REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de julio de 2014.
204º y 155º

PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO QUIROZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.343.811.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUÁREZ, LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO y MARCOS ENRIQUE LOVERA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 63.410, 148.078, 217.409, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L. (RESTAURANT CHEZ WONG), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 129, Tomo 65-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO PUPPIO GONZÁLEZ, FREDDY ALVAREZ BERNEE y YULI CORDERO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 9.946, 10.040 y 78.587, respectivamente.

MOTIVO: Presunción de admisión de los hechos.


Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2014 por el abogado FRANCISCO PUPPIO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de abril de 2014.

El 10 de abril de 2014 fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días de despacho siguientes, el 21 de abril se dio por recibido; el 28 de abril de 2014, se fijó para el martes 20 de mayo de 2014 a las 2:00 p.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, fecha en que se celebró; en esa fecha vista la exposición de la parte demandada conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la apertura de una articulación probatoria para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen pertinentes; el 23 de mayo de 2014, ambas partes promovieron pruebas; el 27 de mayo de 2014, el Tribunal se pronunció sobre la admisión; el 11 de junio de 2014, tuvo lugar la evacuación del testigo MERGUIN GONZALEZ; se prolongó la audiencia para el 8 de julio de 2012 a las 11:00 a.m., con el fin de evacuar la testimonial del alguacil JESUS PEREZ, fecha en que se evacuó, las partes hicieron sus observaciones y alegatos sobre las pruebas promovidas; se difirió la lectura del dispositivo para el 15 de julio de 2014, fecha en que se dictó.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano FELIX ANTONIO QUIROZ GONZALEZ contra GARDEN PARK LA CASTELLANA, S. R. L. (Restaurant Chez Wong), una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; se notificó el 28 de mayo de 2013, se consignó el 30 de mayo de 2013 y se certificó la notificación el 3 de junio de 2013; en fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibida la demanda para la celebración de la audiencia preliminar.

Por acta de la misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, señalando que se presumía la admisión de los hechos y que dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronunciaría sobre la incomparecencia.

El 25 de junio de 2013, dictó sentencia mediante la cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada porque la notificación no alcanzó su fin, en vista de que el Alguacil JESUS PEREZ señaló haberse entrevistado con el ciudadano MARGUIN GONZALEZ, C. I. Nº 81.201.810, en su carácter de cajero y le hizo entrega del cartel de notificación, pero que constatada la información en la página web del CNE advirtió que esa cédula de identidad no se encuentra inscrita en el Registro Electoral.

Apelada dicha decisión por la parte actora, el 18 de julio de 2013, el Juzgado Primero (1º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación, por las razones que analizaremos posteriormente y repuso la causa al estado de que el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda presumiendo la admisión de los hechos, según lo resuelto en el acta de fecha 17 de junio de 2013, ya que no le estaba permitido revocar su propia decisión.

La parte demandada ejerció recurso de control de la legalidad contra dicho fallo y el 15 de enero de 2014 fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que se trata de una interlocutoria.

De las documentales cursantes a los folios 133 al 149, promovidas por la parte actora se evidencia que la demandada ejerció recurso de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) Superior y el señalado Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2013, lo declaró inadmisible, porque no se trata de una ejecutoria.

El 19 de marzo de 2014, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró con lugar la demanda aplicando la presunción de admisión de los hechos y condenó los conceptos y cantidades señalados en ese fallo, que es objeto de la presente apelación; el 31 de marzo de 2014 se declaró con lugar la aclaratoria interpuesta por la parte actora.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

