REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Julio de 2014
203 y 155
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2014-003507
RESOLUCION ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal de Control decidir acerca de la solicitud de aprehensión presentada por la Fiscalía Centésima Cuarta (104) del Ministerio Público, Con Competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde requiere sea ordenada la detención del Ciudadano: JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.199. Ha quien se le indica participación en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la niña G.Y.S.A. (Se omite los nombres de conformidad con o establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 Encabezado y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal. En perjuicio de la niña Y.J.S.A.. (Se omite los nombres de conformidad con o establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
La Fiscalia del Ministerio Publico representada en este acto por la Abogada LUZ MARYSOL FLOREZ VILLAMIZAR, actuando en mi carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público con Competencia en Materia Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido los artículos 285° numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 11, 24, 111 Ordinal 11°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo establecido en el artículo 236 eiusdem, sea dictada ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.199.
Solicitud que hago, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Esta Representación Fiscal estima que de la investigación y la práctica de las diligencias tendentes a hacer constar la comisión de hechos punibles con las circunstancias que influyeron en la calificación y la responsabilidad del autor y partícipe, constante en las actas que conforman el expediente Nº MP-101361-2014 nomenclatura de este Despacho, se desprende que el ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.199, quien se encuentra señalado como imputado por la comisión de delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración en perjuicio de la niña: G.Y.S.A., de cinco (05) años de edad y Abuso Sexual a niño sin Penetración en perjuicio del niño Y.J.S.A., de siete (07) años de edad, quienes son hijos del referido autor, situación que se desarrolla en reiteradas oportunidades cada vez que este procedía a llevarse a los niños a la residencia de su padre, abuelo de los niños, bajo el régimen de convivencia familiar que mantenía con los mismos, procediendo a realizar actos sexuales con la referida niña que consistían en besarla en la boca, tocar todo su cuerpo y adicionalmente estrujar su pene en las partes íntimas de la referida niña víctima, igualmente colocaba a la niña a practicarle sexo oral introduciendo así su pene en la boca de esta. Estas conductas las realizaba el imputado en distintas oportunidades y lugares de la vivienda, siendo uno de los espacios donde se desarrollaron los hechos, el baño, en donde entro mientras la niña se bañaba, y el área de la lavadora. Todo lo anteriormente expuesto fue presenciado por el niño Y.J.S.A., de siete (07) años de edad, quien observaba cuando su padre sometía a su hermana a tales perjuicios. De lo descrito, tuvo conocimiento la madre de las referidas víctimas de nombre LEIDY ANDREINA ANDRADE CASERES, por cuanto su pareja actual de nombre FRANCISCO DIAZ le manifestó que encontró a ambos niños (hermanos) encerrados en su cuarto en posiciones que éste describe como obscenas. Hecho ocurrido el día 02 de Marzo de 2014 en la residencia de la denunciante ubicada en Las Mayas, Sector Bermúdez, Casa N° 21, Parroquia Coche, fecha esta en la que se tuvo conocimiento de los hechos.
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta de Denuncia, de fecha 06 de Marzo de 2014, interpuesta ante sede de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LEIDY ANDREINA ANDRADE CASERES, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.746, mediante la cual manifiesta los siguiente: “(…) comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar al ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, quien es el padre de mi hija (…), de 05 años de edad, porque abusó sexualmente de mi hija, YO ME ENTERÉ el día martes 04 de marzo del presente año, que mi hijo de nombre (…), de 07 años de edad, me contó que su papá JEAN abusaba sexualmente de su hermanita y que el lo vió cuando su papá estaba abusando de ella, todo esto pasó porque mi pareja actual ciudadano FRANCISCO DIAZ, el día domingo 02 de marzo observó que los niños estaba en el cuarto de ellos y la niña estaba encima del niño en posición obscena y el les pegó y los regaño y me contó a pena yo llegue a la casa, que lo que estaban haciendo mis hijos y fue que yo interrogue a mi hijo que de donde habían visto eso y el me contó lo que su papá le hace a su hermana, entonces yo interrogue a mi hija (…) y ella me dijo que su papá le besaba en la boca, que le ponía su pene en la totona y que le dolía cuando, también me dijo que le dolía por detrás, que eso se lo hacia en el cuarto, en el baño, que la montaba arriba de una lavadora, dejaba al niños que se quedara viendo comiquitas y se encerraba con la niña en el cuarto, este señor vive en Catia, en la Silsa, calle 5 de Julio, casa s/n, este ciudadano trabaja viajando y no tiene sitio fijo, pero se queda en esa dirección que es la casa de su papá, mi hija me dijo que su papá la tenía amenazada y ese señor la hecho daño psicológico a mis dos hijos, por tal motivo yo vengo a denunciarlo para verificar todo lo que mi hija me ha dicho y que esta situación tiene tiempo ocurriendo, esto ocurría cuando este señor se llevaba a mis hijos a su casa porque nosotros no vivimos juntos, tenemos 5 años separados. SE DEJAN CONSTANCIA QUE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL DICTO MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LA MENCIONADA VÍCTIMA, SIN EMBARGO LA DENUNCIANTE MANIFESTÓ QUE NO LAS QUERIA RECIBIR POR CUANTO NO QUERIA QUE EL CIUDADANO SE ENTERE DE LA SITUACIÓN PORQUE SI NO SE IBA A IR DE LA CIUDAD. POR TAL MOTIVO SE DEJAN ANEXADAS A LA PRESENTE DENUNCIA (…)”
2.- Oficio N° 01-F98°-0472-14, de fecha 06 de Marzo de 2014, mediante el cual se le solicita a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, se sirva practicar Reconocimiento Médico Legal (Examen Vagino-Rectal), a la niña G.Y.S.A., de cinco (05) años de edad.
