REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de julio de 2014.
204º y 155º

RECURRENTE: TEXTILES GAMS, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1986, bajo el N° 35, Tomo 87-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: MARY RODRIGUEZ HERRERA, JOHANA NATALY MEDINA GARCIA y ABRAHAM ACEVEDO TOVAR, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 10.067, 119.984 y 196.424, respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe Pericial Nº 0085-13 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 8 de febrero de 2013, mediante la cual determinó el monto mínimo de indemnización correspondiente a la ciudadana SANDRA DEL VALLE SALAZAR MALAVE.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: SANDRA DEL VALLE SALAZAR MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.951.904.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JOSE RICARDO APONTE, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 44.438.

MOTIVO: Demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta el 6 de junio de 2013, por el abogado ABRAHAM ACEVEDO TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TEXTILES GAMS, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe Pericial Nº 0085-13 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 8 de febrero de 2013, mediante la cual determinó el monto mínimo de indemnización correspondiente a la ciudadana SANDRA DEL VALLE SALAZAR MALAVE.

El 6 de junio de 2013, fue distribuido el expediente; el 10 de junio de 2013, se dio por recibido; el 13 de junio de 2013 fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio; el 20 de junio de 2013, se negó la acumulación por conexión con la causa Nº AP21-N-2013-000081, llevada por el Juzgado 7º Superior; el 28 de octubre de 2013, el Juez titular se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y organismos pertinentes para el 2 de diciembre de 2013 a las 9:00 a.m.

Una vez practicadas las notificaciones de la Fiscalía General de la República Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, de la Procuraduría General de la República y de la ciudadana SANDRA DEL VALLE SALAZAR MALAVE, mediante boleta de notificación recibida por éste el día 10 de diciembre de 2013 (folio 67); el día 28 de diciembre de 2013 a las 9:00 a.m. se celebró la audiencia oral.

En la fecha pautada se celebró la audiencia con la comparecencia de la recurrente y del Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía 89° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y la no comparecencia del resto de los notificados.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la recurrente, fijándose el lapso para informes; el 20 de diciembre de 2013, la recurrente presentó informes; el 8 de enero de 2014, lo hizo el Ministerio Público; el 17 de febrero de 2014, el tribunal estableció que se abstenía de decidir hasta tanto constaran las resultas de la regulación de competencia interpuesta por la recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Superior 7º del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el asunto Nº AP21-N-2013-000082; el 14 de abril de 2014, fijó el lapso para decidir en vista de que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la regulación de competencia; el 3 de junio de 2014, se difirió el lapso para decidir; el 20 de junio de 2014, negó la solicitud de la recurrente de suspender la causa hasta que se decida el recurso de revisión interpuesto por esta.

Cumplidas las formalidades antes señaladas, el Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la demandante en nulidad que la ciudadana SANDRA DEL VALLE SALAZAR MALAVE, trabaja en la recurrente desde el 16 de febrero de 1994, como costurera en la Planta que funciona en la Av. Principal de de Alta Vista, Edificio Ovejita, Municipio Libertador del Distrito Capital; que viene padeciendo desde hace tiempo de afecciones en el hombro derecho y en los discos intervertebrales y lumbares, según historia médica ocupacional Nº CAP-001070, actualmente de reposo; que el 10 de agosto de 2010 acudió a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Inpsasel, a fin que procediera a calificar la enfermedad; el 13 de agosto de 2012, el Inpsasel expidió certificación de enfermedad ocupacional en la cual concluyó que sufre una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo sin determinar su grado y que se trata de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; en esa misma fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano LUIS YOBAR CEDEÑO SABOHIN, en su carácter de Director de la Diresat mencionada con fundamento en la certificación emitió el informe pericial que fue impugnado por la recurrente en el asunto Nº AP21-N-2013-000082, pero en fecha posterior, el 8 de febrero de 2013, emitió otro informe pericial que se impugna en esta demanda, contentivo del cálculo para la determinación del monto mínimo de la indemnización que la recurrente debe cancelar a la beneficiaria.

