REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Julio de 2014
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-008091
ASUNTO: AP01-S-2013-008091
RESOLUCION JUDICIAL
Efectuada como ha sido el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, seguido en contra del imputado JOSE DEL CARMEN APARICIO, titular de las cedula de identidad No. identidad Nº V- 16.331.414, y en la que se Declaro la Nulidad de la Acusación y Medios de Pruebas presentados por la Fiscalia 150 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, la misma se desarrollo en los siguientes términos:
En el día de hoy, viernes (18) de Julio de dos mil Catorce (2014), siendo las tres y doce minutos (03:12 p.m.) horas de la tarde oportunidad fijada a objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, seguido en contra de los Imputados JOSE DEL CARMEN APARICIO, titular de las cedula de identidad No. identidad Nº V- 16.331.414, presentes en esta audiencia Constituido este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Ciudadana Jueza DRA. ETEL POLO GARCIA solícita a la ciudadana Secretaria Abg. REINALBIS MONTERO, verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la comparecencia de la Dra. MARIELIS MENA Fiscal Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el Imputado ciudadano: JOSE DEL CARMEN APARICIO, titular de la cedula de identidad No. identidad Nº V- 16.331.414, la Defensora Pública Nº 10º Dra. MARGOT TARIFA, el alguacil correspondiente, De inmediato la Jueza informó a las partes del motivo de la presente audiencia, por lo que antes de dar inicio al acto informó al imputado de sus Derechos y Garantías Procesales, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la cual no podrá hacer uso, hasta tanto el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación. Seguidamente la Jueza dio inicio al acto, y concedió la palabra a la Fiscalía Centésima Sexagésima (160º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien expuso lo siguiente: “Acuso formalmente al ciudadano JOSE DEL CARMEN APARICIO, debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos y se practiquen las citaciones que se mencionan a continuación en la Audiencia del Juicio Oral y Público, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se admitan las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos supra señalado, asimismo se mantenga la Medida Privativa de Libertad al imputados JOSE DEL CARMEN APARICIO. Es todo. Seguidamente la Jueza impone a la ciudadana D.S.D.A. , del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad quien expone: “no, yo quisiera cerrar este caso” es todo. Seguidamente la Jueza impone al imputado JOSE DEL CARMEN APARICIO, titular de la cedula de identidad No. identidad Nº V- 16.331.414, del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 104 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSE DEL CARMEN APARICIO, titular de la cedula de identidad No. V-16.331.414, nacionalidad Colombiano, natural de: Curita parte de Santander, fecha de nacimiento 28/10/1953, estado civil: Casado, profesión u oficio: Chofer, hijo de: madre desconocida y padre desconocido, 61 años edad, domiciliado en: BARRIO NUEVA ESPARTA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA KILOMETRO 3 LA CANCHA CALLE CIEGA. TELEFONO 0414-315.92.82 quien expone: “ yo no tengo nada en contra lo que quiero que se cierre eso.. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 10 Dra. MARGOT TARIFA quien expone: “Ratifica el escrito de nulidad por cuanto la acusación fiscal fue presentada de manera extemporánea, en virtud de ello esta defensa observa de las actas procesales que la audiencia de presentación de imputado fue 23/06/2013 y en fecha 31/10/13 esta Defensa ofició a este Tribunal para la activación del 103; es entonces hasta el 13/11/2013 más de cinco meses que la representación fiscal informa del archivo fiscal de las actuaciones, no obstante el día 30/06/14 es que la representación presenta el escrito acusatorio; verificando esta defensa que existe por parte del Ministerio Público en cuanto a los lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley que nos rige, esta defensa verifica que el Ministerio Público ha contravenido los derechos a mi defendido consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución . Es todo. Oída como han sido las partes este Tribunal por autoridad que le confiere la Ley procede en este momento a dictar los siguientes pronunciamientos: Es todo.” Seguidamente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PUNTO UNICO: observa en el presente proceso penal se vulnero los principios de legalidad de los procedimientos y seguridad jurídica, tomándose en consideración que el presente proceso se inicio por denuncia interpuesta por la victima ciudadana D.S.D.A. ante la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 22 de junio de 2013 sin que el titular de la acción penal en este caso el ministerio publico, no solicito la prorroga prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos aun presento el acto el acto conclusivo en la oportunidad legal, acusando en fecha 30 de junio de 2014 al ciudadano JOSE DEL CARMEN APARICIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.331.414 por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo transcurrido mas del lapso que establece el artículo 79 de haberse iniciado el proceso penal, siendo extemporáneo el acto conclusivo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico dando así cumplimiento del debido proceso, las garantías Constitucionales que asisten a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 3º y 4º, 253 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarando con lugar la solicitud presentado por la defensa en su escrito de excepciones y como consecuencia de ello, se acuerda remitir el expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la prorroga extraordinaria por omisión fiscal. Con la finalidad que dentro del lapso de Dos (2) días siguientes se comisione un nuevo fiscal para que presente las conclusiones de la investigación, en tal sentido remítase el expediente a la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas. Ahora decretada la nulidad de la acusación pasa este tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia vinculante 1268 de fecha 14/08/2012 y la aclaratoria Nº 1550 de fecha 27/11/2012 ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y en este estado se notifica a la ciudadana D.S.D.A. asistida en esta audiencia por el Ministerio Publico a fin de que en un lapso de diez días hábiles del calendario, seguidos a la notificación que se realiza en el presente acto dada la nulidad de la acusación presentada, si fuere el caso presente acusación particular propia a tenor de lo previsto en el ordenamiento jurídico y a su vez quedan debidamente notificados las demás partes presentes de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo este Juzgado procederá a fundamentar por auto separado la presente decisión, por otra parte, dada la naturaleza preventiva de las medidas de protección y de seguridad, se mantienen, las Medidas De Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase copias fotostáticas de las actuaciones a las partes con inmediatez. Es todo, término, se leyó y conformes firman, siendo las 03:28 P.M.
LA JUEZA


ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. REINALBIS MONTERO
En esta misma fecha s ele dio cumplimiento alo ordenado en la presente resolución judicial.

LA SECRETARIA

ABG. REINALBIS MONTERO

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-008091