3.- Oficio N° 01-F98°-0471-14, de fecha 06 de Marzo de 2014, mediante el cual se le solicita al Director de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, se sirva practicar Evaluación Psico-social a la niña G.Y.S.A., de cinco (05) años de edad.
4.- Boleta de Notificación, de fecha 06 de Marzo de 2014, mediante la cual se le hace saber al ciudadano JEANS CARLOS SANDOVAL HERRERA, que este Despacho Fiscal Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó en su contra y a favor de la niña G.Y.S.A., de cinco (05) años de edad, Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.-Acta de Entrevista, de fecha 12 de Marzo de 2014, practicada en sede de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al niño Y.J.S.A., de siete (07) años de edad, quien compareció en compañía de su representante legal de nombre LEIDY ANDREINA ANDRADE CASERES, quien es la denunciante en la presente causa, el cual expreso su declaración como testigo de los hechos que se investigan lo siguiente: “(…) Yo estaba en la casa de LOY SANDOVAL quien es mi abuelo paterno, yo estaba en el cuarto de mi papá JEAN CARLOS viendo TV, me dio ganas de ir al baño voy y cuando regreso me acuesto de nuevo y sigue viendo TV, al rato escuche ruido me pare de la cama y veo, que mi papá estaba en la otra cama con mi hermana (…), el la estaba besando en la boca y la tocaba por todo el cuerpo, (…) estaba tranquila ella no le decía nada a mi papá JEAN CARLOS, yo varias veces he visto que mi papá la toca por debajo de la ropa ”sus tetas” y abajo (EL NIÑO SEÑALA SU PARTE GENITAL) y la besa una vez la montó en la lavadora y le tocaba todo el cuerpo a (…)”
6.- Acta de Nacimiento N° 814, suscrita por LELI LEMO SALAZAR, Jefe de Registro Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de que en fecha 22 de Mayo de 2008, le fue presentada por el ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.199; y la ciudadana LEIDY ANDREINA ANDRADE, CASARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.746, una niña que nació en fecha 24 de Abril de 2008 hija de ambos presentantes y que lleva por nombre G.Y.S.A..
7.- Oficio N° 01-F104-0634-2014, de fecha 17 de Marzo de 2014, mediante el cual se le solicita al Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, se sirva practicar Evaluación Psiquiátrica-Psicológica al niño Y.J.S.A., de siete (07) años de edad.
8.- Oficio N° 01-F104-784-2014, de fecha 24 de Marzo de 2014, dirigido al Jefe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le notifica a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de control Audiencia y Medidas, que este Despacho Fiscal Centésimo Cuarto inicio la investigación penal distinguida con el número MP-101361-2014, en contra del ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.199., por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
9.- Oficio N° 01-F104-785-2014, de fecha 24 de Marzo de 2014, mediante el cual se le solicita al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se sirva remitir registros policiales que pueda presentar el ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.199.
10.- Oficio N° 01-F104-786-2014, de fecha 24 de Marzo de 2014, mediante el cual se le solicita al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, se sirva remitir Antecedentes Penales que pueda presentar el ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.199.
11.- Oficio N° 01-F104-785-2014, de fecha 24 de Marzo de 2014, mediante el cual se insta al Comisario Jefe de la División de Protección en Materia de Niños, Niñas Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a practicar las siguientes diligencias de investigación en relación al presente caso:
“(…)
1.- Realizar Inspección técnica del lugar de los hechos con fijación fotográfica.
2.- Ubicar e identificar plenamente al investigado.
3.- Una vez identificados solicitar y recabar posibles Registros Policiales o antecedentes penales que pueda presentar el mismo.
4.- Ordenar y recabar Evaluación Psicológica y Psiquiátrica psicológica a las víctimas.
(…)”
12.- Acta de Audiencia, de fecha 17 de Marzo de 2014, practicada por funcionarios adscritos a la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana LEIDY ANDREINA ANDRADE, CASARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.746, mediante la cual se deja constancia de los siguiente:”(…) Comparece la prenombrada ciudadana a los fines de consignar copia de la cita de evaluación Psicosocial de su hija (…) quien funge como víctima en la causa MP-101361-2014, así mismo de su hijo (…) copia de la partida de nacimiento y se le dio orden para evaluación Psiquiátrica – Psicológica del prenombrado niño quien también funge como víctima en la referida causa, es todo (…)”
13.- Acta de Nacimiento N° 783, suscrita por ABG. RODALINA M. TINOCO ALFONZO, en delegación de la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní, Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de que en fecha 07 de Febrero de 2007, le fue presentado por el ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.199; y la ciudadana LEIDY ANDREINA ANDRADE, CASARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.746, un niño que nació en fecha 18 de Mayo del 2006 hijo de ambos presentantes y que lleva por nombre Y.J.S.A.
