JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, tres (03) de Julio 2014
AÑOS 204° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-N-2012-000146

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: SERVISAIR VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA C.A. igualmente, anteriormente denominada GLOBEGROUND VENEZUELA C.A), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 14/06/1999, bajo el N° 47, Tomo 32-A-Cto

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO C. ZARATE RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.687.

PARTE RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA IZARRA ALIZO y otros, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el N° 8.546.

MOTIVO: Recurso De Nulidad con Amparo Cautelar y Medida de Suspensión incoado por la Sociedad Mercantil SERVISAIR VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA C.A. igualmente, anteriormente denominada GLOBEGROUND VENEZUELA C.A), Contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL).
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30/04/2012, en la URDD del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se da por recibido del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oficio N° 12-0395 de fecha 16/03/2012, mediante el cual remite expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado RICARDO C. ZARATE RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.687, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVISAIR VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA C.A. igualmente, anteriormente denominada GLOBEGROUND VENEZUELA C.A), contra DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

En fecha 03/05/2012 esta Alzada da por recibido expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado RICARDO C. ZARATE RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.687, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVISAIR VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA C.A. igualmente, anteriormente denominada GLOBEGROUND VENEZUELA C.A), contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Posteriormente en fecha 04/06/2012, esta Superioridad ADMITE cuanto a lugar en derecho la acción de nulidad incoada, y se ordena Notificar y se libra oficio de notificación a los siguientes organismos: Procuraduría General de la Republica, Fiscalía General de la Republica, Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto que desde la oportunidad indicada en los antecedentes procesales de este caso, no ha habido actuaciones de las partes, y a los fines de la resolución del asunto bajo estudio, pasa este Despacho a Pronunciarse sobre la perención de la instancia.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa este Superioridad a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)”

Establece por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.”

Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.).

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Observa quien decide que la última de las actuaciones corresponde a la realizada en fecha 04/06/2012, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente un lapso de 02 años, sin que ninguna de las partes realizara actuaciones ante esta Alzada. En consecuencia, al transcurrir un lapso mayor de dos (02) años sin actuación alguna de las partes, se evidencia un estado de inercia ante esta instancia, denotando el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (trascrito ut supra). De lo expresado anteriormente, y verificada por esta Juzgadora la inactividad de las partes por el lapso señalado, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando esta Juzgadora como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN en el Recurso De Nulidad con Amparo Cautelar y Medida de Suspensión incoado por la Sociedad Mercantil SERVISAIR VENEZUELA C.A. (anteriormente denominada PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA C.A. igualmente, anteriormente denominada GLOBEGROUND VENEZUELA C.A), contra DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de las partes a los fines legales subsiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de Julio de

Dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA OJEDA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA OJEDA
GON/LO/jg