REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de julio de 2014
204° y 155°


Ponenta: Vilma Angulo Maquina

Resolución Judicial N° 263-14

Asunto Nº CA-1793-14-VCM


El 18 de julio de 2013 las ciudadanas Luz Marysol Florez Villamizar y Louisse Johanna Núñez Arevalo, en representación de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la práctica de la prueba anticipada en lo concerniente al testimonio de la niña víctima, referente a la causa seguida en contra del ciudadano Lenin Arturo Mejías Meza, titular de la cédula de identidad N° V-12.377.002.

En fecha 10 de junio de 2014 la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos distribuyó a esta Superior Instancia el Asunto AP01-R-2014-000074, recepcionandose en la misma fecha y se designó como ponenta a la ciudadana Vilma Angulo Marquina, jueza integrante de esa Alzada quien en fecha 17 del mismo mes y año, se inhibió del conocimiento de la causa; no obstante, dicha inhibición fue admitida y declarada sin lugar ; por consecuencia, la ponencia queda firme, y en este sentido, mediante Resolución Judicial Nº 250-14 de fecha 04 de julio de 2014, fue admitido el recurso de apelación. Al efecto, esta Superior Instancia se pronuncia en los términos siguientes:



Motivación para decidir


Argumentan las recurrentas que mediante auto de fecha 04 de julio 2013,”…el Juez Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Control, NIEGA de manera inexplicable e ilógica la solicitud de Práctica de Prueba Anticipada que pretendía recoger el testimonio de la niña victima J.H.R.C. de 9 años de edad actualmente …. ,argumentando dicha decisión sobre la insuficiencia de elementos en cuanto a las características de obstáculo difícil de superar …, obviando las directrices sobre la justicia para los niños, victimas y testigos de delitos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), …estimando que el juzgador con la negativa de la práctica causó un gravamen irreparable a la niña víctima, citando al efecto, las sentencias Nos. 879/2001, 1461/2003 de fechas 29 de mayo y 21 de julio, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; los artículos 23 constitucional, 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 16 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En efecto, del contenido del pronunciamiento apelado se constata que el Juez de la recurrida fundamentó su decisión, en que la petición fiscal no reunía las características del obstáculo difícil de superar, conforme lo prevé el articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que lo alegado por el Ministerio Público en esa etapa procesal, a su criterio no es un elemento que en el decurso del tiempo introduzca o patentice en el Juzgador de que ciertamente exista un obstáculo difícil de superar y en tal sentido, se hace necesario analizar dicha norma:

Prueba Anticipada.
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducible, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…”. (Destacado de la Corte).
De la norma transcrita se infiere inequívocamente, que la prueba anticipada constituye una actividad excepcional, pues convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del juicio oral, concentrado y en audiencia y se cambia la naturaleza del juez o jueza de control a juez o jueza de juicio, pues se le otorgan las facultades que están previstas para la fase del debate, y en este particular, el Ministerio Público, para salvaguardar la integridad psico física de la niña víctima y hacerla valer como prueba en las subsiguientes etapas del proceso consideró necesario recabar el testimonio de la niña víctima del hecho como prueba anticipada, evitando la doble victimización, reiterando esta Alzada que la declaración de la víctima de violencia de género, sea adulta, niña o adolescente, debe realizarse bajo las normas y formas de la prueba anticipada, y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de declaración de víctimas en condición de vulnerabilidad, condición ésta igualmente protegida en el artículo 6 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales.

En necesario resaltar que “Las Reglas de Brasilia” definen a la víctima en condición de vulnerabilidad como: “… aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.

Por otra parte, refieren que: “… la vulnerabilidad puede proceder de las propias características personales de la víctima o testigo o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia de género, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta. Es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito (victimización primaria). Asimismo se debe procurar que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).”.

“Se recomienda la adaptación de los procedimientos para permitir la práctica anticipada de la prueba en la que participe la persona en condición de vulnerabilidad, para evitar la reiteración de declaraciones y el agravamiento de su situación emocional y/o física, antes que se reciba su declaración. A estos efectos, puede resultar necesaria la grabación en soporte audiovisual del acto procesal en el que participe la persona en condición vulnerabilidad de tal manera que pueda reproducirse en las sucesivas instancias judiciales.

Asimismo, la Regla (67) referida a la evitación en lo posible de la coincidencia en dependencias judiciales de la víctima con el inculpado del delito; así como la confrontación de ambos durante la celebración de actos judiciales, procurando la protección visual de la víctima … Es así como se recomienda, desde el comienzo de la investigación por delitos de violencia contra la mujer, recoger la declaración de la mujer víctima, bajo las formas y normas de la prueba anticipada , … De esta manera, se puede conseguir evitar la reiteración de declaraciones, reduciendo las consecuencias perjudiciales para la mujer especialmente vulnerable; y también se puede conseguir frecuentemente la práctica de la prueba antes del empeoramiento de su estado emocional…” (Citado por la DRA. RENÉE MOROS TRÓCCOLI. Derecho Contra la Violencia. Págs. 229-246. Editado por CORPOULA. Caracas, Venezuela. Año 2010.)

De acuerdo con la norma transcrita y las consideraciones precedentes, las mismas constituyen un fundamento suficiente para recibir la declaración de la niña víctima bajo las normas y formas de la prueba anticipada, cumpliéndose con la obligación de evitar la reiteración de declaraciones, reduciendo las consecuencias perjudiciales para ella y antes del empeoramiento de su estado emocional, mitigando los efectos negativos del delito (victimización primaria) y procurando que el daño sufrido por ella no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia (victimización secundaria).

Así, esta Alzada considera que la recurrida vulneró el régimen de protección de la niña víctima de violencia de género, al negar el acto de la prueba anticipada por considerar que lo alegado por la representación Fiscal, no reunía las características de obstáculo difícil de superar, exigido en el articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado en Derecho es declarar Con Lugar, la apelación interpuesta y revoca la decisión recurrida, ordenando la práctica de la prueba anticipada referente a la declaración de la niña víctima, cuya fecha y hora deberá fijar el Tribunal de Juicio que actualmente conoce de la causa. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Luz Marysol Florez Villamizar y Louisse Johanna Núñez Arevalo, en representación de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de practica de Prueba Anticipada que pretendía recoger el testimonio de la niña victima, por consecuencia se revoca el fallo apelado, ordenando la práctica de la prueba anticipada referente a la declaración de la niña víctima, cuya fecha y hora deberá fijar el Tribunal de Juicio que actualmente conoce de la causa.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI


LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA CAUFMAN
VILMA ANGULO MARQUINA
(Ponenta)

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

CAUSA N° CA-1793-14-VCM
RMT/VAM/OC/ocs