Delata los siguientes vicios:

1) Violación del principio de legalidad: Que conforme a los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponde al Inpsasel dictaminar el grado de discapacidad del trabajador, del cual depende la prestación dineraria conforme a los artículos 78 y 79 eiusdem; no consta del texto del informe pericial que se haya cumplido con el procedimiento ni que se haya solicitado la opinión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para fundamentar el acto administrativo, competencia atribuida a la Junta Regional y a la Junta Nacional de determinación de discapacidad, pero para el 8 de febrero de 2013, todavía era competencia de la Comisión Nacional de discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que en el presente caso no se encuentra determinado el porcentaje de discapacidad. Ello viola el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es nulo el acto conforme al artículo 18.17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2) Falso supuesto: En vista de que la enfermedad ocupacional debe subsumirse dentro de una de las categorías del artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, si la disminución es menor al 67% es una discapacidad parcial permanente, artículo 80 eiusdem; si es mayor o igual al 67% es una discapacidad total permanente artículo 81 eiusdem, y si el daño le imposibilita realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral que lo inhabilite es una discapacidad absoluta permanente, artículo 82 eiusdem; que el acto administrativo está viciado de falso supuesto porque determinó que sufre una discapacidad total permanente sin haber determinado previamente el grado de discapacidad. Denuncia un falso supuesto porque tiene como fundamento la certificación de enfermedad ocupacional que está viciada de nulidad, lo que vicia también el informe pericial.

3) Violación del principio de legalidad: Porque no aplicó las disposiciones legales vigentes para determinar el salario integral, según el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el salario del mes anterior a la certificación 13 de agosto de 2012, es decir debe tomarse en cuenta el salario de julio de 2012, que era de Bs. 104,84 fijo con una alícuota de utilidades de 95 días de salario Bs. 28,06 diarios y de bono vacacional de Bs. 6,20 diarios, según la convención colectiva, es decir era de Bs. 141,50 y no de Bs. 148,54 como lo señala el informe.

4) Inmotivación: No expresa cuáles fuentes de información o de conocimiento tomó para fijar el salario integral en Bs. 148,54, en consecuencia viola el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnera el derecho a la defensa, por lo que es nulo conforme al artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5) Violación al principio de confianza legítima: Conforme a los artículos 2 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el acto menoscabó la seguridad jurídica de la recurrente al no valorar el funcionario la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para determinar el salario integral y la expectativa legítima con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública al fijar un salario integral de Bs. 148,54 x 1.643 días sin percatarse del grado de discapacidad.

6) Vicio de inconstitucionalidad: Porque el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales expidió certificación de enfermedad ocupacional en la cual concluyó que sufre una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo sin determinar su grado y que se trata de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; que en esa misma fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano LUIS YOBAR CEDEÑO SABOHIN, en su carácter de Director de la Diresat mencionada, con fundamento en la certificación emitió el informe pericial que fue impugnado por la recurrente en el asunto Nº AP21-N-2013-000082, pero en fecha posterior 8 de febrero de 2013, emitió otro informe pericial que se impugna en esta demanda, contentivo del cálculo para la determinación del monto mínimo de la indemnización que la recurrente debe cancelar a la beneficiaria. Ambos actos fueron impugnados, se incurre en una contradicción e ilegalidad por tanto en indefensión conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la audiencia celebrada ante este Tribunal el 3 de diciembre de 2013 a las 9:00 a.m., compareció el apoderado judicial de la recurrente y el Ministerio Público; señaló el apoderado judicial de la recurrente que tiene dos recursos de nulidad interpuestos, uno el AP21-N-2013-82 que conoce el Juzgado Superior 7º y éste recurso; que en agosto de 2012 el Inpsasel certificó la enfermedad, en esa fecha emitió un primer informe pericial recurrido en el expediente informado y en febrero de este año un segundo informe sin informar si el anterior queda nulo o suspendido; que ni la certificación ni este informe establecen el porcentaje de incapacidad necesario para determinar, para establecer qué tipo de discapacidad tiene la trabajadora, está viciado de ilegalidad porque debe establecerse el grado de discapacidad, establece cuál es el monto de indemnización que es proporcional a la discapacidad; va en contravención a los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario integral no es el que devengaba la trabajadora, pues el salario del mes de julio de 2012 era de Bs. 140,00, no los 148,00 casi 149,00 que establece Inpsasel, la diferencia en la indemnización es elevada; adolece de inmotivación porque no establece el criterio para establecer el salario integral; mal puede Inpsasel establecer una certificación de discapacidad sin el porcentaje, si es de 67% le corresponde total y permanente pero si se desconoce mal puede certificar como total y permanente; en vista de la negativa de acumulación de este Tribunal y el Juzgado 7º Superior anexó copia certificada de la solicitud de regulación de competencia interpuesta ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; solicitó que se declare con lugar el recurso. El Fiscal del Ministerio Público se acogió a la prerrogativa procesal de solicitar el lapso de 5 días para consignar la opinión Fiscal.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA RECURRENTE:

Marcada “A”, folios 19 al 22 y 174 al 177, instrumento poder que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación judicial de la parte recurrente en nulidad.