14.- Acta de Audiencia, de fecha 03 de Abril de 2014, practicada por funcionarios adscritos a la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana LEIDY ANDREINA ANDRADE, CASARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.746, mediante la cual se deja constancia de los siguiente: “(…) Comparece la prenombrada ciudadana a los fines de que se corrija la orden de Evaluación Psiquiátrica Psicológica a nombre de su hijo (…) a lo que se corrigió, se le dio entrega de Medidas de Protección a favor de la niña (…) así como referencia al consejo de protección a objeto dicte medida en cuanto el niño, así mismo consigna que el número de contacto del denunciado es (0416) 201-16-36 (su hermano pedro Sandoval) (…)”.
14.- Medidas de Protección, de fecha 03 de abril de 2014, acordadas por la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JEANS CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.199; y a favor de la niña G.Y.S.A., de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
15.- Referencia N° 01-F104-933-2014, de fecha 03 de abril de 2014, mediante la cual la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite a la ciudadana LEIDY ANDREINA ANDRADE, CASARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.746, al Consejo de Protección del Municipio Sucre, en compañía de sus hijos de 05 y 07 años de edad, a razón de que los mismos figuran como víctimas de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
16.- Boleta de Notificación, de fecha 03 de abril de 2014, mediante la cual se le hace saber al ciudadano JEANS CARLOS SANDOVAL HERRERA, que este Despacho Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó en su contra y a favor de la niña G.Y.S.A., de cinco (05) años de edad, Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
17.- Acta de Audiencia, de fecha 07 de Abril de 2014, practicada por funcionarios adscritos a la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana LEIDY ANDREINA ANDRADE, CASARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.746, mediante la cual se deja constancia de los siguiente: “(…) Comparece la prenombrada ciudadana a los fines de informar que le indicaron en el Consejo de Protección del Municipio Sucre que corresponde es el del Municipio Libertador. Por lo que se le dio una nueva referencia, así mismo consigna hoja de N° de Historia 173 en la que fueron atendidos sus hijos quienes figuran como víctimas en la causa signada bajo el N° MP-101361-2014, número de teléfono (0416) 217-14-98 del ciudadano Jeans Carlos Sandoval Herrera quien figura como denunciado en la referida causa (…)”.
18.- Referencia N° 01-F104-993-2014, de fecha 07 de abril de 2014, mediante la cual la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite a la ciudadana LEIDY ANDREINA ANDRADE, CASARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.746, al Consejo de Protección del Municipio Libertador, en compañía de sus hijos de 05 y 07 años de edad, a razón de que los mismos figuran como víctimas de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
19.- Oficio N° 9700-105-1105, de fecha 05 de Abril de 2014, mediante el cual la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hace del conocimiento de la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que ese despacho le signo a la presente investigación el número de expediente K-14-0105-00312, la cual se sigue por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en donde figura como investigado el ciudadano JEANS CARLOS SANDOVAL HERRERA, y como víctimas la niña G.Y.S.A., de cinco (05) años de edad y el niño Y.J.S.A., de siete (07) años de edad.
20.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Abril de 2014, suscrita por la funcionaria Detective PULIDO LEIDYMAR, adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de haber recibido oficio N° 01-F104-787-2014, emanado de la Fiscalía Centésima Cuarta, mediante la cual insta a ese Despacho a la realización de las diligencias tendentes a esclarecer los hechos expuestos por la ciudadana LEIDY ANDREINA ANDRADE, CASARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.746, a la cual se le asigno el Control de Investigaciones número K-14-0105-00312.
21.- Oficio N° 0-9700-14-0194-05456, de fecha 04 de Abril de 2014, mediante el cual el Comisario ALEJANDRO JOCÉ LISSIRT COLINA, de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informa que el ciudadano JEANS CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.199, “NO presenta registro hasta el 03/04/2014, hora 2:25 pm”.
22.- Informe Pericial N° DPMF/RML-718-2014, de fecha 29 de Abril de 2014, suscrito por la Dra. KEYLA AMARISTA, Profesional Forense II Adscrito a la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público, practicado a la niña G.Y.S.A., de cinco (05) años de edad, mediante el cual señala lo siguiente:
“(…)
Se trata de una niña de sexo femenino, de 05 años de edad, quien acude acompañada de su representante. La madre y ella refieren: “Agresión sexual (hechos lascivos) por parte de su padre”, no precisa fecha.
PARA EL MOMENTO DE PRACTICARSE EN EL EXAMEN MÉDICO FORENSE VAGINO RECTAL SE OBSERVA:
• En Región Extra Genital: Sin lesiones traumáticas que describir.
• En Región Genital: Genitales femeninos de aspecto y configuración normal, en introito vaginal área eritematosa, himen anular sin desgarros, exudado blanquecino fétido, en escasa cantidad en labios menores, no hay sangrado.
• En Región Anal y Peri Anal: esfínter tópico, sin desgarros ni lesiones traumáticas, ni sangrado.
• Resto del Examen Físico: Sin otras lesiones ni alteraciones traumáticas que describir.
CONCLUSIONES
1. ESTADO GENERAL: Satisfactorio.
2. No hay signos físicos de abuso sexual.
3. INFECCIÓN URINARIA A DESCARTAR.
OBSERVACIONES:
La fijación fotográfica en formato digital del Reconocimiento Médico Legal realizado a la niña (…) se encuentra en los archivos de la División de Peritaje Médico Forense del Ministerio Público a Disposición del Fiscal del Ministerio Público.
Se sugiere evaluación por Pediatría.