El 20 de mayo de 2014 a las 2:00 p.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, compareció la parte demandada; no compareció la parte actora: El coapoderado FREDDY ALVAREZ expuso: 1) La sentencia contra la cual se recurre es dictada en virtud de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en fecha 18 de julio de 2013, que declaró con lugar la apelación que nosotros interpusimos (no es cierto apeló la parte actora), pero al mismo tiempo repone la causa al estado de que la Juez que había dictado la decisión, vuelva a dictarla en vista de la presunción de admisión de los hechos y anula la sentencia que ella ya había dictado, que fundamenta el Juez la decisión en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el Juez no puede revocar su propia sentencia, si la decisión de la Juez es nula, también la decisión del Juzgado Primero Superior es nula porque ordena decidir a un Juez que ya había decidido, que vuelva a decidir sobre la misma causa, e incluso le impone que decida contrario a lo que ya había decidido. 2) Apelamos y este Juzgado puede volver a decidir, el artículo 126 relativo a la notificación es una materia de orden público, establece la obligación de fijar un cartel y entregar una copia del mismo al empleador o consignar copia del mismo en la oficina de secretaría o receptora, lo cual no ocurrió en el caso de autos, el Juez Superior saca elementos de convicción manifestando que se le consignó la copia al cajero del restaurant y ese cajero era un empleado un alto ejecutivo de la empresa, lo cual es totalmente falso, por una simple máxima de experiencia se sabe que el cajero no es el empleador y no tiene el carácter de alto empleado de la compañía, por tal virtud el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando se apela de una decisión el Superior puede es confirmar o revocar considerando los motivos por el incumplimiento de la inasistencia. 3) Tuvimos fundados motivos para no asistir porque en ningún momento fue notificada la empresa demandada, tal como consta en los autos, se le entregó la notificación supuestamente a un extranjero o a una persona que tiene la cédula de extranjero, cuando en la empresa no hay ningún extranjero, la Juez en su primera decisión actuó como un buen padre de familia, se dio cuenta de que esa cédula no era del trabajador, notificó al organismo competente y determinó que ese nombre no compaginaba con la cédula, independientemente de que ese ciudadano no es el empleador y por tal virtud estuvo mal practicada y en efecto se llevó a cabo, en ningún momento nuestra representada tuvo conocimiento de esa acción, sino posteriormente, por tanto solicitamos que este Tribunal declare con lugar la apelación que interpusimos. 4) Por otra parte la demanda intentada es contraria a derecho, por cuanto se evidencia del libelo de la demanda que el mismo trabajador demandante reconoce que disfrutaba de dos días de descanso a la semana y pretende que se le paguen todos los domingos durante la relación de trabajo, si disfrutaba de dos días de descanso a la semana y trabajaba el domingo es porque era un día normal de trabajo y no le correspondería en todo caso ese descanso que está reclamando. El coapoderado FRANCISCO PUPPIO, expuso: 1) Todo esto está girando alrededor de la notificación, que presuntamente se le practicó a nuestra representada, en el restaurant trabaja un individuo que se llama MERGUIN GONZALEZ, tal como lo señala la boleta de notificación, pero su cédula de identidad corresponde al Nº 18.659.539, este trabajador para la fecha de la notificación sí trabajaba y trabaja en el restaurant y sigue trabajando, es mesonero, no es cajero y el ha negado reiteradamente haber recibido notificación alguna y menos haberla suscrito, tenemos más de 15 años como apoderados del restaurant y nunca hemos tenido problemas con las notificaciones cuando son debidamente entregadas o a la cajera o a uno de los representantes de la compañía, pero en este caso no quiero decir nada del alguacil, pero sí de alguien que lo sorprendió en su buena fe en el restaurant, por dos razones, el representante de nuestra representada recibió la notificación aparecida en su escritorio con posterioridad al día en que se debía celebrar la audiencia preliminar y nunca vio cartel fijado en la puerta, el alguacil debió haberlo fijado y estoy seguro que a lo mejor lo fijó, pero alguien se encargó de que no quedara para que no se diera cuenta de que habían practicado una notificación, por esa razón y siendo válidos los argumentos de que el Alguacil da fe de lo que está haciendo, pero también a nosotros se nos ha enervado nuestro derecho a la defensa por alguna razón, si queda alguna duda el trabajador todavía trabaja en el negocio, el sigue negando que firmó alguna notificación, en aras de la verdad y de solucionar el problema que se le ha presentado a nuestra empresa, a nuestra patrocinada, solicito que se le notifique para que venga al tribunal, si es exacto y él miente acarrearemos las consecuencias, pero si no y una experticia determina que esa no es su firma creo que llegaremos a la verdad verdadera.