Marcada “B” folios 23 y 24, original del informe pericial recurrido, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual consta que se fundamentó en la certificación de enfermedad ocupacional; estableció el salario integral según señaló con fundamento en recibo de pago; y consideró una discapacidad total permanente según certificado.

Marcado “C” folio 25 recibo de pago, que se aprecia del cual sólo se evidencia el salario del 30 de julio al 5 de agosto de 2008.
Marcado “D” folios 27 al 55, copia de convención colectiva que se aprecia, de la cual se evidencian las condiciones convenidas entre el Sindicato y TEXTILES GAMS.

Marcada “E” folios 56 al 60, copia del asunto Nº AP21-N-203-000082, que se aprecia y evidencia la admisión del recurso contra la certificación Nº 0086-2012 e informe pericial Nº 01416-12, por parte del Juzgado 7º Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.

Marcada “F” folios 61 al 77, ambos inclusive, copia de la demanda por enfermedad ocupacional interpuesta por la ciudadana SANDRA DEL VALLE SALAZAR MALAVE contra TEXTILES GAMS, C. A., que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y evidencia que la beneficiaria del acto administrativo demandó dichas indemnizaciones.

Marcada “G” folios 78 al 89 y 90 al 96, documento constitutivo-estatutos de TEXTILES GAMAS, C. A., que se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Anexos al escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 180 y 181 del expediente:

Promovió copia certificada de la regulación de competencia interpuesta contra la negativa de acumulación de los asuntos Nº AP21-N-2013-000082 y AP21-N-2013-000322; y ratificó las promovidas con el libelo ya analizadas.


CAPITULO III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS

La parte recurrente en fecha 20 de diciembre de 2013, presentó informes en el cual resumió los antecedentes del caso y ratificó la denuncia de los vicios de los que, en su criterio, adolece el acto administrativo impugnado, solicitando que se declare con lugar la demanda de nulidad.

CAPITULO IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2014, folios 201 al 223, ambos inclusive, la Representación del Ministerio Público actuante, abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, dictaminó que en el presente caso debe declararse sin lugar la demanda de nulidad por considerar que la actuación recurrida es el informe pericial que fija el monto mínimo para celebrar transacción y no afecta los intereses de la recurrente.


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se demanda la nulidad acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe Pericial Nº 0085-13 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 8 de febrero de 2013, mediante la cual determinó el monto mínimo de indemnización correspondiente a la ciudadana SANDRA DEL VALLE SALAZAR MALAVE.

Alega la demandante que el acto impugnado adolece de los vicios de: 1) Ilegalidad: violación del principio de legalidad; 2) Falso supuesto; 3) Ilegalidad: violación del principio de legalidad; 4) Inmotivación; 5) Violación al principio de confianza legítima; y 6) Vicio de inconstitucionalidad; en los términos expuestos por este Tribunal en al Capítulo I de este fallo.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

1) Violación del principio de legalidad: se denuncia que conforme a los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponde al Inpsasel dictaminar el grado de discapacidad del trabajador, del cual depende la prestación dineraria conforme a los artículos 78 y 79 eiusdem; que no consta del texto del informe pericial que se haya cumplido con el procedimiento ni que se haya solicitado la opinión de la Comisión Nacional de Evaluación del de Incapacidad Residual dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para fundamentar el acto administrativo, competencia atribuida a la Junta Regional y a la Junta Nacional de determinación de discapacidad, pero para el 8 de febrero de 2013, todavía era competencia de la Comisión Nacional de discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que en el presente caso no se encuentra determinado el porcentaje de discapacidad, lo que viola el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es nulo el acto conforme al artículo 18.17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De la denuncia se evidencia que realmente lo que se delata es un vicio de incompetencia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 28 del fecha 22 de enero de 2002 (Siderúrgica del Caroní contra Ministerio de Hacienda), estableció que el vicio de incompetencia es el que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, pues, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, quien “…no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley…”, de forma que tal que tal vicio infringe el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, siendo criterio pacífico y reiterado de dicha Sala que “…tal incompetencia debe ser manifiesta…” para considerarla como causal de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, criterio acogido por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 698 del 9 de octubre de 2013 (Transporte Oklahoma, C. A. en nulidad).