(…)”
23.- Oficio N° 9700-105-1746, de fecha 26 de Mayo de 2014, emanado de la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remiten a la Fiscalía Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actas procesales signadas bajo el número K-14-0105-00312., e igualmente señalan lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que en relación al presente caso no hay personas detenidas. SEGUNDO: Sírvase tramitar orden de privativa de libertad al ciudadano: JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cédula de identidad número v-13.748.199, por ante el Juzgado correspondiente, por cuanto existen suficientes elementos probatorios causa. TERCERO: Que cualquier recaudo faltante se le enviara como actuación complementaria (…)”.
24.- Acta de investigación Penal, de fecha 06 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective CARLOS MESA, adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de haber ingresado al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes policiales que pudieran presentar el ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, dando como resultado la investigación en dicho sistema que el referido no presenta registros policiales ni solicitud alguna.
25.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective MARQUEZ ASBEL, adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de haber contactado vía telefónica y citado a la ciudadana LEIDY ANDREINA ANDRADE CASARES, quien figura como denunciante en la presente causa, con el fin de que comparezca ante ese Despacho en fecha 06/04/2014, manifestando la misma no tener inconveniente alguno.
26.- Acta de Entrevista, de fecha 14 de Mayo del 2014, practicada por funcionario adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana LEIDY ANDREINA ANDRADE CASARES, mediante la cual señala lo siguiente: “(…) Resulta se que el día 04-03-2012, (…) cuando llego mi pareja de nombre FRANCISCO DIAZ, me dice que le pego a mis hijos de nombres (…), porque encontró a la niña encima del niño en posiciones obscenas para su edad, yo llamo a los niños y les pregunto el porque y donde vieron eso que estaban haciendo, ninguno de los niños me respondió nada, al siguiente día llamo a (el niño) y le digo que me explique donde vieron lo que estaban haciendo ayer en el cuarto, el me dice (…) que él vio a su papá de nombre JEANS CARLOS SANDOVAL HERRERA, haciendo esa posición con su hermanan (…) cuando ellos estaban en casa de su abuelo de nombre ELOY SANDOVAL (…) yo le pregunto a (la niña), que si papá le hacia ese tipo de cosa que me había comentado (…), ella responde que sí, que incluso la ha montado encima de una lavadora para besarla y manosearla y abusar sexualmente de ella, manifestando, que cuando su padre le hace eso a ella le suele mucho, y no me había comentado nada porque su papá la tenía amenazada y que tiene mucho miedo (…) Eso ocurrió en la Silsa, pero yo me enteré en mi casa, la cual esta ubicada en las Mayas, sector Bermudez, casa número 21, el día 04-03-2014 en horas de la tarde (…) es primera vez que sucede, pero en una oportunidad yo los observe haciendo ese tipo de cosas y le comente a la Psicólogo del colegio donde estudia y ella me respondió que los niños están experimentando y que no los dejara ver muchas novelas (…) Se llama JEAN CARLO SANDOVAL HERRERA, titular de la cédula de identidad número v-748.199 de fecha de nacimiento 10-06-1979 de 35 años de edad (…) su conducta es violenta, he incluso me llego agredir físicamente en varias ocasiones (…) es mi ex pareja desde hace 5 años aproximadamente (…) él consume bebidas alcohólicas y consume drogas” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser localizado el ciudadano antes mencionado? CONTESTÓ: “En la casa de su papá, la cual esta ubicada en la Silsa, Calle 5de Julio, desconozco el número de casa y a través de su número telefónico 0416-217-14-98 / 0416-810-29-36” (…) VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Digas usted, tiene conocimiento si el ciudadano antes mencionado haya mantenido bajo amenaza de muerte a los niños de nombre (…)? CONTESTÓ: “Presumo que sí ya que nunca me comentaron de los hechos antes narrados (…)”.
27.- Oficio N° 9700-105-, de fecha 14 de Mayo de 2014, mediante el cual se le solicita al Departamento de Psicología de la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se sirva practicar Examen Psicológico a la niña G.Y.S.A., de cinco (05) años de edad y al niño Y.J.S.A., de siete (07) años de edad.
28.- Oficio N° 9700-105-, de fecha 14 de Mayo de 2014, mediante el cual se le solicita al Departamento de Psicología de la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se sirva practicar Examen Psicológico a la ciudadana LEYDI ANDRADE.
29.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario Detective JEOBANNY GIL, adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de haber contactado vía telefónica y citado al ciudadano JEAN CARLO SANDOVAL HERRERA, quien figura como investigado en la presente causa, con el fin de que comparezca ante ese Despacho en fecha 15/05/2014, manifestando el misma no tener inconveniente alguno.
30.- Informe Psicológico, de fecha 15 de Mayo de 2014, practicado por Alexis J Fréitez R. Psicólogo de la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al niño Y.J.S.A., de siete (07) años de edad, del cual resalta el siguiente extracto de declaración del referido niño: “(…) Tengo un papá que se llama Francisco pero otro que me trata mal que abusó de mi hermana, el día que fuimos a casa de mi abuelo, el papá de mi papá Jeans Carlos él se le monto encima a mi hermana, todo me lo contó mi hermana, en la noche lo que hice fue escuchar como si se estaban besando, mi hermana me dijo que la había montado en la lavadora, se la montaba encima, la besaba y le hacia otras cosas pero no me las contó, solo se que el le aporreó la totona con su pene, la abrió y se lo metió, también se lo monto por detrás por el rabo y le hizo eso por ahí también, ella me lo contó, cuando estábamos allá yo me bañaba solo y a mi hermana si la bañaba mi papá, nosotros también hicimos eso, yo se lo monté encima a mi hermana y mi papá Francisco nos vio y me pego, pero fue con ropa y fue idea de mi hermana, no le había contado nada a mi mamá porque me iba a regañar porque yo no estuve ahí pendiente, yo solo vi que el se llevo a mi hermana al baño una vez pero cuando fui ya había cerrado la puerta con candado (…)”.
