JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º Y 155º


ASUNTO No. AP21-N-2013-000362


SENTENCIA DEFINITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: SERVICIO PAN AMAERICANO DE PROTECCION C.A. SERPAPROCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/10/1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 119.736.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DDP JESUS BRAVO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCEROS INTERESADOS: JOSE MARIA DIAZ y JOSE WILMER HERNANDEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos 6.192.104 y 12.784.096 respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ELIZABETH SUAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.948.701, en su carácter de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

MOTIVO: Providencia Administrativa Nº UMS/015/2013, de fecha 07/05/2013, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

De la Competencia

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 04/04/2013, se recibió Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por SERVICIO PAN AMAERICANO DE PROTECCION C.A. SERPAPROCA, S.A., representada por la abogada LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 119.736, contra Providencia Administrativa Nº UMS/015/2013, de fecha 07/05/2013, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por los ciudadanos JOSE MARIA DIAZ Y JOSE WILMER HERNANDEZ BRICEÑO, titulares de la cedulas de identidad Nos 6.192.104 y 12.784.096 respectivamente.

Mediante distribución realizada en fecha 09/07/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 11/07/2013, admitiendo el mismo en fecha 16/07/2013 a través de auto, en el cual ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a la Dirección Estadal de Trabajadores Miranda. Asimismo visto que la dirección de la beneficiaria de la providencia administrativa es imprecisa ya que no indica el edificio al cual va dirigido, solicitó su notificación por medio de cartel de emplazamiento de acuerdo al artículo 80 de la LOJCA.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 16/12/2013, fijó la audiencia oral para el día lunes 10/02/2014, a las 09:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de fecha 10/02/2014, se dejó constancia que las partes y el representante del Ministerio Público acordaron presentar sus respectivos informes por escrito. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce contra Providencia Administrativa Nº UMS/015/2013, de fecha 07/05/2013, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interpuesta por los Briceño, titulares de la cedulas de identidad Nos 6.192.104 y 12.784.096 respectivamente, alegando un acto unilateral de la administración con la única intervención del beneficiario de la actuación, sin que su representada, haya intervenido en defensa de sus derechos e intereses, lo que consideran se debe anular el acto recurrido conforme a los siguientes puntos:

1.a) Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento: que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al numeral 1º del articulo 19 de la LOPA, por cuanto la sanción impuesta violo el principio de presunción de inocencia de SERVICIO PAN AMAERICANO DE PROTECCION C.A. SERPAPROCA, S.A., el cual se encuentra consagrado en el numeral 2º de la CBRV, como elemento que conforma el derecho al debido proceso que tiene su representada, pues impuso una sanción por la cantidad de Bs. 4.792.744,00, sin tener claro lo que había ocurrido con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos José María Díaz y José Wilmer Hernández Briceño, en el caso de multa con gradación, la Administración tiene que señalar cual es el monto que selecciona, y sobre todo, el por que, explicando las razones que justifican que sea el monto mínimo, el máximo o el medio. Así como la Administración debe considerar los atenuantes y agravantes, explicarlos, detallarlos, justificar cuales están probados y cuales no, y luego, sobre la base de ese análisis, imponer la sanción. Nada de eso esta reflejado en la Providencia Administrativa impugnada.

1.b) Falso supuesto de hecho: el acto recurrido, incurre en falso supuesto de hecho toda vez que impuso una sanción a su representada por la cantidad de Bs. 4.792.744,00, porque supuestamente despidió injustificadamente a los Briceño, quienes a su decir se encontraban supuestamente amparados por la inamovilidad laboral regulada por el decreto presidencial y la prevista en el articulo 44 de la LOPCYMAT impuso la sanción a su representada sin considerar que la relación de trabajo de los ciudadanos José Díaz y José Hernández, termino en fecha 10/11/2011, que se les cancelaron los beneficios laborales como consecuencia de la terminación de la relación laboral, que para el momento en que se abre el acto administrativo ya se había producido la renuncia de los ciudadanos en mención y los mismos dejaron de tener intereses en la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos que fuera dictada por la Inspectoría del trabajo en fecha 10/08/2011. La DIRESAT-MIRANDA impuso a su representada una sanción con base en la Unidad Tributaria del año 2013 y no con base del año 2012 distorsionando así el sentido y el alcance del artículo 120 de la LOPCYMAT

De los Informes de las Partes Del Tercero Interviniente

El tercero interviniente no consignó escrito de informe.

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designada mediante Resolución N° 323, de fecha 27 de mayo de 2004, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

La Representación del Ministerio Publico considera que la presunción de inocencia y el falso supuesto de hecho alegado por los apoderados judiciales de la recurrente los mismos no se encuentran provistos de un fundamento jurídico cierto que le permita ciertamente apreciar la configuración de una trasgresión de orden constitucional y/o legal. Que dicho procedimiento fue abierto en fecha 29/05/2012 por dicha fecha había transcurrido 7 meses y 19 días en que los trabajadores decidieron terminar la relación laboral, por medio de la renuncia, recibiendo inclusive el pago de los beneficios laborales, por lo que puede materializarse en dos supuestos siendo el primero que dicha decisión se haya fundamentado en hechos inexistentes, falsos o sucedidos de una manera distinta a la apreciada en el pronunciamiento, ello de conformidad con los criterios jurisdisprudenciales que en forma reiterada ha establecido la Sala Político administrativa del Tribunal supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. Consideran que la aplicación que la existencia de la relación de trabajo entre los ciudadanos José Díaz y José Hernández, termino por renuncia.

