JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRES (03) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º
ASUNTO No. AP21-N-2013-000140
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE:, ALSTOM DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/07/1971, bajo el N° 36, Tomo 68-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE ANDRES JOSE LINARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 42.259.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.
TERCEROS INTERESADOS: JOSE GUILLERMO BOOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.299.909.
MOTIVO: Providencia Administrativa contra Informe Complementario de Investigación de Accidente Nº MIR09-0421, de fecha 12/01/2011, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano José Guillermo Booz Olivo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.299.909.
De la Competencia
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
Antecedentes
En fecha 04/04/2013, se recibió Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ALSTOM DE VENEZUELA S.A., representada por la abogada LAURA SILVA APARICIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.591, contra Providencia Administrativa contra Informe Complementario de Investigación de Accidente Nº MIR09-0421, de fecha 12/01/2011, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrita por la Ing. Francia Ceballos, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat Miranda) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano José Guillermo Booz Olivo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.299.909.
Mediante distribución realizada en fecha 05/04/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 08/04/2013, admitiendo el mismo en fecha 12/04/2012 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores Miranda. Asimismo visto que la dirección de la beneficiaria de la providencia administrativa es imprecisa ya que no indica el edificio al cual va dirigido, solicitó su notificación por medio de cartel de emplazamiento de acuerdo al artículo 80 de la LOJCA.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 16/12/2013, fijó la audiencia oral para el día 11/02/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el acta de la audiencia oral de fecha 11/02/2014, se dejó constancia que las partes y el representante del Ministerio Público acordaron presentar sus respectivos informes por escrito. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad
La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad de la Providencia Administrativa contra Informe Complementario de Investigación de Accidente Nº MIR09-0421, de fecha 12/01/2011, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano José Guillermo Booz Olivo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.299.909,
1.a) vicio de nulidad absoluta y prescindencia del procedimiento: en el presente caso, el acto administrativo recurrido fue dictado con ocasión de una investigación iniciada de oficio por el INPSASEL en relación a supuesto accidente ocurrido en las instalaciones de su representada al ciudadano José Guillermo Booz Olivo, quien supuestamente era trabajador de la empresa CONSTRUMARMOL 2006, C.A., la cual supuestamente seria una empresa contratista de su representada, ahora bien en fecha 06/04/2009, el INPSASEL inicia la investigación en las instalaciones de la empresa ALSTOM DE VENEZUELA S.A, a quien se le solicita demostrar su relación de contratante de la empresa CONSTRUMARMOL 2006, C.A., para la ejecución de tareas y actividades de remodelación en sus instalaciones, por otro lado inserto al folio 02 del expediente administrativo contentivo de oficio Nº 0206 de fecha 09/04/2009 dirigido a su representada donde se le ordena hacer entrega por ante la oficia administrativa del INPSASEL de la siguiente documentación, cuya copia se anexo al escrito de la demanda de nulidad marcad “E” 1) Documento probatorio de que existe o existió relación de contratista o intermediación con la empresa CONSTRUMARMOL 2006, C.A., para la ejecución de tareas y actividades de remodelación en instalaciones de la empresa, ALSTOM DE VENEZUELA S.A., ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Torre Banco del Orinoco, piso 11 y 2) Dirección fiscal y/o ubicación de la mencionada empresa CONSTRUMARMOL 2006, C.A.,
Se señala en dicho oficio que el accidente de trabajo ocurrió en las instalaciones de ALSTOM DE VENEZUELA S.A., por lo que el artículo 127 de la LOCYMAT establece, la empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas o subcontratistas por el incumplimiento en materia de normativa de seguridad y salud laboral.
En el presente caso, no hay constancia en el oficio en referencia que se dio inicio al procedimiento, ni de los demás actos y actuaciones que cursan en el expediente administrativo, que INPSASEL le hubiera concedido a su representada el plazo legal correspondiente para que pudiera exponer sus pruebas y alegatos sobre dicho procedimiento. Asimismo no existe constancia que la empresa CONSTRUMARMOL 2006, C.A., haya sido debidamente notificada del inicio del procedimiento de investigación del supuesto accidente de trabajo.
En razón a lo anterior, se violo el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada ante la ausencia de una notificación debida del inicio de un procedimiento administrativo que le afecta a sus derechos e intereses, que le permitiera en el lapso, legal establecido presentar sus alegatos y defensas.