Igualmente se extrae del presente informe los Resultados y Conclusiones de la evaluación:
“(…) Para el momento de la evolución, se observan indicadores de ansiedad, (…) se expresa con un lenguaje fluido y coherente, mostrando una actitud empática, con presencia de juegos y colaboradora durante la entrevista, se aprecian sentimientos de vergüenza, temor e indefensión ante un entorno el cual percibe como hostil y agobiante, presenta dificultad para hablar de los hechos, indicadores conductuales de temor y nerviosismo, muestra un grado de culpa por los juegos de tipo erótico que ha manifestado con su hermana los cuales realiza sin el conocimiento de las implicaciones negativas que traen para él y (…), hay signos de erotización asociados a los hechos de abuso sexual de los cuales ha sido testigo; a nivel familiar, no hay una correcta identificación con sus figuras parentales, percibe a la figura paterna como ausente u a u madre la visualiza distante y poca afectiva y comunicativa, posee la necesidad de adoptar un rol protector hacia su hermana ya que la observa como indefensa ante el entorno, además se hace evidente escasa contención emocional y evasión de responsabilidad en cuanto al cuidado por parte de la madre.
Los síntomas antes descritos guardan relación directa con los hechos denunciados, su discurso es coherente, resuena veraz y va en congruencia con el estado de ánimo evidenciado durante la evaluación, es importante mencionar que la situación planteada puede afectar de forma negativa en el correcto desenvolvimiento de (…) como individuo biopsicosocial y en el adecuado desarrollo psicosexual (…)”
31.- Informe Psicológico, de fecha 15 de Mayo de 2014, practicado por Alexis J Fréitez R. Psicólogo de la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana LEIDY ANDREINA ANDRADE, CASARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.746, denunciante en la presente causa y madre de las víctimas, del cual se resalta el siguiente resultado y conclusión:
“(…)
Áreas Evaluadas: Emocional-Social y Viso Motora.
Resultados y Conclusiones: Para el momento de la evaluación, se observan indicadores emocionales de ansiedad, Leidy se expresa con un lenguaje fluido y coherente durante la evaluación, mostrando una actitud empática y colaboradora, se evidencian sentimientos de angustia preocupación y tristeza relacionados con los hechos de abuso sexual denunciados, así como frustración y decepción por el hecho de tratarse de su padre con quien haya ocurrido lo antes narrado, presenta además sentimientos de culpa e incertidumbre por el bienestar psicológico y emocional, y por las repercusiones de tipo sexual en sus hijos, pero mayormente en su hija.
Los síntomas antes descritos guardan relación directa con los hechos denunciados, su discurso es coherente y va en congruencia con el estado de ánimo evidenciado durante la evaluación.
(…)”
32.- Informe Psicológico, de fecha 15 de Mayo de 2014, practicado por Alexis J Fréitez R. Psicólogo de la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la niña G.Y.S.A., de cinco (05) años de edad, del cual resalta el siguiente extracto de declaración de la referida niña: “(…) Todos los días cuando iba para allá para Caracas con mi papá Jean Carlos, cuando era de noche yo estaba acostada con mi hermano, el abajo y yo arriba y mi papá en una colchoneta, mi hermano estaba despierto escuchando lo que él me hacia, porque él se hacia el dormido para contarle a mi mamá, porque no le quise contar, porque me daba miedo de que me fuera a pegar; Jean Carlos me pone la cosa que tiene adelante, su pipi, por la totona, me lo metía por la totona cada vez que nos buscaba en la casa, todos los días que íbamos para allá el me hacia eso, también me lo metía por detrás, me decía que no gritara ni dijera nada y yo tenia que quedarme callada y aguantar, botaba leche por ahí, me lo ponía en la boca y me daba besos como en la novela, en la boca, una vez me estaba bañando y me dijo que quería hacer pupú pero era mentira y se metió en el baño y me montó encima de la lavadora y ahí me hizo eso de la totona y por detrás, una vez también fue en el mueble que me hizo eso, con Yandri también he hecho eso pero el no es malo, solo fue porque escucho lo que mi papá me hacía, el malo es mi papá Jeans Carlos, nadie mas me ha hecho eso, el también a veces nos deja solos en la casa y yo llamándolo pero el nos deja ahí solos, porque mi abuelo se va para otra parte.
(…)
Áreas Evaluadas: Emocional-Social y Viso Motora.
Resultados y Conclusiones: Para el momento de la evaluación, se observan marcados indicadores emocionales de ansiedad, Génesis muestra una actitud empática y colaboradora durante la entrevista expresándose con un lenguaje fluido y coherente con presencia de juegos y conductas adecuadas para su estadio y desarrollo, sin embargo, se observan indicadores conductuales de marcado nerviosismo e intranquilidad, sentimientos de temor, indefensión y frustración, con un estado de animo que refleja tristeza aunque no hayan manifestaciones de llanto, hay presencia de rabia hacia el denunciado y dificultad para narrar lo hechos, lo que hace con un tono de vos bajo, establece escaso contacto visual, muestra signos de erotización también asociado a lo ocurrido con su padre; a nivel familiar hay correcta identificación con sus figuras parentales, sustituyendo la figura del padre por la actual pareja de su madre, sin embargo los visualiza en ocasiones como poco afectivos y suele aislada de dicho núcleo, se hace evidente encasa contención emocional y evasión de responsabilidades cuanto al cuidado por parte de la madre.
