REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Julio de 2014
203° y 155°
ASUNTO: APO1-S-2014-008481
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundamentar la Audiencia efectuada en fecha 26-07-2014 en los términos siguientes.
Se recibe en fecha 26-07-2014 por ante este Despacho procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital asigno el Asunto Nº APO1-S-2014-008481 relacionado con la presentación del ciudadano URBINA ROMULO HERIBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.236.354 por parte de la Fiscalía 129 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana M.G. quien expuso: “ El día de hoy 25/07/2014 en la mañana bajo a tocarle la puerta al ciudadano Rómulo Urbina pero no abrió ella insistió hasta que abrió y comenzó a insultarla notando que estaba borracho, por lo cual le pidió que se fuera de la casa y empezó a agarrar sus cosas y agarró un maletín que no era de él ella se lo quito, luego agarro un machete y la golpeó por las nalgas dos veces”,
La Fiscalía 129 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas expuso de manera oral las circunstancias de tiempo modo y lugar en como sucede la aprehensión del imputado URBINA ROMULO HERIBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.236.354. En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.G. quien expuso: “ El día de hoy 25/07/2014 en la mañana bajo a tocarle la puerta al ciudadano Rómulo Urbina pero no abrió ella insistió hasta que abrió y comenzó a insultarla notando que estaba borracho, por lo cual le pidió que se fuera de la casa y empezó a agarrar sus cosas y agarró un maletín que no era de él ella se lo quito, luego agarro un machete y la golpeó por las nalgas dos veces”, es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 3º de la referida ley, solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito el arresto transitorio conforme al artículo 92 numeral 1.
Estando la victima en la sala ciudadana M.G. residenciada Av. Principal De Hoyo De La Puerta, Casa No.11-2 Al Lado Del Restaurant Vista Hermosa. Telefotos 0212-942.01.16 Y 0416-912.79.43. Quien expone: “ayer el señor estaba en estado de embriaguez y yo le estaba solicitando que abriera la puerta donde el esta en la parte baja de mi casa, cuando abrió me empezó a decir malas palabras y yo le dije entonces que se fuera y el saco un machete y empezó a golpearme”.
El Imputado URBINA ROMULO HERIBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.236.354 es impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: URBINA ROMULO HERIBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.236.354. de Nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 11/11/1960 profesión u oficio: Albañil, hijo de: JUANA URBINA (V) y ANGEL LEDEZMA (F), residenciado en AV. PRINCIPAL DE HOYO DE LA PUERTA, CASA No.11-2 AL LADO DEL RESTAURANT VISTA HERMOSA. TELEFONOS teléfono: 0243-871.86.42 y 0416-073.87.74 quien expone: “ella llegó me echo agua mientras yo estaba durmiendo y agarro un tubo y me dio con el tubo, yo le dije yo me voy me dio pasaje, baje a buscar el teléfono subí allí estaban los hijos y me dieron unos golpes, yo a ella no le hice nada, yo le trabajo a ella antiguamente nosotros vivíamos juntos yo me fui y volví otra vez,
La Defensa Pública Nº 13º, con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de caracas, Dra. ROCIO HIDALGO quien expuso: “solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, me opongo a la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscal del ministerio Público dado que no hay suficientes elementos de convicción, no me opongo a las medidas de protección y seguridad son suficientes, solicito la libertad inmediata de mi defendido, solicito copias de la presente Acta.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica por acreditarse lo expuesto por la victima en el momento de su denuncia advirtiendo una vez mas que estamos en presencia de violencia, lo cual sin duda alguna presenta un alto costo social toda vez que influye de manera directa y determinante en la familia y extra-familiar esto es así por la frecuencia los sucesivo actos de violencia consagrado al efecto la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convenio de Belén Do Para” en su articulo 2 literal a)…que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica…” desarrollado este postulado en el articulo 15 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al disponer que la violencia domestica como una forma de violencia de genero en contra de las mujeres.” Es toda conducta activa u omisiva constante o no de empleo de fuerza física o violencia psicológica intimidación persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendiente, descendiente, pariente colaterales, consanguíneos o afines. En este sentido, cumpliendo con las previsiones contenidas en la Constitución Leyes e instrumentos internacionales, en la materia de violencia de género en contra de las mujeres, así como el respeto del debido proceso, el Juzgado Primero en funciones de Control Audiencias y medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley emitió Los Siguiente Pronunciamiento: PRIMERO se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que de las actas no se desprende ni como cadena de custodia que se haya incautado el arma con la cual el ciudadano le produjo las lesiones a la victima, cursa al folio 5 informe médico practicado a la victima del CDI Barrio Adentro II en el cual dejaron constancia que dicha ciudadana fue atendida. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 3º Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia de la victima 5º Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado así como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea orientado en materia de genero. CUARTO: En cuanto a la solicitud de arresto transitorio solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal este Tribunal no acuerda el mismo en virtud que con las medidas de protección se garantiza la integridad de la victima, en consecuencia se Acuerda la Libertad inmediata del ciudadano URBINA ROMULO HERIBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.236.354 QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO; Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las tres horas de la tarde (4:00 p.m). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA

Abg. REINALBIS MONTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- SECRETARIA


ABG. REINALBIS MONTERO
ASUNTO: APO1-S-2014-008481