REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Julio de 2014
203° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-001325
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
HENRY DE JESUS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.809.650, nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas, fecha de nacimiento 25/09/1970, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mensajero, hijo de: JOSEFINA GUZMAN (F) y PADRE DESCONOCIDO, 43 años edad, domiciliado en: SAN FRANCISCO A RECODO, AV. NORTE 1 EIDIFICIO SAN JOSE 168, PISO 2 APTO 5, TELEFONOS 0212-860.33.50 y 0424-275.90.05
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha 04 de diciembre de 2013, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: Y.J.B.A. , quien indico lo siguiente:”Vengo a denunciar a mi pareja de nombre HENRY DE JESUS MARTINEZ, ya que el día martes 03-12-2013 en horas de la madrugada me agredió físicamente motivado porque yo le estaba haciendo un reclamo y el me lanzo la moto encima yo lo hale por la camisa y el me dio con el codo por la nariz Henry sabe que tengo un mes de embarazo de alto riesgo y me hace estas agresiones físicas yo me volví a montar en la moto y el me lanzo al piso dos veces.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano HENRY DE JESUS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. identidad Nº V-10.809.650 por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN LA EJECUCION DE LA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal en relación con el articulo 15 numeral 4 con el articulo 42 Tercer parágrafo ambos de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Promueve como medios de prueba los siguientes:
1.- EXPERTOS:
Declaración del experto Profesional DEYANA SALAZAR, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente, útil y necesaria ya que dicho experto suscribió el reconocimiento medico legal No. DPMF-RML-1044-2013 practicado a la victima Y.J.B.A. , quien rendirá declaración previa exhibición del reconocimiento médico legal, inserto a las actuaciones y practicado a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. TESTIMONIALES:
Testimonio de Y.J.B.A. victima directa del hecho, siendo pertinente, útil y necesaria, por tener conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimonio de CORAIMA MEDIANA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, KATERIN BENAVENTE, testigos referenciales quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de violencia que ha sido objeto la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228, 338 y 341, del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima.
Estando presente la victima ciudadana: Y.J.B.A. , titular de la cédula de identidad No. 14.531.859 teléfono: 0426-119.8066 quien expone: “no ha habido más actos de violencia, ha cambiado.
El imputado HENRY DE JESUS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. identidad Nº V-10.809.650 fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: HENRY DE JESUS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.809.650, nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas, fecha de nacimiento 25/09/1970, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Mensajero, hijo de: JOSEFINA GUZMAN (F) y PADRE DESCONOCIDO, 43 años edad, domiciliado en: SAN FRANCISCO A RECODO, AV. NORTE 1 EIDIFICIO SAN JOSE 168, PISO 2 APTO 5, TELEFONOS 0212-860.33.50 y 0424-275.90.05 quien expone: “no deseo declarar.
La Defensa Pública Nº 03 Dra. DAYS GUZMAN quien expone: “esta defensa deja a criterio del Tribunal que si la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del artículo 308 solicito a este Juzgado imponga a mi defendido de las medidas alternativas de prosecución del proceso.