1.b) Falso supuesto de hecho: en cuanto al falso supuesto de hecho por errónea apreciación de los hechos que se desprenden de los documentos que cursan en el expediente administrativo, ya que el acto administrativo recurrido considero que los documentos privados consignados constituían declaraciones testimoniales, y en tal sentido, les otorgo pleno valor probatorio como declaraciones testimoniales sin que su representada tuviese conocimiento de la apertura del lapso probatorio.
Por otro lado existe falso supuesto de hecho como consecuencia de no haberse demostrado en el procedimiento los hechos apreciados en el acto recurrido, como lo son que el ciudadano José Guillermo Booz tuviese una relación laboral con la empresa CONSTRUMARMOL 2006, C.A., que el accidente que sufrió el referido ciudadano fuese con ocasión de relación de trabajo con la mencionada empresa, que el supuesto trabajador no utilizaba equipo de protección ocular, que hubo una supuesta ausencia del manual de instrucciones para efectuar tareas y actividades y cortes con herramientas esmeril y que las empresas ALSTOM DE VENEZUELA S.A y CONSTRUMARMOL 2006, C.A., transgredieron normas establecidas en la LOPCYMAT
De los Informes de las Partes Del Tercero Interviniente
El tercero interviniente no consignó escrito de informe.
Del Informe del Ministerio Público
En el escrito de informe presentado por el abogado ELIZABETH SUAREZ RIVAS en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designada mediante Resolución N° 323, de fecha 27de mayo de 2004, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.
La representación judicial de la parte demandada señala que se violo el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada ante la ausencia de una notificación debida del inicio de un procedimiento administrativo que le afecta a sus derechos e intereses, que le permitiera en el lapso establecido presentar sus alegatos y defensas, en ese sentido observa la represtación fiscal que el ordinal 4 de la LOPA, prevé que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de este modo quedaría vacío de contenido este supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así volviendo al caso de autos esta Representación del Ministerio Publico observa que del Informe complementario de Investigación de Accidente, notificado en fecha 12/01/2011, suscrita por el inspector de Seguridad y Salud en el trabajo, Francia Ceballos, emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas, siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. El segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmina en la presente causa con la emisión del acto impugnado.
La Representación Fiscal considera que en la presente causa ciertamente no se produjo un procedimiento en el cual DIRESAT-MIRANDA emanada del INPSASEL para emisión del Informe Complementario de Investigación de Accidente, realizara una debida notificación ello a fin de que la entidad de trabajo ejerciera su defensa, en relación con el presunto accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano José Guillermo Bozz.
Siendo ello así, observa el Ministerio Publico que el contenido del acto impugnado pude observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la administración expresa en el acto, una exposición de toda la fase investigativa y de sustanciación realizada señalando en ese sentido que se efectúa una investigación retrospectiva constatándose que el trabajador no utilizaba equipo de protección ocular, lo que hubiese evitado la lesión sufrida generadora, en el medio y de acuerdo con la debida dotación de equipos de protección. Igualmente se constato ausencia del manual para efectuar las áreas y actividades de corte con herramienta Esmeril
Concluye esta Representación Fiscal que ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, así como el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la CBRV, existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la sociedad mercantil ALSTOM DE VENEZUELA S.A, de plantear alegatos y presentar pruebas que desvirtúen su responsabilidad en el aludido accidente laboral.
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, es del criterio que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en el articulo 19, numeral 4 de la LOPA, razón por lo cual se hace inoficioso analizar los demás vicios denunciados.
Por lo antes expuesto el Ministerio Publico es del criterio, que el presente recurso de nulidad debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente A este Tribunal.
Consideraciones Para Decidir
El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte demandante que sea declarada la nulidad del Informe Complementario de Investigación de Accidente Nº MIR09-0421, de fecha 12/01/2011, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano José Guillermo Booz Olivo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.299.909, emanado por la Ingeniero. Francia Ceballos, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 12/01/2011, relacionado con la Investigación de accidente supuestamente ocurrido al ciudadano José Guillermo Bozz, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.299.909 en atención de la orden de trabajo Nº MIR09-0421 de fecha 26/03/2009 así como la nulidad del acto administrativo.
Observa esta juzgadora, que la parte demandante en su escrito de fundamentación del recurso de nulidad contra los actos administrativos supra indicados, aduce vicios de nulidad, tales como violación del derecho a la defensa y falso supuesto de hecho.