Los síntomas antes descritos guardan relación directa con los hechos denunciados, su discurso es coherente, resuena veraz y va en congruencia con el estado de ánimo evidenciado durante la evaluación, es importante mencionar que la situación planteada puede afectar de forma negativa en el correcto desenvolvimiento de (…) como individuo biopsicosocial y en el adecuado desarrollo psicosexual (…)”
33.- Acta de Entrevista, de fecha 19 de Mayo del 2014, practicada por funcionario adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano FRANCISCO DÍAZ, mediante la cual señala lo siguiente: “(…) Resulta ser que aproximadamente dos meses atrás, yo me encontraba en mi casa la cual esta ubicada en las Mayas, sector Bermúdez, casa número 21, realizando unos trabajos en la computadora, para el momento se encontraban presentes en la casa lo niños (…) de 08 años de edad y (…) de 5 años de edad, quienes son mis hijastros, ellos estaban jugando en su cuarto, pero llegó un momento en que no realizaron ningún tipo de ruido o bulla, lo que me llamó la atención y me dirijo hacia el cuarto donde se encontraban, para mi sorpresa estaba la niña encima del niño en una posición obscena, seguidamente los regaño y notifico a la mamá de lo que había pasado (…)”.
34.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Mayo de 2014, suscrita por el funcionario Detective JEOBANNY GIL, adscrito a la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de haberse comunicado vía Telefónica con la Abogada Fiscal Centésima cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de solicitar información sobre el Examen Médico Legal (vagino y ano rectal) practicado a la víctima en la presente causa identificada como la niña G.Y.S.A., de cinco (05) años de edad, manifestando la misma que el resultado de la referida evaluación arrojó lo siguiente: “(…) SATISFACTORIO BUENO, SIN TRAUMATISMO RECIENTE NI ANTIGUO, PRESENTANDO INFECCIÓN URINARIA (…)”
CAPÍTULO III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos investigados hasta la presente fecha de donde se desprende la participación del ciudadano JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.199, ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de la niña G.Y.S.A., de cinco (05) años de edad, previstos y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del niño Y.J.S.A., de siete (07) años de edad, previstos y sancionado en el artículo 259, encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; en concordancia con el artículo 98 del Código Penal el cual prevé el CONCURSO IDEAL DE DELITO.
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES:
“Artículo 259.- Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis
Años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.”
CÓDIGO PENAL VENEZOLANO:
“Artículo 99 (delito continuado): se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizados con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”
“Artículo 98 (concurso ideal de delito): el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.”
Basándonos en los elementos de convicción que se muestran en el capítulo II, igualmente atendiendo a los hechos que se describen en el capítulo I del presente escrito, la conducta del ciudadano investigado en la presente causa se adecua al supuesto de hecho que establece el precitado artículo 259 ya citado, por cuanto éste abusó sexualmente de su hija biológica, de cinco (05) años de edad, en reiteradas oportunidades, cada vez que se encontraba al cuidado de la misma y de su hermano de siete (07) años, quien también figura como victima. Resalta igualmente de los elementos de convicción ya plasmados en el presente escrito, en especial el Informe Psicológico emanado de la División de Investigación y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el hecho punible efectuado por el investigado en perjuicio de su hija de 05 años de edad, se realizó con penetración oral, acarreando así un incremento considerable de la pena a aplicar. En el caso del niño de siete (07) años de edad, esta Representación Fiscal califica Abuso Sexual sin penetración por cuanto el mismo niño, a pesar de no haber sido tocado por su padre, presenció los actos sexuales a los que éste sometía a su hermana menor, causándole cierta afectación psicológica descrita en el Informe Psicológico practicado por la referida División, invadiendo ahí su estado Psicosexual. Igualmente, el hecho de que se trate del progenitor de las víctimas en la presente causa quien cometido el referido tipo penal en perjuicio de sus hijos, agrava aun más atendiendo a lo establecido en el tercer aparte del artículo en cuestión.
Ahora, conviene analizar que de las actas que conforman el presente expediente resalta que la comisión del presente delito se realizó en reiteradas ocasiones, en cada oportunidad que el ciudadano investigado, JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, pedía a la madre de las víctimas pasar tiempo con estas en casa de su padre ELOY SANDOVAL, encuadrándose éste en lo previsto en el artículo 99 del Código Penal por cuanto se evidencia que es un delito continuado.
Por ultimo, y en concordancia con lo anteriormente expuesto, observamos que aplicaría al presente caso lo que reza el artículo 98 del Código Penal ya trascrito, por cuanto se evidencia la concurrencia ideal de delito, debido a que el mismo hecho delictivo precalificado como Abuso Sexual Con Penetración Agravado, cometido en perjuicio de la niña G.Y.S.A., de cinco (05) años de edad, conllevó igualmente a la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración Agravado en perjuicio del niño Y.J.S.A., de siete (07) años de edad, por parte del mismo sujeto, quien presenció los actos sexuales desplegados por el autor en perjuicio de su hermana.
