JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE JULIO 2014
AÑOS 203° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



ASUNTO: AP21-R-2014-000949

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 21/07/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JOSE MISAEL CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.518.924

APODERADOS JUDICIALES: FELIX GASTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 41.184.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE C.A, Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 07-08-1946 bajo el N° 4-A

APODERADOS JUDICIALES: MARIA DANIELA VALENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el numero 162.511

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demanda en contra del auto de fecha 06/06/2014 emanado del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES

Ha subido a esta alzada la actuación realizada por la abogada María Valente en contra del auto de providencia de pruebas de fecha 06/06/2014 emanado del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14/06/2014, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta superioridad y fijó para el día 21/07/2014 a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral.

En fecha 21/07/2014 a la hora fijada se dio la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyos motivos de hecho y de derecho se pasa a reproducir a continuación:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada señala que apela del auto de providencia de pruebas de fecha 06/06/2014 emanado del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes puntos: Primer lugar: de la inadmisibilidad de las pruebas de informes, 2 de ellas dirigidas al Centro de rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, y la otra al Hospital Pérez Carreño, indicando a el Juez de Primera Instancia, que debieron haber solicitados datos específicos, no obstante al revisar el escrito de promoción de pruebas presentado por su representada, se puede verificar que se señalaron cuales son los datos específicos, en todo caso en cuanto a estas dos pruebas solicitadas se cumplen con estos requisitos, establecidos el articulo 81 de la LOPTRA, las cuales son legales y se puede solicitar a un tercero ajeno al proceso, cualquier informe sobre hechos que conste en un instrumento que reposan en cualquier institución e incluso solicitar copias de los mismos, y aunque la Ley no lo señala, no se pretende una investigación, como falsamente lo señala el Juez de Primera Instancia en el auto recurrido, lo que se pretende es traer a través de un informe las fechas en las cuales el ciudadano José Misael Contreras Sánchez se mantuvo de reposo, y consta e los registro de dichos centros médicos. Segundo lugar: se declaro inamisible una prueba de informe dirigida a SOCIBELA (Asociación Civil para Beneficios Laborales), la cual se encarga de manejar el fondo del plan de jubilación de PRODUCTOS EFE, esta Asociación Civil tiene relevancia en el presente caso, toda vez que es quien maneja, cuales son las normas por las cuales se rigen y cuales son las normas aplicables al ciudadano José Misael Contreras Sánchez, el Juez de Primera Instancia señala que esta prueba es impertinente, por considerar que no existe hechos controvertidos, no obstante a ello, si bien es cierto que el actor consigno un reglamento, este es distinto al que fue, señalado por su representada, es decir las normas son distintas, es por ello que su representada pretende con esta prueba de informes, es aclarar al Juez cual es el reglamento aplicable y vigente, para que el Juez pueda conocer realmente la verdad, en este sentido considerando que se cumple con los principios establecidos en la legislación, es decir legales y pertinentes, se solicita a este tribunal declare con lugar la apelación y declare admisible las pruebas de informes dirigidas al Centro de rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, al Hospital Pérez Carreño y a SOCIBELA (Asociación Civil para Beneficios Laborales). Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta superioridad determinar si procede la admisión de las pruebas de informes:

En cuanto a la negativa de la prueba de informes debe pronunciarse este despacho, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Sobre la prueba de Informes: Establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 81, señala lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)” (Destacados de esta Alzada).

A este respecto es preciso señalar que sobre la prueba de informes la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

Ahora bien, promovida en el Capítulo II, numeral 1 aparte i) y numeral 2 aparte i) del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al CENTRO DE REHABILITACIÓN “DR. ALEJANDRO RHODE” y al HOSPITAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la empresa demandada PRODUCTOS EFE C.A., en el escrito de promoción de pruebas consignadas por la parte recurrente e igualmente del auto de la providencias de la admisión de pruebas, esta Juzgadora observa que el objeto de la prueba, y el merito de la causa, es criterio de quien aquí decide, deben ser admitida, por cuanto la solicitud de informes dirigidas a los centros de salud antes indicados, se trata al merito con relación a los reposos expedidos por dichas Instituciones al trabajador. Por otro lado, cabe señalar que la manera como fue peticionada la prueba, la parte promovente cumple con los requisitos de admisibilidad contemplado en la norma del Art. 81 de la LOPTRA, de modo que estima este Tribunal que el promoverte no ha violentado el principio del control de la prueba, lo cual conduce a la legalidad del medio probatorio, en virtud de la forma como fue promovida, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente este pedimento, en cuanto a la prueba de informe solicitada al Centro de rehabilitación Dr. Alejandro Rhode y al Hospital Pérez Carreño . Así se decide.

En cuanto a la prueba de informe promovida en el Capítulo II, numeral 3 del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la ASOCIACIÓN CIVIL PARA BENEFICIOS LABORALES (SOCIBELA), habida cuenta que se trata de un reglamento y por el al principio iura novit curia, esta Juzgadora considera que no debe ser admitida por cuanto en el expediente existe copia del texto. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el pedimento, en cuanto a la prueba de informe solicitada por la demandada a SOCIBELA (Asociación Civil para Beneficios Laborales). Así se decide

DISPOSITIVO:

En base a los argumentos expuestos este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación de la parte demandada en contra del auto de fecha 06-06-2014, emanado del Jugado 15º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 06-06-2014, emanado del Jugado 15º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: Se ordena al Juzgado a-quo admitir las pruebas de Informes promovidas en el capitulo II, numeral I y numeral 2,; CUARTO: Vista la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA OJEDA