JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 08 DE JULIO DE 2014
204° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001429
Vista la solicitud de fecha 04 de abril de 2014, se procede a corregir el error material de transcripción en la sentencia de fecha 23 de enero de 2014, emanada de este Juzgado.
Por otra parte, en fecha 10/04/2014 se ha recibido del abogado ALEJANDRO NAVA, IPSA Nº 56.456 en su carácter de delegado de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se deseche el pedimento de Aclaratoria o ampliación solicitada por el ciudadano José Gregorio Jiménez Castillo representante de la parte actora, de la Sentencia de fecha 23/01/2014 emanada de este Juzgado, por cuanto a su decir, la solicitud fue presentada fuera del lapso de ley, ósea, es extemporánea.
Visto lo antes señalado por el delegado de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora precisa señalar lo siguiente:
Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 23/01/2014, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:
"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 02-07-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 18/03/2014, queda notificada la Procuraduría General de la Republica y comienza el computo para los 8 días hábiles luego de la consignación de la Notificación de la PGRBV, indicados en el articulo 86 de LOPGR, en fecha 28/03/2014 concluye del termino citado, luego comienzan a computarse los 5 días hábiles - a los que alude la sentencia referida supra- para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, termino que concluye en fecha 04/04/2014, a los folios 415 al 417 del expediente se observa que la parte actora ejerce recurso de Aclaratoria el día 04-04-2014, es decir dentro del lapso indicado para el ejercicio del mismo.
Dicho lo anterior esta juzgadora observa de las actas procesales y en consonancia con la Sentencia de fecha 02-07-97 emanada SC-CSJ, que la solicitud de Aclaratoria formulada por la parte actora se realizó de manera tempestiva, por lo que es forzoso para quien decide declarar improcedente la solicitud del representante de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, lo siguiente:
“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…”
Ahora bien, es importante señalar que la sentencia es un documento en el cual, el juez mediante el silogismo, incorpora los hechos al derecho para llegar a una conclusión; lo cual quiere decir, que de la narrativa, así como la motivación de la sentencia debe arribar a una conclusión lógica perfectamente encuadrada dentro del marco jurídico, el cual debe resolver la controversia planteada.
Pues bien, como quiera que la sentencia o fallo, contiene tres partes a saber: una parte narrativa que consiste en la narración de los hechos, una parte motiva, que consiste en el silogismo jurídico que debe hacer el juez para arribar a la conclusión y por último, una parte dispositiva, que no es otra cosa que la condenatoria y conclusión a la cual llega el juez luego de todo el análisis que hizo previamente de los hechos y del derecho.
En tal sentido, el juez no podría llegar a dictar un dispositivo sin haber hecho previamente, el estudio y análisis del caso en concreto, en conclusión, el dispositivo es la consecuencia lógica o el desenlace a la cual debe concluir el juez.
Así las cosas, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, pero no en modo alguno, se puede pretender modificar el fallo, observa esta juzgadora, con respecto a la solicitud formulada por la parte actora en las personas de los abogados MARCOS ENRIQUE LOVERA RODRÍGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 217.409 que ciertamente en la sentencia recurrida, existe incongruencia entre el dispositivo del fallo y la parte motiva, en cuanto al concepto del Beneficio de Alimentación.
Por cuanto en la parte dispositiva del fallo se indico lo siguiente:
(…) declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio en fecha 08/08/2013. SEGUNDO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la parte actora; TERCERO: Se modifica el fallo solo en lo concerniente a la condenatoria del bono vacacional 2007-2008 fraccionado; (…).-ver específicamente el particular tercero- : (Subrayado del Tribunal).
Cuando en realidad ha debido indicarse en el particular tercero que la modificación abarca también la improcedencia del bono de alimentación, por cuanto de la revisión de los recibos de pago se evidenció que efectivamente fue cancelado el beneficio de alimentación. De modo que debió indicarse en el dispositivo del fallo lo siguiente: “Tercero: Se modifica el fallo en cuanto al bono vacacional año 2007-2008 fraccionado y la improcedencia del Bono de Alimentación.
Así pues, a los fines de subsanar el error material cometido por este Despacho, se procede a corregir el dispositivo del fallo de la sentencia publicada el día 14 de Enero de 2014, en tal sentido a los efectos legales el dispositivo, se lee:
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio en fecha 08/08/2013. SEGUNDO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la parte actora ejercido sobre el recurso de apelación; TERCERO: Se modifica el fallo recurrido en lo concerniente a la condenatoria del bono vacacional 2007-2008 fraccionado y en la improcedencia del bono de alimentación; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GREGORIO JIMÉNEZ CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.954.937, en contra de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, se ordena a la demandada cancelar los conceptos señalados en la parte motiva del fallo; QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena que la presente aclaratoria forma parte integrante del cuerpo en extenso de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 14/01/2014. Así se establece.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. LUISANA OJEDA
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