JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, tres (03) de Julio de 2014
AÑOS 204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2014-849
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 20/06/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ANA BERMUDEZ MEDINA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° E- 84.940.298.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ y MARCIAL ENRIQUE VARGAS abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.145 y 50.053 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT DRMC, C.A. (Restaurant BOUNO) sociedad de comercio, inscrita en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 645-A, Qto de fecha 26 de marzo de 2002.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX EDMUNDO RODRIGUEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº. 32.072
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y la parte demandada en contra sentencia de fecha 21/05/2014 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 22/01/2013, la ciudadana Ana Patricia Bermúdez Medina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 84.940.298, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad de trabajo RESTAURANT DRMC, C.A. (Restaurant BOUNO).
En fecha 24/01/2013 el Tribunal Vigésimo Sexto de SME, sustancia el expediente y se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del articulo 123 LOPTRA. En consecuencia se ordena al demandante corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (/02) hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada.
En fecha 04/02/2013 se recibe del abogado Alexander Pérez, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.145, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se da por notificado y queda a derecho para la subsanación dentro los dos días hábiles.
En fecha 05/02/2013 se recibe del abogado Alexander Pérez, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.145, apoderado judicial de la parte actora escrito de subsanación del libelo de la demanda.
En fecha 06/02/2013 el Tribunal Sexto de Primer Instancia de SME visto al anterior libelo de la demanda, sus recaudos y escrito de subsanación admite la demanda y ordena la notificación.
En fecha 05/03/2013 se celebra audiencia preliminar y ambas partes conjuntamente con la Juez prolonga la audiencia para la fecha 09/04/2013
En fecha 10/04/2013 se reprograma la prolongación de la audiencia para la fecha 23/0472013.
En fecha en fecha 23/04/2013 se recibe del ciudadano Nelsy Blanco, titular de la cedula de identidad Nº 11.040.145, actuando en su carácter de presidente de la entidad de trabajo RESTAURANT DRMC, C.A. (Restaurant BOUNO),y debidamente asistido por el abogado Gustavo Handam IPSA Nº 78.275, diligencia mediante la cual dicho ciudadano otorga poder APUD ACTA al abogado Gustavo Handam IPSA Nº 78.275, y en esta misma fecha se celebra la audiencia preliminar y ambas partes conjuntamente con la Juez deciden prolongar la audiencia.
Posteriormente desde el día 20/05/2013 hasta fecha 06/11/2013 el Tribunal da por concluida la audiencia preliminar ordena la incorporación de las pruebas.
En fecha 20/11/2013 el Tribunal Sexto de Juicio da por recibido la presente causa y en fecha 28/11/2013 fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 10/01/2014 a las 11:00 am.
En fecha 24/02/2014 el Tribunal Sexto de Juicio en vista de la designación se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 14/03/2014 el Tribunal Sexto de Juicio en vistas que las partes se encuentran notificadas este juzgado fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 08/05/2014 a las 09:00 a.m.
En fecha 08/05/2014 día y hora fijados por el tribunal para la celebración de la audiencia de juicio se recibe del abogado Gustavo Handam IPSA Nº 78.275, diligencia mediante la cual renuncia al poder que le fue conferido por la demandada. La jueza igualmente celebro la audiencia oral y publica en la presente causa, se anuncia el acto, haciéndose presente la representación judicial de la parte actora el abogado Alexander Pérez IPSA Nº 61.145 y se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 21/05/2014 el Tribunal Sexto de juicio publica la sentencia definitiva.
En fecha 26/05/2014 el abogado Félix Rodríguez, IPSA N° 32.072, apela de la sentencia de fecha 21/05/2014, y consigna copia de instrumento poder para acreditar su representación.
En fecha 27/05/2014 el abogado Alexander Pérez IPSA Nº 63.145 apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra sentencia de fecha 21/0572014
En fecha 30/05/2014 el Tribunal Sexto de Juicio oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alexander Pérez IPSA Nº 61.145 representación de la parte actora y Félix Rodríguez, IPSA N° 32.072 apoderado judicial de la parte demanda
En fecha 10/06/2014, previa distribución, esta alzada, da por recibida la presente apelación y en fecha 26/06/2014 celebra audiencia oral y pública dictando el dispositivo oral del fallo y cuya motivación pasa de seguida a reproducir bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora apela contra sentencia de fecha 21/05/2014 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de los siguientes puntos: Primero: Horas extras: Por cuanto el Juez a quo estableció la jornada de trabajo del actor, la cual se señalo en el libelo de la demanda, y quedo cierta, sin embargo estableció la limitante de las 100 horas anuales, esas 100 horas anuales en reiteradas ocasiones la sala ha señala que son aplicables en los casos que haya duda. Segundo punto: Falta de Valoración de pruebas: por cuanto la Jueza a quo desecho la testimonial del ciudadano Aldenis Prieto, ya que considero que al ser Ayudante de Mesonero sus dichos eran referenciales, no tomó en cuanta su deposición e incurrió en falta de valoración de pruebas. Tercer Punto: en cuanto al porcentaje, aunque se demostró que la empresa demandada cobra el porcentaje del 10% sobre el consumo declara improcedente tal concepto y su inclusión en el salario base de cálculo. Cuarto punto: en cuanto al concepto de antigüedad la Juez a quo ordeno que para el segundo año se pagase con un día adicional, en consecuencia viola en articulo 108 de la derogada Ley vigente para ese momento, en el cual señala que después del 3er mes al trabajador le corresponde 5 días de antigüedad, y al segundo año le corresponde 2 días adicionales, que suman cada año. Es todo.
FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La representación de la parte demandada señala que la defensa en el tema de la representación de la empresa en la audiencia de juicio, en la fecha 13/03/2013 compareció en abogado Mariano Rivas, como representante de la empresa, y represento a la demandada hasta la etapa de mediación, promovió pruebas y se constituyo en coapoderado de la demandada, posteriormente en el mes de abril del año 2013, la empresa le otorga poder al abogado Gustavo Hadam, de acuerdo al numeral 5 del artículo 165 del CPC, que debería aplicarse por analogía del artículo 11 de la LOPTRA, se estaría en el supuesto de hecho de este numeral 5, donde automáticamente quedan revocados los primeros apoderados que se constituyeron en la etapa de mediación, ahora bien el Juez a quo en un falso supuesto, señala que aunque haya renunciado el Dr. Hadam, minutos antes de la audiencia y de acuerdo al acta levantada en la audiencia de juicio, y dice en la sentencia: a la misma hora, es decir a las 09:00 am, (es decir, era imposible que se le informara a la Juez de Primera Instancia lo que estaba ocurriendo, puesto que era exactamente la hora de la celebración de la audiencia) en que se inicio la audiencia en ese momento renuncio el Dr. Hadam, a decir de la sentencia de Primera Instancia, siendo así las cosas es indudablemente estamos en presencia de una violación del artículo 49 de la CRBV, no se le garantizo a su representada su derecho a la defensa, derecho al debido proceso, su derecho a la asistencia de abogado, en el articulo in comento establece que dichos derechos son irrevocables, que no se pueden violar, en la presente causa, a pesar que se promovieron pruebas, en la etapa procesal pertinente, y a pesar que se contesto la demanda, cuando termino la mediación, era muy importante el control de la prueba, el derecho de la defensa se fundamentaba en este caos justamente en el control de la prueba, y llama la atención en el acta de fecha 08/03/2014 la Juez señala en las dos últimas líneas. La parte demandada ejerció el derecho de contradicción sobre las pruebas de la parte demandada, sino estaba la parte demandada como ejerce el derecho de contradicción sobre las pruebas de la parte demandada, concluido el acto de control y contradicción de la prueba, no lo hubo, porque esta absolutamente indefensa la empresa demandada porque no tenia apoderado judicial por cuanto había renunciado, en ese caso se debió suspender la audiencia, y notificarle a la parte demandada que estaba sin abogado, cosa de celebrar la audiencia posteriormente con asistencia de representación judicial la parte demandada, por lo tanto se solicita a este Tribunal restablezca el derecho violado a la defensa y al debido proceso y al derecho de ser asistido por un abogado, y de sea re-establecida la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia. Es todo.
CONTROVERSIA.
Visto alegatos expuesto por la parte demandada, este Tribunal debe determinar si efectivamente hubo por parte del juez de Primera Instancia violación al debido proceso y derecho de defensa de las partes, generados por la renuncia de poder de la representación judicial de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista de los argumentos expuesto por la parte demandada, pasa este despacho a realizar las siguientes consideraciones sobre los hechos planteados: observa esta juzgadora, lo siguiente:
Debe establecer que de acuerdo al principio de celeridad procesal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador en su función rectora del proceso, no debe ordenar reposiciones inútiles, para retroceder en el mismo, sin embargo cabe destacar lo señalado por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la reposición de la causa indica:
“En nuestra legislación es un medio para subsanar los defectos presentados en la relación procesal que “no pudieran subsanarse de otro modo” porque afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes. En este sentido debe decirse que la nulidad es una forma de reparación a la parte que ha sido perjudicada. Es, obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Negrillas añadidas”.