En lo que se refiere la competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 744 del 4 de julio de 2012 (Cargill de Venezuela contra Diresat-Aragua), estableció que los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: (i) Los Inspectores del Trabajo mediante las Unidades de Supervisión consagradas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y (ii) El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), que dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, tales como las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.
En dicho fallo, la Sala señaló que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, están facultadas para calificar el origen de los infortunios laborales, así como “…elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”.

Según los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el órgano competente para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante informe, elaborar los criterios de avaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, dictaminar el grado de discapacidad del trabajador y el artículo 9.3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que es competencia del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Inpsasel establecer el monto mínimo para pagar en un informe pericial realizado al efecto, aunado a que el informe pericial se fundamenta en el daño certificado, en consecuencia, no hay incompetencia ni violación del principio de legalidad invocado. Así se declara.

Una vez resuelto el punto de la incompetencia, el Tribunal modificará el orden en que fueron alegados los vicios para una mejor comprensión, como sigue:

2) Inmotivación: Se alega inmotivación porque no expresa cuáles fuentes de información o de conocimiento tomó para fijar el salario integral en Bs. 148,54 y a su vez el falso supuesto.

La motivación es el requisito del acto administrativo según el cual debe expresar el motivo, esto es, las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 589 del fecha 23 de julio de 2008 (Maldifassi & Cía, C. A. contra el Ministerio del Trabajo), estableció que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo para cuyo cumplimiento basta que aparezca en el expediente formado con ocasión del mismo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de estos y que resulta suficiente en determinados casos la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate; en la sentencia Nº 1094 de fecha 26 de septiembre de 2012 (Orlando Esparragoza contra Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) señaló que la Administración debe fundamentar los actos administrativos de efectos particulares, sin que eso implique “una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda” y en la sentencia Nº 1115 de fecha 10 de agosto de 2011 (C. A. Sucesora de José Puig & Cía) que la motivación puede ser directa “expresada en el texto del acto definitivo” o indirecta “que resulte de las actas que integran el expediente administrativo”.

El vicio de inmotivación se configura cuando existe: absoluta inmotivación (ausencia total de motivos), motivación escueta o insuficiente (hay expresión de los motivos de hecho y de derecho pero es exigua) o motivación confusa o contradictoria (discordancia en los motivos que se destruyen entre si).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2582 del 5 de mayo de 2005 (CNA Seguros La Previsora), entre otras, ha señalado que no pueden denunciarse en forma simultánea la inmotivación y el falso supuesto porque “si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto”, de manera que no hay inmotivación en el presente caso porque la recurrente denunció a su vez el falso supuesto. Así se declara.

3) Falso supuesto, principio de legalidad y violación del principio de confianza legítima: Se alega el falso supuesto porque determinó que sufre una discapacidad total permanente sin haber determinado previamente el grado de discapacidad y porque tiene como fundamento la certificación de enfermedad ocupacional que está viciado de nulidad, lo que vicia también el informe pericial.

Se alega bajo el título “ilegalidad” o violación del principio de legalidad porque no aplicó las disposiciones legales vigentes para determinar el salario integral, según el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el salario del mes anterior a la certificación 13 de agosto de 2012, era de Bs. 104,84 fijo con una alícuota de utilidades de 95 días de salario Bs. 28,06 diarios y de bono vacacional de Bs. 6,20 diarios, según la convención colectiva, es decir era de Bs. 141,50 y no de Bs. 148,54 como lo señala el informe, lo que de ser cierto no es violación al principio de legalidad, sino falso supuesto de hecho y de derecho.

