REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de julio de 2014.
204º y 155º
PARTE ACTORA: , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.112.174.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No ha constituído.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR ARRIECHE MORALES, MERY MORAIMA GAMEZ NAVARRO, YULBREINA SOLIMAR BECERRA CONTRERAS, MARÍA ALEJANDRA PERAZA ROJAS, MARÍA CRISTINA CANCINO PRADO y MARGA ARACELIS CARABALLO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 102.106, 28.344, 108.266, 70.448, 59.359 y 81.369, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de mediación.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 1° de julio de 2014 por la abogada MARÍA CANCINO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de julio de 2014.
El 10 de julio de 2014 fue distribuido el expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 15 de julio de 2014, se dio por recibido y se fijó la audiencia de parte para el día martes 22 de julio de 2014 a las 11:00 a.m.; en la fecha señalada se celebró y se dictó el dispositivo del fallo.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
La parte actora introdujo solicitud de calificación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 08 de agosto de 2013 en contra del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.; una vez distribuido el asunto en fecha 09 de agosto de 2013 correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual lo dio por recibido por auto de fecha 16 de septiembre de 2013 y el día 17 del mismo mes y año se abstuvo de admitir la demanda, conforme lo previsto en el ordinal 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora indique “el carácter con que actuaba dentro de la institución financiera, si era una trabajadora de dirección o administración”.
Consta de los folios 10 al 23, ambos inclusive, que la parte actora consignó escrito y anexos a los fines de cumplir con lo peticionado por el Tribunal de sustanciación; por auto de fecha 07 de octubre de 2013 el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del pronunciamiento respectivo; en fecha 12 de diciembre de 2013 la Sala antes mencionada revocó la sentencia dictada estableciendo que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, ordenando su inmediata devolución a este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014 el Juzgado de sustanciación dio por recibidas las actuaciones, motivado a la presencia de una nueva Juez en el mismo, se dejó constancia de su abocamiento a la causa y se ordenó la notificación de la parte actora; una vez a derecho y transcurridos los lapsos legalmente previstos, por auto de fecha 21 de mayo de 2014 se admitió la demanda, ordenándose librar cartel de notificación a la parte demandada y oficio dirigido a la Procuraduría General de la República para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.
Consta a los autos (folios 64 al 67, ambos inclusive) resultas de las notificaciones efectivamente practicadas a la Procuraduría General de la República y al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en fechas 05 y 09 de junio de 2014, respectivamente, por lo que mediante certificación estampada por la Secretaría del Tribunal sustanciador (folio 68), de fecha 11 de junio de 2014 se dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar; transcurrido el término de 10 días hábiles establecido, correspondió mediante sorteo el conocimiento del asunto al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual mediante acta de fecha 27 de junio de 2014, dio por recibido el expediente, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la inasistencia de la parte actora, se abstuvo de abrir la audiencia preliminar, ordenando la devolución del asunto al Tribunal sustanciador, toda vez que consideró que no hay certeza jurídica en la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia pues en el auto de admisión de la demanda no se fijó la hora en que se llevaría a cabo.
La parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2014 y el Tribunal el día 08 de julio de 2014 oyó la apelación ejercida en ambos efectos.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PARTE CELEBRADA
La parte demandada apelante indicó ante esta alzada que ejerció el recurso en virtud que en la audiencia preliminar asistió a dar contestación a la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la actora y una vez en el Despacho de la Juez, ésta le indicó que no iba a aperturar el acto porque consideró que existe una reposición, que se le indicó a la Juez que la reposición era inútil por cuanto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica que el demandado debe ser notificado mediante un cartel donde se indica la hora de celebración de la audiencia preliminar, es decir, que la parte actora no se presentó a la audiencia y por ello se solicitó se aplicara la consecuencia del 130 que era el desistimiento del procedimiento; considera que las partes estaban a derecho ya que el 14 de mayo, folio 52 del expediente, se evidencia que el Alguacil notificó a la parte actora de la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa que declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto; considera que la reposición de la causa tiene ciertas características, es para subsanar la existencia de un vicio o alguna violación de la ley, no para subsanar inconsistencias o desaciertos de las partes, si la parte actora accionó el aparato judicial debería estar presente en la audiencia preliminar y exponer sus alegatos y pretensiones, estaba representada por apoderado judicial, siendo la parte demandada se acudió diligentemente al llamado del Tribunal; aunado a ello que como representantes del Estado venezolano su tiempo es valioso así como el de los Jueces y Secretarios, estando puntual en el acto en respeto a la majestad de la justicia; que la Sala de Casación Social ha establecido que cuando ha habido una paralización prolongada del proceso debe notificarse a las partes y aquí se hizo; que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y no debe sacrificarse por formalidades no esenciales; insistió en que debió aplicarse la consecuencia jurídica legalmente prevista.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana BELKIS ZORAIDA SÁNCHEZ FIGUEIRA en contra del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., de una revisión del expediente se observa que una vez declarado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, por auto de fecha 06 de mayo de 2014 el Juzgado de sustanciación dio por recibidas las actuaciones y motivado a la presencia de una nueva Juez en el mismo, se ordenó la notificación de la parte actora del abocamiento más no se señaló en esa notificación el estado procesal en el que se encontraba el expediente; una vez a derecho y transcurridos los lapsos legalmente previstos, por auto de fecha 21 de mayo de 2014 se admitió la demanda, fijándose al décimo (10°) día hábil siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, no se dice la hora, se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada y oficio dirigido a la Procuraduría General de la República para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar; se observa la orden de emplazamiento pero no se dice la hora y con base a esa orden es que se emiten los carteles y oficios de notificación en donde sí se señala que el acto se celebrará a las 11.00 a.m.; la parte actora se encontraba a derecho del abocamiento de la Juez, más no se indicó en esa notificación de la actora, el estado procesal en que se encontraba el expediente y en el auto del 21 de mayo se ordenó el emplazamiento más no se indicó la hora de comparecencia y en el auto de fecha 22 de mayo de 2014, se ordenó la materialización de los carteles y oficios de notificación y es en estos donde sí se dice que la hora de comparecencia es a las 11:00 a.m.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar” y es ese cartel el que se debe fijar y además entregar al patrono en la oficina de correspondencia, pero la orden de comparecencia debe estar expresamente contenida en el auto de admisión de la demanda, es esa la orden de comparecencia que se comunica a través del cartel, pues éste es el medio por el cual se le comunica a la demandada cuál es la orden de comparecencia que emitió el Tribunal y ésta orden de comparecencia se emite en el auto de admisión de la demanda y para ello podemos analizar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil según el cual “se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda”, es decir, que cuando se admite la demanda se extiende en el mismo auto la orden de comparecencia, que en materia laboral debe contener el día y la hora en que debe ocurrir dicha comparecencia a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar el recurso de apelación intentado porque no está claro o hay incertidumbre y siempre que ello ocurre, debe garantizarse el derecho a la defensa puesto que la notificación que puso a derecho a la parte actora no indicó el estado procesal en que se encontraba el expediente y ante la falta de coincidencia en el auto de admisión de la demanda (que debe tener de manera expresa la orden de comparecencia) y la comunicación de la orden en los carteles y oficios librados, debe decidirse conforme al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que deberá confirmarse el auto apelado y en consecuencia ordenar al Tribunal sustanciador que fije por auto expreso la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar previa verificación de que ambas partes estén a derecho. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2014 por la abogada MARÍA CANCINO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio seguido por el la ciudadana BELKIS ZORAIDA SANCHEZ FUIGUEIRA contra BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C. A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2014. AÑOS 204º y 155º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 28 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
ASUNTO No. : AP21-R-2014-001102
JCCA/GUR/ksr.
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