CAPÍTULO IV
DE LA SOLICITUD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN
Esta Representación Fiscal fundamenta la presente solicitud en el resultado de la investigación que arrojó los elementos de convicción mencionados en el Capítulo Segundo del presente escrito, encontrando que se encuentran llenos los extremos legales consagrados en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la referida orden de aprehensión.
En lo que respecta al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trascrito anteriormente, encontramos que los requisitos exigidos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado que hoy presentamos ante su jurisdicción, están referidos a lo siguiente:
Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el caso de marras, de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al presente hecho, tenemos que el tipo Penal allí establecido versa sobre el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de: la niña G.Y.S.A., de cinco (05) años de edad; y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio del niño Y.J.S.A., de siete (07) años de edad, previsto en Artículo 259 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ambos, en concordancia con el artículo 98 del Código Penal, el cual prevé el Concurso Ideal de Delito.
En lo relativo al particular segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
Sobre este particular bien vale señalar que tal y como ha quedado ampliamente explanado en el capítulo relativo a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, los cuales concluyentemente, nos llevan a señalar que efectivamente dicho ciudadano fue el autor de la comisión de este hecho punible.
En lo relativo al particular tercero tenemos que la referida norma estipula lo siguiente:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Para apreciar las circunstancias relativas al PELIGRO DE FUGA, necesariamente tenemos que remitirnos al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez señala la existencia obligatoria de ciertos requisitos de modo que el Juzgador pueda presumir fundamente su existencia. Con base a esto, señala el propio artículo en su parágrafo primero, lo siguiente:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazando la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cincos días siguientes a su publicación.
En relación a lo anterior cabe resaltar que el delito precalificado por este Despacho Fiscal del Ministerio Público en relación a la presente causa establece una pena que excede a los 20 años de prisión, por cuanto resulta fundada la presunción de fuga que expresa el parágrafo primero de la norma transcrita.
En lo relativo al tercer numeral o requisito de exigibilidad para la procedencia de la apreciación del peligro de Fuga, tenemos lo siguiente:
3.- La magnitud del daño causado.
A criterio del Ministerio Público, se observa que esta circunstancia se encuentra debidamente soportada por cuanto en la presente causa apreciamos de una manera evidente y contundente, que se ha causado un gran daño por la violación de derechos fundamentales en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales podemos mencionar el derecho a la integridad personal del niño, niña y adolescente que comprende la integridad física, síquica y moral así como el derecho a ser protegido y protegidas contra abuso sexual, ambos derechos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 32 y 33 respectivamente, teniendo en especial consideración que las víctimas en el presente es una niña de 05 años de edad y un niños de 07 años edad, resaltando además que por estar involucrada la referida niña, recae una atención especial otorgada por la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo anterior debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, a los fines de poder comprobar las circunstancias establecidas en el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al peligro de OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA, tenemos lo siguiente
Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En atención a lo anterior, se desprende de los elementos de convicción que el investigado JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA se valió de amenazas para impedir que la víctima dieran conocimiento de los hechos, además guarda relación de parentesco en primer grado con estas, pudiéndose valer eso para influir en ellas. Otro punto a considerar es que, de acuerdo a las declaraciones aportadas en la presente investigación, el prenombrado no tiene residencia fija motivado al oficio que desempeña como conductor, dando posibilidad a que sea infructuoso localizarlo.
Por último, la presente solicitud de aprehensión planteada por esta representación Fiscal y la consecuente Orden de Aprehensión que haya de dictarse si así lo estima procedente este Tribunal de Control, se sustenta en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación del imputado y en el carácter de vulnerabilidad de la víctima en el presente caso, que como ya se ha manifestado anteriormente se trata de adolescentes y niños a quienes les asiste la protección integral de su interés superior, el cual debe ser tomado en consideración con prioridad absoluta ante la posibilidad de vulneraciones a los preceptos estatuidos en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se libre la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.199, por la comisión del delito que ha sido precalificado por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de la niña G.Y.S.A., de cinco (05) años de edad, previstos y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del niño Y.J.S.A., de siete (07) años de edad, previstos y sancionado en el artículo 259, encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; en concordancia con el artículo 98 del Código Penal el cual prevé el CONCURSO IDEAL DE DELITO.
Toda vez que se encuentran totalmente llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente el ultimo aparte del artículo 236 eiusdem.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, 237 numeral 2º, 3º y 4 Parágrafo Primero Ejusdem, por ello este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado las diversas formas de proceder en la comisión de hechos delictivos, encomendándole de dicha tarea a los órganos de la policía de investigaciones, claro está, siempre subordinados a las ordenes o los lineamientos del Ministerio Público.
Así tenemos, que todos los administrados tienen derechos de toda índole, postulados fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y diversos Pactos suscritos por la República con rango Constitucional, entre ellos, el Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Universal de los derechos humanos, y diversos textos de orden legal entre otros. En lo que respecta a estos principios, se asegura a los sujetos de derechos y obligaciones el que se respeten sus garantías, por lo que en materia penal debe ceñirse el Juez de Instancia en resguardarlos, así pues, la norma Constitucional establece diversos principios reguladores del proceso penal, entre los que vale enunciar el de estado de libertad, artículo 44 Constitucional, Debido Proceso 49 y presunción inocencia artículo 8 Orgánico, concatenado con el artículo 8 ordinal 2º del Pacto de San José de Costa Rica, de rango Constitucional como se señaló precedentemente artículo 23 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, devienen estas bases al estado de derecho, principio y fin de una sociedad civilizada, ya que su estricto cumplimiento permite una verdadera justicia y por ende, las garantías de un sistema que actúa en beneficio del colectivo. Todos estos umbrales reguladores traen consigo, excepciones, que si bien minorizan de forma temporal los tan aludidos postulados, lo hacen previo cumplimiento de una serie de elementos de forma concurrente y necesaria. De tal forma, que la libertad refiriéndonos al caso que nos atañe puede ser limitada temporalmente al existir suficientes bases de que se esta en presencia de un hecho delictivo, que amerita pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, artículo 236 Orgánico.
