REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de julio de 2014
204° y 155°

Ponenta: Abogada Vilma Angulo Marquina
Resolución Judicial N° 266-14
Expediente Nº CA-1812-14-VCM


En fecha 11 de junio de 2014, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado Juan Cancio Garanton Nicolai inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matricula 15.738, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Augusto Lauro Contreras, titular de la cédula de identidad No. V.-5.003.098, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual se mantuvo la medida de protección y de seguridad consistente en la salida del imputado de la residencia en común con la víctima, impuesta desde el inicio del presente proceso penal (septiembre de 2010) y ratificada en fecha 9 de junio de 2014, por la jueza de la recurrida, en la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual, se acordó la medida alternativa a la prosecución del proceso referente a la suspensión condicional del proceso, por el lapso de ocho meses, previa admisión del hecho de parte del prenombrado imputado, por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Nelly Coromoto Carvajal González, es por lo que corresponde a este Tribunal Superior emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación y a tal efecto, pasa a verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Los literales a. b. y c. del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constata la legitimación activa del recurrente; la interposición en el lapso establecido en la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cómputo realizado por la secretaria del juzgado, anexo a los folios 23 y 24 de las actuaciones, y se trata de una decisión recurrible conforme las previsiones del artículo 439 numeral 5 del referido Decreto, al tratarse de una medida de protección y de seguridad que involucra la salida del agresor del hogar común; por consecuencia, al no estar comprendido el presente recurso en las causales de inadmisibilidad antes descritas, resulta forzoso declarar su admisibilidad. Y así se declara.

Cabe resaltar que la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación del recurso de apelación.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Cancio Garanton Nicolai inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matricula 15.738, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Augusto Lauro Contreras, titular de la cédula de identidad No. V.-5.003.098, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual se mantuvo la medida de protección y de seguridad consistente en la salida del imputado de la residencia en común con la víctima, impuesta desde el inicio del presente proceso penal (septiembre de 2010) y ratificada en fecha 9 de junio de 2014, por la jueza de la recurrida, en la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual, se acordó la medida alternativa a la prosecución del proceso referente a la suspensión condicional del proceso, por el lapso de ocho meses, previa admisión del hecho de parte del prenombrado imputado, por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Nelly Coromoto Carvajal González.
Regístrese, déjese copia, y cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

VILMA ANGULO MARQUINA
Ponenta
OTILIA CAUFMAN
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ
RMT/OC/VAM/ocs/abm/r.-
Asunto Nº CA-1812-14-VCM