El 11 de junio de 2014 con motivo de la declaración del testigo MERGUIN GONZALEZ, C. I. Nº V-18.659.539, comparecieron ambas partes, la actora representada por la abogado MARIA SUAZO y la demandada por los abogados FRANCISCO PUPPIO y FREDDY ALVAREZ; el testigo debidamente juramentado declaró: que presta servicios en GARDEN PARK LA CASTELLANA, desde 2013, 16, como mesonero, que no ha sido cajero, que el cajero es una señora que tiene poco tiempo, se llama Johana, antes estaba otra cajera que se llamaba Carmen, que no firmó alguna notificación de los tribunales, que su cédula de identidad es Nº 18.659.539, le fue exhibida la notificación que se dice firmada por él y dijo que no es su firma; repreguntado por la parte actora señaló que labora en GARDEN PARK LA CASTELLANA desde 2013, 16 de abril, que no recuerda donde se encontraba el 28 de mayo de 2013, que su día libre son los jueves y viernes, que no tiene el calendario para poderle decir, que le consta que GARDEN PARK tenía una cajera porque ella trabajaba allí y ella trabajaba con él; que es mesonero, que en ese tiempo entraba a las 10 a.m. y salía a las 7 p.m., que no conoce al Sr. FELIZ ANTONIO QUIROZ; que esa firma que esta allí, no es su firma, el número de cédula está malo, ni su letra es así.

El Tribunal aprecia la declaración del testigo en cuanto a que el número de su cédula de identidad es V-18.659.539, porque tuvo a su vista y fue identificado por el Secretario del Tribunal ese número de cédula, más no en cuanto a otros dichos en vista de que manifestó que no recordaba donde estuvo el 28 de mayo de 2013, fecha en que se le entregó la notificación, a pesar de que señaló que sus días libres son jueves y viernes y ese día 28 de mayo de 2013, fue miércoles, todo conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora solicitó que se haga un cotejo, una experticia sobre la firma del testigo, porque se está tratando de inducir al tribunal a un error, inicialmente la defensa de la empresa fue que no conocían a este trabajador, en el escrito de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia del Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo dictada el 18 de julio de 2013, señala que esta persona mal puede aparecer porque no presta servicios para la demandada, cómo es posible que si el trabajador dice que entró a trabajar el 16 de abril ahora manifestó que prestaba servicios; el Alguacil fue sorprendido en su buena fe, no se ha tachado el testimonio del Alguacil que merece fe pública, la notificación sí fue practicada porque el alguacil dijo que se trasladó a la dirección señalada en el libelo, que fijó el cartel y entregó al Sr. Merguin González, que puso el RIF de la compañía.

La parte demandada alegó que en ningún momento se señaló que MARGUIN GONZALEZ, C. I. Nº 81.021.810, trabaja en el restaurant, porque el que trabaja en el restaurant es MERGUIN GONZALEZ, C. I. Nº 18.659.539.

El 8 de julio de 2014, el testigo JESUS PEREZ, C. I. Nº V-14.277.560, Alguacil de este Circuito, debidamente juramentado declaró: que se desempeña como Alguacil en el Circunscripción Judicial desde hace 10 años, que se trasladó a practicar en GARDEN PARK LA CASTELLANA, que esa es su zona de trabajo, que se trasladó a practicar la notificación por el artículo 126, notificó a la empresa, se entrevistó con un Sr. que dijo ese nombre, le pidió la cédula, éste se negó, no le dio la cédula, el le pidió que por favor colocara el RIF y el sello de la empresa y el ciudadano no consiguió el sello de la empresa, como no tenía el sello, el le pidió el RIF que demostrara que él estuvo allí, que podía dar características de cómo es el inmueble, por la parte del frente da a la Plaza La Castellana, por la parte de atrás da por la Torre La Castellana, la puerta de adelante es de vidrio ahumado y la puerta de atrás es una puerta de hierro negro, al entrar tiene una mesa, de este lado una mesa al final tiene la caja y una pared y al final esta la cocina, que el notificó a la persona y él le dijo que era cajero, que cumplió con su función, que se dirigió hacia la caja, fue atendido por la persona, que el ha ido a ese local 4 veces, la primera fue atendido por un sr. de nacionalidad asiática, el cual se negó a recibir la notificación, la segunda fue atendido por un ciudadano que no se acuerda las características, la tercera por el ciudadano Chef y la cuarta por el auxiliar del Chef, que él no está haciendo falso testimonio, que el cumplió con el artículo 126, se trasladó a la dirección procesal señalada, habló con el señor que dijo llamarse el nombre que esta ahí, fue el mismo que firmó que colocó su firma y como no le presentó la cédula y le dijo que no tenía el sello de la empresa, le pidió que le colocara el RIF que está allí que puede hacer una prueba grafotécnica si desea. La parte actora no ejerció el derecho a repreguntar. El Tribunal preguntó: ¿El traslado fue efectuado el 28 de mayo de 2013?, respuesta: Sí, como dice ahí; ¿Ud dice que fue atendido por una persona que no le suministró la cédula? Sí, él dijo que no tenía la cédula encima, entonces él le dijo que le colocara el sello de la empresa, le dijo tampoco tengo el sello, entonces le dijo que le colocara el RIF y allí demuestra que está el RIF; ¿Y eso fue en la Plaza La Castellana?, Sí frente al Edificio Iasa, en la planta baja.