Al no acontecer al proceso por así decirlo, estos elementos de forma concurrente impiden la ejecución a la excepción del principio de privación de libertad, por lo que debe el Juzgador analizar con la óptica necesaria y actuar en consecuencia. De ello se infiere entonces, que deben emerger en forma absoluta los tres elementos para privar a una persona de uno de sus más preciados derechos, tal y como es la libertad, aunado a esto, nuestro Legislador sabiamente incluyó otras limitantes artículos 245 y 253 Orgánico, a la hora de acceder o comprometer la libertad a un sujeto, y por ello, comporta estudiar la esencia del delito que se pretende atribuir, la magnitud del daño, el arraigo en el país, la pena que podría imponerse en caso de ser declarado culpable (Peligro de Fuga Primer Parágrafo Art. 251 Adjetivo) el comportamiento del imputado en otro, u otros procesos, y su conducta predelictual artículo 237 permiten al Juez de Instancia analizar con esa valoración de los componentes necesarios para acceder al pedimento fiscal.
A la explicación anterior, habría que agregar cuando pudiese acaecer que el imputado estropee u obstaculice la exploración de la verdad, o en fin, actúe de forma negativa para que testigos, víctimas o expertos declaren falsamente, y en fin entorpezca a la materialización y la realización de la justicia artículo 238 Orgánico.
En este orden de ideas, el artículo 9 del Texto Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de libertad, donde instituye entre otras cosas:
“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Subrayado Nuestro)
Así las cosas, considera el decidor que el estado de detención es una medida excepcional que solo procede cuando todos los medios procesales son insuficientes para asegurar el proceso, o cuando se da el supuesto de que el imputado por la magnitud del delito no comparecerá, o peor aún entorpecerá en la búsqueda de la verdad.
Analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este asunto, así como los elementos incluidos en la presente solicitud, hace presumir considerablemente que el ciudadano: JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.199, fue la persona que presuntamente participo en el hecho que la represtación Fiscal pretende atribuir, utilizando medios capaces de causar un daño.
En este punto especifico, estima el decidor que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1,2,3,4, y su Primer Aparte, con relación al articulo 251 todos del Código Orgánico Procesal penal. Toda vez que estamos en `presencia de un hecho punible como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de la niña G.Y.S.A., de cinco (05) años de edad, previstos y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del niño Y.J.S.A., de siete (07) años de edad, previstos y sancionado en el artículo 259, encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; en concordancia con el artículo 98 del Código Penal el cual prevé el CONCURSO IDEAL DE DELITO.
El cual no se encuentran evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado participo en el hecho criminoso, entre ellos: los que sirven de base al decisor antes señalados todos estos elementos hacen operar en forma concordante y negativa el principio universal de libertad, ya que se cumple a cabalidad la excepcionalidad a la privación de de la misma. Y ASI SE DECIDE.
La presteza en la acciones debe ser el patrón a aplicar por todos los operadores de justicia, no dilatando las pretensiones de las partes en el proceso, y resguardando la seguridad jurídica de aquellos a quienes se le señala imputados, al igual de aquellos a quien por una u otra razón se sienten lesionados en sus derechos, y que nuestro ordenamiento jurídico considera víctimas.
Vale la cita, de lo que a la justicia tardía expreso Séneca el Filósofo, Lucius Annaeus (c.5 a. C.-65 d. C.); Sabio hispanolatino cuando nos dijo: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal en atribución plena de sus funciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra del ciudadano : JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.199, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de la niña G.Y.S.A., de cinco (05) años de edad, previstos y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del niño Y.J.S.A., de siete (07) años de edad, previstos y sancionado en el artículo 259, encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; en concordancia con el artículo 98 del Código Penal el cual prevé el CONCURSO IDEAL DE DELITO.
Por considerarla ajustado a derecho, y ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso Líbrese la correspondiente comunicación oficial al Jefe de la División de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Distrito Capital. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la solicitud Fiscalia (104) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y Decreta Orden de Aprehensión contra del ciudadano: JEAN CARLOS SANDOVAL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.748.199, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de la niña G.Y.S.A., de cinco (05) años de edad, previstos y sancionado en el artículo 259, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; y ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio del niño Y.J.S.A., de siete (07) años de edad, previstos y sancionado en el artículo 259, encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal; en concordancia con el artículo 98 del Código Penal el cual prevé el CONCURSO IDEAL DE DELITO.
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes ya que el mismo se encuentra detenido en la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas a la orden de este Tribunal en virtud de apelación ejercida por la Fiscalia en audiencia de presentación bajo efecto suspensivo, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso Líbrese la correspondiente comunicación oficial al Jefe de la División de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Distrito Capital ASI SE DECIDE.
Publíquese, Diarícese, Déjese copia y notifíquese a la Representación Fiscal
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. REINALBIS MONTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
SECRETARIA
ABG. REINALBIS MONTERO
ASUNTO AP01-S-2014-003507