

Por la razones que exponen en su informe, la Representación del Ministerio Público es del criterio que el presente recurso debe ser declaro CON LUGAR y así lo solicita a esta Alzada.

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente sobre la declaratoria de nulidad contra el Acto Administrativo Certificación Nº 0028-2011 de fecha 03/03/2011, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL, emanado por el Dra. Gilmar E. Rolo R., en su condición de Medico Especialista I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas (DIRESAT Capital - Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por la ciudadana Tomasa del Carmen Álvarez, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.784.287.

La parte recurrente alega que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, Falso supuesto de hecho e incompetencia del funcionario, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada. En tal sentido, señala que su mandante no fue notificada ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que fundamenta los ciudadanos Julio Cesar Abache Rodríguez y Raymond Ramírez, cada uno en carácter de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Capital Vargas (DIRESAT Capital -Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para afirmar que relacionado con la Investigación de Origen de la enfermedad, de la ciudadana Tomasa del Carmen Álvarez. A su vez, expone que el Informe Técnico que sirvió de base para emitir la Certificación que hoy se impugna, no fue notificado a su representada, de manera que pudiera ejercer los recursos pertinentes contra el mismo, además alegan que el funcionario no estuvo de forma física a la hora de realizar el informe, motivo por lo cual surge el falso supuesto, sobre todo si esa investigación tuvo como resultado un acto administrativo suficiente para calificar una enfermedad ocupacional, todo ello de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que su representada no fue notificada ni tuvo conocimiento de las actuaciones que pudo realizar los funcionarios dentro de su investigación, siendo el caso que dicha investigación constituye uno de los fundamentos del acto recurrido, fue una investigación unilateral, hecha a espaldas de su mandante, lo que significa que no se le respetó su derecho a la defensa. Por tanto, la primera oportunidad en que su representada conoce de la existencia de esa investigación, aunque no de su contenido, es al ser notificada del acto que hoy se recurre. En consecuencia, indica que el acto recurrido fue dictado en un procedimiento que fue llevado de una manera tal que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, además indican que la doctora que hace la certificación no realizo los exámenes respectivos sino que se deja llevar por un historial medico preexistente, es decir, que fue dictado sin darle la oportunidad de defenderse, de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el trabajador, no es causada por las condiciones de trabajo cuando le prestaba servicios a su representada y presentar las pruebas que consideraba pertinentes; razón por la cual solicita se declare la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto la representación fiscal manifestó en su escrito de opinión que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante al no haber hecho tales declaratorias previa la apertura de un procedimiento administrativo en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, y obviando de esta manera la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo ordena el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.


A su vez, manifestó que no cabe la menor duda, que se infringió el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues era imperativo que una vez recabados los elementos que a juicio de la Administración fueran pertinentes para certificar un supuesto accidente, se impusiera a la parte patronal, a los fines de que alegara lo que a bien tuviera en su descargo, aplicando para ello las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la garantía consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna. En consecuencia, considera que el acto administrativo impugnado, es nulo por violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, de conformidad con el artículo 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en relación con los ordinales 1ero y 4to

En tal sentido este Juzgado observa:

Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Así, en relación al acto administrativo impugnado y en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalarse que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

Sobre el particular, la doctrina ha sostenido la impugnabilidad de los actos definitivos de la Administración, e incluso los actos de trámite, cuando éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, de hecho vienen a decidirlo, ponen fin al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación.

Así, ha señalado la jurisprudencia que los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto. Asimismo se ha señalado que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.
Siendo ello así, debe inferirse que los actos de trámite, pueden ser impugnados siempre y cuando el acto cumpla con alguno de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en el caso de autos, el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0028-11 de fecha 03/03/2011, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., y el oficio. Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, poniendo de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. De manera que, considera esta sentenciadora, que antes de la declaratoria por parte de la DIRESAT Capital Vargas de una investigación de una enfermedad de origen ocupacional, debe asegurársele a todo inspeccionado e investigado las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Así, “la Certificación Nº 0028-11 de fecha 03/03/2011, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que determina lo relativo a la Investigación de origen de enfermedad ocupacional a la ciudadana Tomasa del Carmen Álvarez, sin abrir ningún tipo de procedimiento que le permitiera a la accionante de la presente acción de nulidad, desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, transgrede su derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, dada la naturaleza del acto impugnado y las graves consecuencias que éstas conllevan, se estima que se causó indefensión a su destinatario, por lo que resulta susceptible de ser impugnada, conforme lo establece el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se determina la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando por consiguiente la nulidad del acto administrativo constituido por los ciudadanos Julio Cesar Abache y Raymond Ramírez, en su carácter de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Capital Vargas (DIRESAT Capital Vargas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para afirmar que relacionado con la Investigación de la enfermedad con origen ocupacional de la ciudadana Tomasa del Carmen Álvarez., en virtud de lo establecido en el artículo 25 ejusdem. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

Así las cosas, es forzoso para quien decide declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa INVERSIONES TEXTIL HV 2005 C.A., Certificación Nº 0028/2011 de fecha 03/03/2011, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Capital y Vargas ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana Tomasa del Carmen Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.784.287. Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa INVERSIONES TEXTIL HV 2005 C.A., contra el Acto Administrativo Certificación Nº 0028-11 de fecha 03/03/2011, dictado por DIRESAT, ente adscrito al INPSASEL., Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Capital Vargas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve días (29) del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA