REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2014.
204° y 155°
RECURRENTE: CORPORACION DIGITEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 2006, bajo el No. 73, Tomo 143-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: FRANCISCO REY SILVA, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 123.544.
RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0284-2009, de fecha 09 de octubre de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA), mediante la cual se certificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana MARIA ANGELICA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad No. 10.810.518.
MOTIVO: Demanda de nulidad.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad, incoada por el abogado FRANCISCO REY SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0284-2009, de fecha 09 de octubre de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA); una vez recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 27 de mayo de 2013 y distribuido a este Juzgado Superior en fecha 27 de mayo de 2013, se le dio entrada al asunto por auto de fecha 30 de mayo de 2013, estableciéndose que dentro de los 3 días hábiles siguientes se emitiría pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad.
El 04 de junio de 2013, fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios para librar los respectivos oficios (folios 144 al 147, ambos inclusive).
El 08 de julio de 2014, el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.
Así las cosas, en el presente caso resulta evidente que en el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de junio de 2013, se exhortó a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los oficios que al efecto se libraron y así poder practicar las notificaciones de ley; pero dicha parte no consignó los fotostatos necesarios. Hasta la fecha de hoy 11 de julio de 2014, trascurrió más de un (1) año sin que haya habido actividad alguna de la recurrente que demuestre impulso de la causa, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable al recurrente como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa, incoada por la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 0284-2009, de fecha 09 de octubre de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA (DIRESAT-MIRANDA), mediante la cual se calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana MARIA ANGELICA CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. 10.810.518. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º. -
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 11 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
ASUNTO No. : AP21-N-2013-000300
JCCA/GUR/ksr.
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