REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de julio de 2014
204° y 155°
Ponente: Doctor Agustín L. Andrade G.
Resolución Judicial N° 267 14
Asunto N° CA-1523-13- VCM
Corresponde a este Tribunal Accidental Superior Colegiado, conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 22 de marzo de 2013, por el ciudadano David Chang Coll, apoderado judicial de la ciudadana Mariana Frías Melchert, en su condición de víctima, y por las ciudadanas Amarillys J. Ruiz Alvarado y Carmen Celeste Pereira Malaspina, Fiscalas Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y Sede, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra del ciudadano Claudio Luis Bruzual Gil, titular de la cédula de identidad N° V-6.557.570, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y previo a la acumulación, fueron admitidos los mismos en Resolución Judicial N° 247- 14, de fecha 04 de julio de 2014, y en tal sentido se observa:
DECISION DE LA RECURRIDA
En fecha 19 de marzo de 2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, dictó una decisión interlocutoria conforme a la cual decretó “la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía actuante, por haber sido presentada fuera del lapso legal y la fiscalía a quien ya no le correspondía en virtud de haberse violado el debido proceso por violación de lapsos y regularidad del proceso que colocan en estado de inseguridad jurídica a todas las partes respecto de sus cargas y obligaciones en todo el proceso, Nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se individualiza ella acto viciado como el que corre inserto al folio 104 al 112 del expediente a tenor de lo establecido en el artículo 179 ejusdem. Por vía de consecuencia con base a Jurisprudencia Patria y por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán se repone la causa al estado a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir remitir el presente expediente y a la vez notificando al Fiscal Superior del Ministerio Público…" .-
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2013, el abogado David Chang Coll, apoderado judicial de la ciudadana Mariana Frias Melchert, entre sus argumentos expuso: "…la presentación tardía de la acusación fiscal, tiene una importante incidencia, en caso que el imputado de autos, se encuentre bajo alguna de las medidas de coerción personal…Pero distinto el caso cuando, la persona imputada, solo se encuentra bajo las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia…la presentación tardía del escrito acusatorio no deberá acarrear su inadmisibilidad y tampoco su nulidad…declare con lugar el presente Recurso de Apelación aquí interpuesto, y consecuencialmente Revoque la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013…". (Folios 199 al 215).
Por su parte las representantes del Ministerio Público, señalan entre otros puntos lo siguiente: “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO: Del contexto de la decisión recurrida, surte a juicio de esta Representación Fiscal, una serie de parámetro que contraviene un conjunto de normas tanto constitucionales, procesales y especiales que amerita una separación contextual de los motivos de impugnación…Incurre el decisor a quo en el quebrantamiento o errónea interpretación de los contenidos o alcances de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, mediante la lesión directa de los presupuestos establecidos en los artículos 257, 26 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 79 y 103 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia…solicitamos a esta digna Instancia Superior, ANULE, la presente decisión y ordene que otro tribunal en funciones de control conozca del presente caso prescindiendo de los vicios denunciados…". (Folios 218 al 232).
DE LA CONTESTACION
AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 08 de abril de 2013, el ciudadano Javier Iranzo Heinz, en su carácter de defensor privado del ciudadano Claudio Bruzual Gil, presentó escrito de contestación a los referidos recursos indicando lo siguiente:
…La premisa falsa de la cual parten ambos recurrentes es que el Juez de Control decretó extemporánea la acusación y en razón de ello pronunció su nulidad absoluta. La Conclusión errada a la cual llegan ambos recurrentes, es que el Juez interpretó erróneamente el artículo 103 de la Ley Especial que rige la materia, al aplicarlo aún cuando la defensa no había solicitado previamente la fijación del plazo para la consignación del acto conclusivo. Observa la defensa que ambos recurrentes tergiversan los fundamentos de la decisión recurrida, por ende, ambas apelaciones deber ser desestimadas…Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que se aparte de los argumentos señalados por los recurrentes en sus escritos de apelación y que se confirme la decisión apelada…". (Folios 244 al 248).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas las actuaciones que conforman el cuaderno de apelación, esta Alzada observa en primer lugar el desorden procesal ocasionado por la errónea aplicación del contenido de los artículos 3, numeral 3, 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en estricta armonía y concordancia con los artículos 1, 10, 12, 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 23 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que el origen de las pretensiones se centra en establecer la fecha en que se inició el proceso penal, y por ende la investigación, en el caso concreto, el día 30 de agosto de 2012, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Mariana Frias Melchert ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fecha en la cual se ordenó la práctica de determinadas diligencias, imponiéndose al ciudadano Claudio Luis Bruzual Gil, medidas de protección y seguridad a favor de la denunciante; ordenándose en fecha 1 de octubre de 2012, el inicio de la investigación penal por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Tal y como fue expuesto en la sentencia del Juzgado A Quo en su motivación de fecha 19 de marzo de 2013: "…desde el 30 de agosto de 2012 hasta el 01 de octubre de 2012 la investigación se encontraba desasistida de fiscal del Ministerio Público habiendo actuado solo el órgano policial investigativo, con base a la solicitud de prórroga el Tribunal habiendo decidido por cuaderno de solicitud separado con el requerimiento fiscal bajo el principio de buena fe de actuación de las partes acordó una prórroga por noventa días la cual vencía el día según la decisión proferida en fecha 01 de abril de 2013, ello en virtud de la afirmación de la Fiscalía actuante sobre la necesidad de incorporar nuevos datos a la de febrero de investigación, presentándose la acusación en fecha o es el caso verificándose el día de hoy que la presente investigación data de la denuncia interpuesta en fecha 30 de agosto de 2012, este Tribunal acordó una prórroga legal basado e el supuesto de hechos inducido por la fiscalía 149 del Ministerio Público primero al solicitar la prórroga legal tomando como base como fecha errónea el 01 de octubre de 2012 y en segundo lugar afirmar que faltaban diligencias por practicar las cuales no se observan que hayan sido realizada en este expediente por lo que deviene en nulo el acto dictado por este juzgado en fecha 28 de enero de 2013 mediante el cual autorizó la prórroga de la investigación por basarse en un cómputo o lapso que no se corresponde con la realidad procesal inducido por la Fiscalía 149 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. Nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se individualiza el acto viciado como el que corre inserto al folio 100 y 101 del expediente a tenor de lo establecida e el artículo 179 ejusdem, por haberse violado el debido proceso en perjuicio de todas las partes puesto que se creo con ello inseguridad jurídica en relación a los lapsos procesales y preclusión de los mismos. Así correspondía entonces negar la solicitud de prórroga incoada por la fiscalía por ser extemporánea y por vía de consecuencia desde fecha 31 de diciembre de 2012 se encontraba relevada de seguir actuante en esta causa por disposición expresa de la ley, en este sentido con base a reiterada decisiones de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer y sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol León cuyo criterio ha acogido y ha sido hechos saber a todos los jueces de instancia de Violencia contra la Mujer por haber ordenado la remisión de copia certificada de un precedente jurídico de circunstancia procesales análogas a las aquí presentada imperiosamente este Juzgado debe decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por la Fiscalía actuante, por haber sido presentada fuera del lapso legal y la fiscalía a quien ya no le correspondía en virtud de haberse violado el debido proceso por violación de lapsos y regularidad del proceso que colocan en estado de inseguridad jurídica a todas las partes respecto de sus cargas y obligaciones en todo el proceso, Nulidad que se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se individualiza ella acto viciado como el que corre inserto al folio 104 al 112 del expediente a tenor de lo establecida en el artículo 179 ejusdem. Por vía de consecuencia con base a Jurisprudencia Patria y por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán se repone la causa al estado a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir remitir el presente expediente y a la vez notificando al Fiscal Superior del Ministerio Público…" (SIC).