Las partes alegaron lo que consideraron pertinente, la demandada señaló que no se cumplió y la actora que sí se cumplió con la notificación correctamente.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo, establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia N° 1.532 (Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas C.A.-Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”

En el presente caso no se alega caso fortuito, fuerza mayor o alguna eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, sino un vicio en la notificación, se alega que no cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en su ordinal 1º se refiere a que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2944 de fecha 10 de octubre de 2005 (Agropecuaria Giordano, C. A. en amparo), estableció que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Alguacil debe: 1) Fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa; 2) Entregar una copia del mismo al empleador o consignarlo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; 3) Dejar constancia de haber cumplido con lo dispuesto en la norma; 4) Dejar constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

Según dicho fallo la notificación constituye un medio flexible, sencillo y rápido, pero eficaz, que debe garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, si bien no se exige que se entregue el cartel exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes del patrono, pues, la misma cumple su fin siempre y cuando cumpla con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, apunta la Sala que para que la notificación garantice el derecho a la defensa de la demandada, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual debe solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

En el presente caso, una vez admitida la demanda por parte del Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; se notificó el 28 de mayo de 2013, se consignó el 30 de mayo de 2013 y se certificó la notificación el 3 de junio de 2013; en fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dio por recibida la demanda para la celebración de la audiencia preliminar y por acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, indicó que se presume la admisión de los hechos y que dentro de los 5 días hábiles siguientes se pronunciaría sobre la incomparecencia; el 25 de junio de 2013, dictó sentencia mediante la cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada porque la notificación no alcanzó su fin, en vista de que el Alguacil JESUS PEREZ señaló haberse entrevistado con el ciudadano MERGUIN GONZALEZ, C. I. Nº 81.201.810, en su carácter de cajero y le hizo entrega del cartel de notificación, pero que constatada la información en la página web del CNE advirtió que esa cédula de identidad no se encuentra inscrita en el Registro Electoral.

Apelada dicha decisión por la parte actora, el 18 de julio de 2013, el Juzgado Primero (1º) Superior de este Circuito Judicial, declaró con lugar la apelación, por considerar que: 1) En la notificación del 28 de mayo de 2013, consignada el 30 de mayo de 2013, consta que el Alguacil JESUS PEREZ, encargado de practicar la notificación, se traslado a la sede de la demandada señalada en el libelo de la demanda: Av. Eugenio Mendoza, Edificio Iasa, PB, Local I, La Castellana, Caracas; 2) Que allí se entrevistó con Marguin González, C. I. Nº 81.021.810, en su carácter de Cajero y le hizo entrega del cartel de notificación dirigido a la demandada, quien lo reviso en todo su contenido, manifestando que lo recibía conforme; 3) Dejó constancia de haber fijado a las puertas de la sede de la demandada un ejemplar del cartel de notificación. 4) En criterio de ese Tribunal esas diligencias cumplieron con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien el cajero no es el empleador si es un funcionario de alto nivel de la empresa a quien se le entregó el cartel, se fijó el cartel en la forma establecida en la ley, por lo que la notificación cumplió su fin. 5) Señaló ese Tribunal que “no hay en autos, demostración alguna que la persona que recibió el cartel en la sede de la demandada, no sea quien se identificó con el Alguacil encargado de practicar la notificación, como Marguin Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº 81.021.810, ni que este no sea cajero de la demandada”; y 6) La circunstancia que la cédula de identidad no este registrada en el CNE, no implica que la notificación no este debidamente practicada.

Así, la decisión del Juzgado Primero (1º) Superior de este Circuito,, se produjo bajo unas circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales consideró cumplidos los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando claro que el Alguacil se trasladó a la dirección señalada en el libelo, Av. Eugenio Mendoza, Edificio Iasa, PB, Local I, La Castellana, Caracas, que fijó el cartel en la puerta de la sede de la empresa, ninguna de cuyas circunstancias pone en duda este Juzgado Superior y coincide con esa decisión, pues, la parte demandada señaló en su exposición que el representante de la misma recibió la notificación aparecida en su escritorio con posterioridad al día en que se debía celebrar la audiencia preliminar.

El cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, traslado a la sede de la empresa, fijación del cartel y entrega al patrono o a una persona debidamente identificada que labore en la empresa, es responsabilidad del Tribunal, es responsabilidad del Alguacil cumplir con esos requisitos, no así lo que pase después, es decir, si se practica una notificación válidamente y posterior a ello no aparece el cartel fijado y no aparece el ejemplar que se entregó, ello es responsabilidad de la empresa, que debe implementar los controles necesarios para que ello no ocurra.

Luego, es imperioso en este caso revisar si se cumplió con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o no, en el entendido de que la sentencia del Juzgado Primero (1º) Superior de este Circuito Judicial, se refiere a la actividad desplegada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución que revocó su propia decisión de declarar admitidos los hechos y que ese fallo del Superior se fundamentó en un punto muy especifico, que no había en ese momento en autos demostración alguna que la persona que recibió el cartel en la sede de la demandada, no sea quien se identificó con el Alguacil encargado de practicar la notificación, como Marguin González, titular de la cédula de identidad Nº 81.021.810, por argumento a contrario, esa no hubiese sido la decisión del referido Tribunal Superior, de haberse demostrado que la persona que dijo recibir la notificación no fue la identificada por el Alguacil.

De la actividad desplegada en este Juzgado Superior, consta que el Alguacil JESUS PEREZ, en la consignación de fecha 30 de mayo de 2013, declaró que se trasladó el 28 de mayo de 2013 a la dirección procesal indicada por la parte actora y una vez allí, se entrevistó con MERGUIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.021.810, en su carácter de cajero a quien le hizo entrega de la notificación; y en la declaración rendida bajo juramento como testigo del Alguacil JESUS GONZALEZ, señaló que se trasladó a la dirección indicada en el libelo, fijó el cartel, se entrevistó con una persona que dijo llamarse MERGUIN GONZALEZ, quien se negó a suministrarle la cédula de identidad en vista de lo cual le solicitó que colocara el número de RIF de la empresa, de manera que el Alguacil, ni este Tribunal, ante la no entrega de la Cédula de Identidad o cualquier documento capaz de identificar a la persona, tenía elementos para determinar si la persona que recibió la notificación era o no MERGUIN GONZÁLEZ, quien fue identificado por el Secretario del Tribunal al comparecer como testigo y no porta la Cédula de Identidad Nº 81.021.810, como se señaló en la consignación, sino la Cédula de Identidad Nº V-18.659.539, como consta de la copia que cursa al folio 121 del expediente; no se cumplió con identificar a la persona que recibió la notificación como lo ordena el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de la Sala Constitucional ante indicada. Así se declara.

Si bien la parte demandada ejerció recurso de control de la legalidad contra el fallo del Juzgado Primero (1º) Superior y el 15 de enero de 2014, fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue por considerar que se trata de una interlocutoria, no recurrible inmediatamente.

De las documentales cursantes a los folios 133 al 149, promovidas por la parte actora se evidencia que la demandada ejerció recurso de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) Superior y el señalado tribunal en fecha 19 de septiembre de 2013, lo declaró inadmisible, porque no se trata de una ejecutoria, es decir, no decidió en esa invalidación si existen méritos para la misma, se inadmió in limine litis.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil, 126 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para éste Juzgado declarar con lugar la apelación, revocar la decisión de fecha 22 de abril de 2014 dictada por el Juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y reponer la causa al estado de que se redistribuya el expediente y se realice la audiencia preliminar, en el entendido de que las partes están a derecho con la comparecencia a la audiencia de alzada, no siendo necesaria la notificación para que se lleve a cabo dicho acto. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2014 por el abogado FRANCISCO PUPPIO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: SE DECLARA NULA la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014 y su aclaratoria de fecha 31 de marzo de 2014 y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por auto expreso fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación, toda vez que las partes se encuentran a derecho; todo con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano FELIX ANTONIO QUIROZ GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L. (RESTAURANT CHEZ WONG). CUARTO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de julio de 2014. Años: 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 22 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

EXP. No. AP21-R-2014-000434.
JCCA/GUR/ksr.