Se alega violación al principio de confianza legítima artículos 2 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el acto menoscabó la seguridad jurídica de la recurrente al no valorar el funcionario la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para determinar el salario integral y la expectativa legítima con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública al fijar un salario integral de Bs. 148,54 x 1.643 días sin percatarse del grado de discapacidad.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

El informe pericial impugnado se refiere a la “CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA” en clara referencia a una certificación de enfermedad ocupacional que si bien no consta en autos ha sido referida por la recurrente como dictada el 13 de agosto de 2012, que certificó una discapacidad total permanente conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que conste que haya sido declarada su nulidad; en cuanto al salario integral determinó que el salario integral fue determinado mediante recibo de pago de salario; del recibo de pago de salario consignado por la recurrente con la intención de fundamentar su denuncia no puede evidenciarse que el salario es diferente al señalado por el informe pericial porque tal documental valorada cursante al folio 25, abarca un periodo del 30 de julio de 2012 al 5 de agosto de 2012, insuficiente para determinar el salario integral del mes de labores inmediatamente anterior a la certificación que es el mes de julio de 2012, de manera que no está probado que el acto partió de un supuesto de hecho falso ni que los subsumió en una norma errónea.

Con respecto al grado de incapacidad, consta a los folios 196 y 227 del expediente original y copia del certificado de incapacidad residual Nº DNR-Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -8087-13-CR- de fecha 28 de agosto de 2013, por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, según certificación de Inpsasel Nº 0086-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, la referida por la recurrente de autos, el resultado de la evaluación de la incapacidad residual practicada a SANDRA SALAZAR, C. I. Nº V-7.951.904, arrojó HIPERTENSION ARTERIAL CONTROLADA, SINDROME METABOLICO, DISCOPATIA CERVICAL, DISCOPATIA LUMBAR, SINDROME DE IMPACTO HOMBRO DERECHO, TRASTORNO DE ADAPTACION, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de un 15% (10% enfermedad ocupacional y 5% común).

La recurrente señala que dicho certificado de incapacidad residual demuestra la nulidad de la certificación de enfermedad ocupacional sometida a conocimiento del Juzgado 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que no es el acto impugnado en este juicio, por una parte, y por la otra, de ella se evidencia el porcentaje de incapacidad, en consecuencia, como quiera que el informe pericial se fundamenta en la certificación de enfermedad ocupacional que no es objeto de este recurso, mal puede este Tribunal vía demanda de nulidad contra el informe pericial, conocer de supuestos vicios de una certificación no impugnada en esta demanda, en consecuencia, no hay falso supuesto, violación al principio de legalidad, ni violación del principio de confianza legítima, siendo improcedentes esas denuncias. Así se declara.

4) Vicio de inconstitucionalidad: Porque el Inpsasel expidió certificación de enfermedad ocupacional en la cual concluyó que sufre una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo sin determinar su grado y que se trata de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; que en esa misma fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano LUIS YOBAR CEDEÑO SABOHIN, en su carácter de Director de la Diresat mencionada con fundamento en la certificación emitió el informe pericial que fue impugnado por la recurrente en el asunto Nº AP21-N-2013-000082, pero en fecha posterior 8 de febrero de 2013, emitió otro informe pericial que se impugna en esta demanda, contentivo del cálculo para la determinación del monto mínimo de la indemnización que la recurrente debe cancelar a la beneficiaria. Ambos actos fueron impugnados, se incurre en una contradicción e ilegalidad por tanto en indefensión conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La anterior denuncia está dirigida más que al informe pericial impugnado en este caso, a la certificación de enfermedad ocupacional de fecha 13 de agosto de 2012, como quiera que el informe pericial se fundamenta, entre otras, en esa certificación, no puede este Tribunal revisar el informe pericial a través de vicios supuestamente cometidos por una certificación no impugnada en este juicio, sobre la cual no consta que se haya declarado la nulidad, en consecuencia, se desecha esa denuncia. Así se declara.

Por las razones expuestas, se declara que el informe pericial recurrido no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por TEXTILES GAMS, C. A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe Pericial Nº 0085-13 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT-CAPITAL), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 8 de febrero de 2013, mediante la cual determinó el monto mínimo de indemnización correspondiente a la ciudadana SANDRA DEL VALLE SALAZAR MALAVE. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PGR

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2014. AÑOS 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 18 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

ASUNTO No.: AP21-N-2013-000322
JCCA/GUR/ksr.