Cabe destacar que la recurrente considera que el objeto de la multa radica justamente en un hecho inexistente como lo es la condición de trabajadores, lo cual los ciudadanos José Díaz y José Hernández, no tenían para el momento de la apertura del procedimiento. En ese sentido se observa que el objeto de la pretensión ejercida por los ciudadanos José Díaz y José Hernández, es justamente el despido injustificado gozando de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y la contemplada en el articulo 44 de la LOPCYMAT, situación que fue debidamente comprobada, tal como consta en el análisis del acervo probatorio que realiza la administración para dictar la providencia administrativa impugnada. Siendo ello así, resulta necesario concluir que no están dados en la presente causa los elementos tendentes a configurar la materialización del vicio del falso supuesto de hecho de allí que dichos alegatos deban ser desestimados.

Señalan que el INPSASEL impone una sanción a su representada Con la base en la Unidad Tributaria del año 2013 y no la que corresponde al año 2012, a pesar que los lapsos del procedimiento sancionatorio transcurrieron íntegramente durante el año 2012, inclusive para el 07/05/2013, había vencido el lapso para dictar la decisión del procedimiento sancionatorio

En este sentido es necesario citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia den Sala Político Administrativa de fecha 12/11/2008 (caso: Walt Disney Company Venezuela S.A) en la cual, si bien es cierto que nace la referencia a las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, establece cual es el criterio en base al cual se determina el momento en que debe fijarse el monto de la sanción. Esta representación fiscal acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, entendiéndose que el momento de la determinación de la comisión de la infracción es precisamente el instante en la cual la Administración fija el grado de responsabilidad y en consecuencia el monto de la multa del procedimiento incoado. Siendo ello si, considera esta representación fiscal que de conformidad con el criterio jurisprudencial citado el alegato efectuado por los apoderados judiciales de la parte recurrente debe ser desestimado.

Por razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR, así lo solicita muy respetuosamente a este Tribunal

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte demandante contra la Providencia Administrativa Nº UMS/015/2013, de fecha 07/05/2013 emanada de la Dirección estadal de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante la cual se sanciona a SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. SERPAPROCA, S.A. con una multa por el monto de cuatro millones setecientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 4.732.744,00).

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo supra mencionando se encuentra viciado: Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento y falso supuesto de hecho; en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.

Visto los alegatos expuestos por la representación judicial de la empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A. SERPAPROCA, S.A. y la representación judicial del Ministerio Publico en la Audiencia de Juicio ante este Tribunal Superior, el cual se celebró el día 07 de marzo 2014, y una vez presentados los informes por escrito dentro de los 5 días siguientes al acto y estando en el termino legal para dictar sentencia conforme al articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

Se verifica que el asunto en cuestión, es relacionado a un proceso sancionatorio conforme al artículo 120 numeral 18 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en contra de la empresa SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. SERPAPROCA, S.A, y que es del tenor siguiente:

“Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T) por cada trabajador expuesto cuando:

(…) 19. Viole la inmovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta Ley y su Reglamento…”

Pues bien, siendo que la ciudadano Douglas Baute Méndez en su condición de Director Regional de la Dirección Estadal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del IPSASEL, fue el funcionario que emitió la Providencia Administrativa en la que declara la multa impuesta a la accionada SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A. SERPAPROCA, S.A, conforme al articulo precedente y bajo los lineamientos y criterios de gradación de dichas sanciones, destaca esta Superioridad que siendo un funcionario administrativo tiene fe publica, tiene legalidad para actuar conforme a las atribuciones, específicamente en el articulo 18 de la referida ley, cuando le otorga la potestad al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en aprobar guías técnicas de prevención, que operen como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ejercer funciones de inspecciones de condiciones de seguridad y salud en el trabajo y aplicar sanciones establecidas en la presente ley, entre otras.

En relación a lo anterior, es hecho controvertido de quién dicta el acto, si contiene vicios por incompetente o no, sin embargo, el asunto está en que el referido ciudadano tiene la plena potestad de dictar el acto administrativo, se encuentra facultado para ello y reviste el carácter de funcionario conforme a la providencia administrativa Nro. 23, de fecha 13 de Diciembre del año 2004, y providencia administrativa Nro 02 del 31 de agosto de 2006, emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y publicadas en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 03 de Noviembre de 2006, bajo el Nro 38.556, de ello no hay duda, sin embargo, sobre lo anterior se dejará sentado sobre la nulidad o no en la parte final de esta decisión. Así se decide.