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, Victima, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: HENRY DE JESUS MARTINEZ por ser autor delito de LESIONES GRAVES EN LA EJECUCION DE LA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal en relación con el articulo 15 numeral 4 con el articulo 42 Tercer parágrafo ambos de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Fiscalía (136º) del Ministerio Publico indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos HENRY DE JESUS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. identidad Nº V- 10.809.650, ha presentado los fundamentos de la acusación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por lo cual acusa, así como cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito HENRY DE JESUS MARTINEZ por ser autor delito de LESIONES GRAVES EN LA EJECUCION DE LA VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal en relación con el articulo 15 numeral 4 con el articulo 42 Tercer parágrafo ambos de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Y.J.B.A. . SEGUNDO: Se admiten los siguientes Medios de Pruebas: 1.- EXPERTOS: Declaración del experto Profesional DEYANA SALAZAR, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente, útil y necesaria ya que dicho experto suscribió el reconocimiento medico legal No. DPMF-RML-1044-2013 practicado a la victima Y.J.B.A. , quien rendirá declaración previa exhibición del reconocimiento médico legal, inserto a las actuaciones y practicado a la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. TESTIMONIALES: Testimonio de Y.J.B.A. victima directa del hecho, siendo pertinente, útil y necesaria, por tener conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio de CORAIMA MEDIANA, JOSE GREGORIO HERNANDEZ, KATERIN BENAVENTE, testigos referenciales quienes depondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de violencia que ha sido objeto la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228, 338 y 341, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al acusado HENRY DE JESUS MARTINEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del articulo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales proceden en el presente caso, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa. Seguidamente el acusado HENRY DE JESUS MARTINEZ, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “Admito los hechos de los cuales se me acusa y solicito a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso” CUARTO: Dado que el acusado HENRY DE JESUS MARTINEZ manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión. Este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y a la Victima a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, quienes indicaron que no tienen objeción que se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. QUINTO: Oído lo expuesto por el imputado HENRY DE JESUS MARTINEZ, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano HENRY DE JESUS MARTINEZ titular de la cédula de identidad No. V-10.809.650 e conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el lapso de un (08) meses contados a partir de la presente fecha 25/07/2014, culminando el mismo el día 25/03/2015. SEXTO: Se ordena librar oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de que se le realice Asistencia a los programas de orientación sobre género al acusado HENRY DE JESUS MARTINEZ titular de la cédula de identidad No. V-10.809.650; asimismo realizará labor social en la comunidad donde reside de lo cual deberá consignar ante este Tribunal las resultas de lo realizado durante este lapso, y deberá estar suscrito por la Junta Comunal de la zona donde reside. Asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad. SÉPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizó el presente acto siendo la una y treinta y cinco minutos (01:35 p.m) horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
FUNDAMENTACION.
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
La ciudadana Y.J.B.A. , titular de la cédula de identidad No. 14.531.859 a quien se le pregunta si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Jueza le pregunta a la Fiscalía (160) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
La ciudadana Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado de el:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes: CUARTO: Dado que el acusado HENRY DE JESUS MARTINEZ manifestó a éste Tribunal su voluntad de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de la Suspensión Condicional del Proceso y admitió los hechos en este acto lo cual lo realizo a viva voz de manera espontánea y libre de toda coacción, apremio y prisión. Este Tribunal le cede la palabra a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y a la Victima a los fines de que manifieste si se opone o no sobre dicha solicitud, quienes indicaron que no tienen objeción que se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. QUINTO: Oído lo expuesto por el imputado HENRY DE JESUS MARTINEZ, que admite los hechos y solicita la Suspensión condicional del Proceso a la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal Acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, al Ciudadano HENRY DE JESUS MARTINEZ titular de la cédula de identidad No. V-10.809.650 e conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el lapso de un (08) meses contados a partir de la presente fecha 25/07/2014, culminando el mismo el día 25/03/2015. SEXTO: Se ordena librar oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de que se le realice Asistencia a los programas de orientación sobre género al acusado HENRY DE JESUS MARTINEZ titular de la cédula de identidad No. V-10.809.650; asimismo realizará labor social en la comunidad donde reside de lo cual deberá consignar ante este Tribunal las resultas de lo realizado durante este lapso, y deberá estar suscrito por la Junta Comunal de la zona donde reside. Asimismo se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en su oportunidad. SÉPTIMO: Se ordena expedir por Secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. OCTAVO: Una vez culminado dicho periodo aquí fijado este Tribunal procederá a fijar a una Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal vigente por remisión expresa del Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de verificar si se cumplió con todo lo ordenado en esta sala en la presente audiencia y procederá a dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizó el presente acto siendo la una y treinta y cinco minutos (01:35 p.m) horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los Veinticinco ( 25) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 1545° de la Federación.-
LA JUEZA.
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. REINALBIS MONTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
SECRETARIA
ABG. REINALBIS MONTERO
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-001325