La parte recurrente alega que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento al violar el derecho a la defensa de su representada. En tal sentido, señala que su mandante no fue notificada ni tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna contra una de las actuaciones en que se fundamenta la Ingeniero. Francia Ceballos, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el trabajo II de la Direccion Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para afirmar que relacionado con la Investigación de accidente supuestamente ocurrido al ciudadano José Guillermo Bozz. A su vez, expone que el Informe Técnico que sirvió de base para emitir la Certificación que hoy se impugna, no fue notificado a su representada, de manera que pudiera ejercer los recursos pertinentes contra el mismo, sobre todo si esa investigación tuvo como resultado un acto administrativo suficiente para calificar un accidente como laboral, todo ello de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que su representada no fue notificada ni tuvo conocimiento de las actuaciones que pudo realizar el funcionario dentro de su investigación, siendo el caso que dicha investigación que constituye uno de los fundamentos del acto recurrido, fue una investigación unilateral, hecha a espaldas de su mandante, lo que significa que no se le respetó su derecho a la defensa. Por tanto, la primera oportunidad en que su representada conoce de la existencia de esa investigación, aunque no de su contenido, es al ser notificada del acto que hoy se recurre. En consecuencia, indica que el acto recurrido fue dictado en un procedimiento que fue llevado de una manera tal que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, es decir, que fue dictado sin darle la oportunidad de defenderse, de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el trabajador, no es causada por las condiciones de trabajo cuando le prestaba servicios a su representada y presentar las pruebas que consideraba pertinentes; razón por la cual solicita se declare la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto la representación fiscal manifestó en su escrito de opinión que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante al no haber hecho tales declaratorias previa la apertura de un procedimiento administrativo en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, y obviando de esta manera la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo ordena el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
A su vez, manifestó que no cabe la menor duda, que se infringió el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues era imperativo que una vez recabados los elementos que a juicio de la Administración fueran pertinentes para certificar un supuesto accidente, se impusiera a la parte patronal, a los fines de que alegara lo que a bien tuviera en su descargo, aplicando para ello las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la garantía consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna. En consecuencia, considera que el acto administrativo impugnado, es nulo por violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, de conformidad con el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido este Juzgado observa:
Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. De otra parte indica la demandante una particularidad especial que el beneficiario de la certificación hoy impugnada fue trabajador de la contratista Construmarmol. C.A., hecho este que por lo menos debió de ser verificado por la inspección realizada en la empresa demandante. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Así, en relación al acto administrativo impugnado y en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalarse que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Sobre el particular, la doctrina ha sostenido la impugnabilidad de los actos definitivos de la Administración, e incluso los actos de trámite, cuando éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, de hecho vienen a decidirlo, ponen fin al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación.
Así, ha señalado la jurisprudencia que los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto. Asimismo se ha señalado que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.
Siendo ello así, debe inferirse que los actos de trámite, pueden ser impugnados siempre y cuando el acto cumpla con alguno de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en el caso de autos, el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es el Informe Complementario de Investigación de Accidente Nº MIR09-0421, de fecha 12/01/2011
Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, poniendo de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo. De manera que, considera este sentenciador, que antes de la declaratoria por parte de la DIRESAT MIRANDA de un infomre Complementario de Investigación de Accidente, debe asegurársele a todo inspeccionado e investigado las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.
Así, el “Complementario de Investigación de Accidente Nº MIR09-0421, de fecha 12/01/20” objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que determina lo relativo a la Investigación de Accidente de Trabajo ocurrido al ciudadano José Guillermo Bozz, sin abrir ningún tipo de procedimiento que le permitiera a la hoy actora desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, transgrede su derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, dada la naturaleza del acto impugnado y las graves consecuencias que éstas conllevan, se estima que se causó indefensión a su destinatario, por lo que resulta susceptible de ser impugnada, conforme lo establece el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se determina la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando por consiguiente la nulidad del acto administrativo constituido por la Ingeniero. Francia Ceballos, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para afirmar que relacionado con la Investigación de accidente supuestamente ocurrido al ciudadano José Guillermo Bozz., en virtud de lo establecido en el artículo 25 ejusdem. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.
Así las cosas, es forzoso para quien decide declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa ALSTOM DE VENEZUELA S.A. contra Informe Complementario de Investigación de Accidente Nº MIR09-0421, de fecha 12/01/2011, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano José Guillermo Booz Olivo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.299.909. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa ALSTOM DE VENEZUELA S.A. contra Informe Complementario de Investigación de Accidente Nº MIR09-0421, de fecha 12/01/2011, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano José Guillermo Booz Olivo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.299.909.. Así se decide. Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres días (03) del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA
ABG. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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