Dentro de este contexto, es preciso señalar que la multa deviene de un procedimiento sancionatorio por la supuesta violación de inamovilidad laboral de los ciudadanos José Díaz y José Hernández, en su condición de delegados del comité de higiene y seguridad de la entidad de Trabajo SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCION C.A. SERPAPROCA, S.A, decretada por el Ejecutivo Nacional y contemplada en el artículo 44 de la LOPCYMAT

Dicho lo anterior observa esta Juzgadora, que el procedimiento de multa se inicia con el informe propuesta de sanción de fecha 29 de mayo del 2012, mediante la cual la administración DIRESAT Miranda, apertura un procedimiento de incumplimiento sobre los Artículos 44 de la LOPCYMAT y 55 del Reglamento Parcial de la LOCYMAT, por el presunto despido injustificado del cual supuestamente fueron objeto los representante de el Comité de Higiene y Seguridad Laborales de la Empresa Servicios Pan Americanos.

Observa igualmente esta juzgadora que riela a los folios 130 al 131 del expediente, copias certificada de documentales, suscritas por el ciudadano José M. Díaz, titular de la Cedula de identidad N° 6.192.104, mediante la cual manifiesta su voluntad de renunciar al cargo de delegado de prevención del centro de trabajo servicios Panamericano de Protección, en fecha 10-10-2011, la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA.

Igualmente se evidencia del folio 134 del expediente
copias certificada de documentales, suscritas por el ciudadano JOSE Hernández, titular de la Cedula de identidad N°12.784.096, mediante la cual manifiesta su voluntad de renunciar al cargo de delegado de prevención del centro de trabajo servicios Panamericano de Protección, en fecha 10-10-2011 la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el Artículo 78 de la LOPTRA.

De otra parte se observa que Providencia Administrativa Nº UMS/015/2013, de fecha 07/05/2013, emanados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se inicia con un informe de propuesta de sanción de fecha 29-05-2012, con la cual se constata que para el momento de iniciarse dicho procedimiento sancionatorio, no existía violación de la inamovilidad laboral contenida en los artículos 44 de la LOPCYMAT y 55 del Reglamento, por cuanto los trabajadores supuestamente afectados, habían cesado en sus funciones y como consecuencia de ello no gozaban de tal inamovilidad. Por lo que estima este Despacho que el acto administrativo sancionatorio se sustenta en un falso supuesto de ello.

En este orden de ideas es importante destacar, la sentencia aludida por la Sala de Casación Social, del TSJ, ponencia Mag. Sonia Coromoto Arias Palacios, quien mediante decisión de fecha 08 de octubre del 2013 señalo sobre el falso supuesto de hecho lo siguiente:

“La Administración no cumplió entonces con la carga de demostrar el supuesto de hecho que sirvió de fundamento a la sanción impuesta, es decir, no demostró que la asociación sancionada despidió al ciudadano Jorge Graterol violando su inamovilidad laboral dado su carácter de delegado de prevención, por el contrario, solo se limitó a establecer erradamente que correspondía a la mencionada asociación civil Club Náutico de Maracaibo demostrar que no lo había despedido. Por ello, a juicio de esta Sala, el acto administrativo impugnado carece de base fáctica, es decir, fue dictado con base en un falso supuesto de hecho.
Las consideraciones anteriores constituyen razones suficientes para que el Sentenciador de primera instancia declarase la nulidad del acto impugnado. No obstante optó por establecer erradamente que correspondía a la asociación civil Club Náutico de Maracaibo desvirtuar la denuncia hecha por el ciudadano Jorge Graterol ante la Administración, en franca violación del principio de presunción de inocencia.”
En tal virtud, se impone para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de junio de 2012, que declaró sin lugar la demanda, la cual se revoca. Así se decide.”

Ahora bien, en el caso de marras, considera esta sentenciadora, que la administración partió de un falso supuesto de hecho por cuanto a pesar de haber valorado las pruebas documentales aportadas por la demandante, no verifico que los trabajadores, habían renunciado a los cargos de delegados ejercidos hasta el día 10-10-2011, de modo que no hubo violación a los artículo 44 de la LOPCYMAT y 55 del Reglamento, por ello a juicio de este despacho el acto administrativo impugnado fue dictado con base en un falso supuesto de hecho.

Para concluir, en virtud de las argumentaciones expuestas es forzoso para este Tribunal Superior, declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº UMS/015/2013, de fecha 07/05/2013, dictada por el Ciudadano Douglas Baute Méndez en su condición de Director Regional de la Dirección Estadal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del IPSASEL. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la abogada LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 119.736 representante de SERVICIO PAN AMAERICANO DE PROTECCION C.A. SERPAPROCA, S.A. contra Providencia Administrativa Nº UMS/015/2013, de fecha 07/05/2013, dictada por el ciudadano DOUGLAS BAUTE MENDEZ en su carácter de Director Regional de la Dirección estadal de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante la cual se sanciona a SERVICIO PAN AMAERICANO DE PROTECCION C.A. SERPAPROCA, S.A. con una multa por el monto de cuatro millones setecientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 4.732.744,00).


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA OJEDA