De lo transcrito parcialmente, denotamos en principio que el Juzgado de Primera Instancia en su decisión de conceder la prórroga al Ministerio Público, la misma no se sustenta en situaciones reales, es decir, en circunstancias demostrables por el Ministerio Público, ya que de la lectura de la solicitud de enero de 2013, no se observa ni una coma de motivación para que dicha prórroga sea acordada, y mucho menos el Juzgador sustenta su decisión de otorgarla tal y como lo exige el artículo 157 del Orgánico Procesal Penal, para que luego, en decisión de fecha 19 de marzo de 2013, indicara que dicha resolución debía ser revocaba (por contrario imperio), como si le era permisible. Resulta necesario un llamado de atención a este órgano jurisdiccional de primera instancia, en razón a su omisión en no verificar tales hechos ab inicio, permitiendo la continuación de un proceso en base a infracciones de ley. Al mismo tiempo, otro llamado de atención al Ministerio Público por incumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, como sujeto procesal, no sólo encargado de ejercer la acción pública, sino de velar por el resguardo de la correcta aplicación de las leyes y procesos, acción que no ejecutó desde el principio.
Por otra parte, la recurrida basó su decisión en el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sin embargo, dicha interpretación y aplicación de criterio lo realizó equivocadamente, por cuanto tal y como señala la Sala y los hechos que motivaron su decisión, la aplicación del artículo 103 de la ley especial será justificada en el momento que se haya omitido presentar la acusación o se haya presentado extemporáneamente (caso de autos); es decir, esta verificación, debe realizarla el Tribunal de la Causa una vez presentada o señalada la omisión, por lo que correctamente concluyó la Sala Especializada que: "…el Juez de Control, ha debido notificar al Fiscal Superior de la omisión en que incurrió el Fiscal…al no presentar el acto conclusivo una vez concluida la investigación o vencido el plazo de la prórroga para presentarlo, si fuera el caso, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…", ya que aún cuando se le haya otorgado la prórroga, la cual cumplió, precisamente por cuanto interpuso la acusación en febrero de 2013, el Juzgado estaba en el deber de revisar la misma, ex ante, así como las actuaciones que la conforman, y no fijar y esperar hasta la audiencia preliminar su omisión, dando cabal cumplimiento al criterio establecido, ya que la propia Sala de Casación Penal, prevé en su decisión que: "…Tal omisión por parte del Juez de Control, vulneró la disposición contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual la acusación presentada por la Vindicta Pública en el presente caso, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, ha debido ser declarada extemporánea, y como consecuencia de ello, el Juez de Control decretar el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado..”. situación que no sucedió, por lo cual, efectivamente se produjo la extemporaneidad de la acusación, lo cual generó su nulidad absoluta, debido al incumplimiento del deber de la autoridad investigativa de dar termino a la investigación en el lapso de Ley, conforme al Principio de Seguridad Jurídica que rige nuestro procedimiento de violencia contra la mujer, de manera que esta Alzada considera que se encuentra ajustada la decisión impugnada, siendo lo procedente y ajustado en Derecho, declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos y confirmarse el fallo apelado. Y así se declara.-
Dispositiva
Por la razones que anteceden, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer con Competencia en materia de Reenvio en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos en fecha 22 de marzo de 2013, por el ciudadano David Chang Coll, apoderado judicial de la ciudadana Mariana Frías Melchert, en su condición de víctima, y por las ciudadanas Amarillys J. Ruiz Alvarado y Carmen Celeste Pereira Malaspina, Fiscalas Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y Sede, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra del ciudadano Claudio Luis Bruzual Gil, titular de la cédula de identidad N° V-6.557.570, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia fisíca, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia del presente fallo, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL
OTILIA D.CAUFMAN
EL JUEZ Y LA JUEZA
DOCTOR AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ VILMA ANGULO MARQUINA
Ponente-
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABOGADA ORLEYDN COLINA SANCHEZ.
OC/AAG/VAM/ocs/aa.-
Asunto N° CA-1523-13- VCM