REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2013-0014938
Caracas, 22 de Julio de 2014
203° y 155°
Presentada solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. JEANNETTE BERNUI, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del Imputado EDGAR COROMOTO VILLEGAS cedula de identidad Nº V-5.000.275, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, según asunto Nº AP01-2013-014938, nomenclatura de ese Juzgado en relación a la misma se observa:
PRIMERO: La peticionaria alega en su escrito, lo siguiente:”
Quien suscribe, JEANNETTE BERNUI, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano EDGAR COROMOTO VILLEGAS cedula de identidad Nº V-5.000.275, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, según asunto Nº AP01-2013-014938, respetuosamente me dirijo a usted, a fin de solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta a mi defendido en la audiencia de imputación, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y en su lugar sea sustituida por UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo establecido en el articulo 242 ejusdem.
Así las cosas ciudadano Juez en fecha 28-12-2013, se llevo a cabo ante este Juzgado audiencia oral de presentación, al termino de la cual, se acogió la calificación que de manera provisional la Representación Fiscal dio a los hechos, vale decir Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal , vale decir Violencia Sexual Frustrada.
Posteriormente, e fecha 11-02-14, los Representantes de la Fiscalia 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito acusatorio contra mi patrocinado por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual Frustrada, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal.
En tal sentido, considera esta defensa realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 reza:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia 1…será juzgada en libertad…”
Asimismo, la norma dispuesta en el artículo 49 en su numeral 3 establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente…”
En ese mismo orden de ideas, el artículo 80 del texto adjetivo penal expresa:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no ese establezca su culpabilidad mediante sentencia firme….”
Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal de manera taxativa señala:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
El artículo 233 ejusdem dispone:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente…”
En atención a lo trascrito en los párrafos que anteceden tenemos que nuestra Carta magna en su articulo 44 señala que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezcan la ley apreciadas por el Juez de la causa, siendo esta garantía una sintonía con el `principio universal que consagra la presunción de inocencia, consonas con estos principios constitucionales se encuentran los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad.
Al efecto resulta propicio recordar que uno de los métodos de interpretación del derecho es el restrictivo en oposición al amplio y la restrictividad en que este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privara solo en casos extremos de no haber otra solución mas benigna de ahí que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, el mismo no puede ser obtenido a cualquier precio.
Por todo lo antes expuesto, solicito le sea acordada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en e articulo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa quien aquí decide que al imputado EDGAR COROMOTO VILLEGAS cedula de identidad Nº V-5.000.275, en audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia le fue calificada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal En perjuicio de la ciudadana: Petra Díaz
La Fiscalía (128) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito de acusación en contra del imputado EDGAR COROMOTO VILLEGAS cedula de identidad Nº V-5.000.275 por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal En perjuicio de la ciudadana: Petra Díaz
Ahora bien, este Juzgado encuentra que por disposición del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “EXAMEN Y REVISION, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que : “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, Actualmente contenida en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Actualmente contenido en el Ordinal 1° del Artículo 44 Eiusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y siendo que los Jueces de esta fase preparatoria, por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada Normativa Adjetiva Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial a los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la Republica.
Por ultimo observa quien aquí decide que las circunstancias por las cuales este Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar la Privación de Libertad no ha han variado por lo que considera este Tribunal procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR , la solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Dra. JANNETTE BERNUI Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita ala Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del Imputado EDGAR COROMOTO VILLEGAS cedula de identidad Nº V-5.000.275, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, según asunto Nº AP01-2013-014938. por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal En perjuicio de la ciudadana: Petra Díaz Y ASI SE DECLARA
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARAR SIN LUGAR , la solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Dra. JANNETTE BERNUI Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita ala Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del Imputado EDGAR COROMOTO VILLEGAS cedula de identidad Nº V-5.000.275, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, según asunto Nº AP01-2013-014938. por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación con el articulo 80 del Código Penal En perjuicio de la ciudadana: Petra Díaz. Y ASI SE DECLARA
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

ABG. JEIXILY QUIENTERO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
SECRETARIA

ABG. JEIXILY QUINETRO
ASUNTO Nº AP01-S-2013-014938
EPG.