Ahora bien, sobre la reposición de la causa y la suspensión de la misma en caso de renuncia de un apoderado; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de julio de 2005, expediente Nº 03-3121, consideró:
“En tal sentido, se observa que consta en autos que en fecha 22 de abril de 2011 el ciudadano Ignacio Luís Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.326, quien actuaba como apoderado judicial de la parte demandada renunció al poder otorgado.
Efectivamente, se ha sostenido una posición contraria a la conclusión arrojada por el tribunal de instancia, al considerarse que la relación existente entre la parte y su apoderado guarda una vinculación cuyo carácter arroja sobre la responsabilidad de la primera, el deber de vigilar su intervención, siendo cualquier rescisión de la relación contractual, una carga que no da lugar a reposiciones en el proceso.
Así, en decisión (vid. s. S.C. N° 1631/2003, del 16 de junio), se asentó:
“Ahora bien, pasa esta Sala a examinar la denuncia de violación del derecho a la defensa, por la omisión del Tribunal de la causa de notificar al demandado de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales y al respecto observa:
El artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sus sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado y en negrilla de esta alzada).
Ahora bien en el caso de marras, se pudo verificar en el sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana, que el abogado Gustavo Handam IPSA N° 78.275, quien dice ser apoderado judicial de la parte demandada el siguiente documento, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 08 de Mayo de 2014, siendo las 8:50 AM, y consigna Diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual renuncia al poder que le fue otorgado; asimismo solicita; le sea expedida copia certificada de la presente actuación, es decir tal y como lo señalo la representación de la parte demandada, minutos antes de la audiencia se encontraba el Dr. Gustavo Handam realizando la renuncia del poder como apoderado judicial de la parte demandada (es decir, era imposible que se le informara a la Jueza de Primera Instancia lo que estaba ocurriendo, puesto que era exactamente la hora de la celebración de la audiencia) en que se inicio la audiencia en ese momento renuncio el Dr. Handam, donde hace constar su decisión irrevocable de renunciar al poder que le fue otorgado por la RESTAURANT DRMC, C.A. (Restaurant BOUNO), razón por la cual la Juez de Primera Instancia no aplico la consecuencia jurídica establecida en la norma supra indicada. De otra parte haciendo una interpretación exhaustiva se puede apreciar que la norma en comento indica o señala que para que surta efectos respecto de las partes, se debe hacer constar en el expediente que la demandada se le ha notificado de dicha renuncia. En este sentido de la revisión de las actas procesales, inclusive de la diligencia donde el Abg. Gustavo Handam, manifiesta su voluntad de renunciar al poder que venia ejerciendo, no consta ni se evidencia que dicho profesional del derecho haya traído acuse de recibo donde -por ser el interesado- notifique a los representantes de la entidad de trabajo su renuncia a representarles judicialmente.
Es sumamente importante a través de este medio hacer un llamado de atención, al Abg. Gustavo Handam, a que en los próximos y sucesivos casos judiciales que tenga bajo su responsabilidad actúe como un buen padre de familia, lealtad y diligencia, por cuanto si tenia como intención manifiesta renunciar a las obligaciones y facultades que le fueron conferidas por medio del instrumento poder, no debió esperar el día de la audiencia y renunciar media hora antes de la celebración de la misma, por cuanto el ejercicio de la profesión del derecho también se rige por virtudes de diligencia y responsabilidad, virtudes que no se ven expresadas en el actuar del nombrado abogado. De otra parte debió incorporar al expediente la notificación de la demandada de su voluntad de renunciar al poder, por cuanto indudablemente no es obligación o carga de los tribunales laborales notificar a las partes de la renuncia de quienes los representan en juicio.
En este sentido esta alzada, considera que para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial efectiva, previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el Artículo 165 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Edmundo Rodríguez Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia Se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio por lo que se ordena al juez fije nueva oportunidad para la celebración de la misma y Se anulan las actuaciones realizadas con posterioridad a la audiencia de juicio, de fecha 21 de mayo de 2014, a excepción de las que corren insertas a los folios 98 al 106 de la pieza 2 del presente expediente, sin notificación de las partes ya que se encuentran a derecho con las actuaciones ante esta alzada. Así se decide.
Finalmente vista la decisión expresada supra, estima este Juzgado inútil entrar a considerar los puntos de apelación expuestos por las partes, por cuanto los mismos atiende al merito de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 21/05/2014 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio por lo que se ordena al juez fije nueva oportunidad para la celebración de la misma; TERCERO: Se anulan las actuaciones realizadas con posterioridad a la audiencia de juicio, de fecha 21 de mayo de 2014, a excepción de las que corren insertas a los folios 98 al 106 de la pieza 2 del presente expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
La Secretaria,
ABG. LUISANA OJEDA
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
ABG. LUISANA OJEDA
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