PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000478
SOLICITANTE: CARMEN YUDITH GUEVARA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.642.311.
BENEFICIARIAS: Identificación omitida por Disposición de la Ley, de cuatro (04) y siete (07) años de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogados en ejercicio Miguel Muñoz y Rosa Vitora, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 175.882 y Nº 168.888.
TERCERA OPOSITORA: GREISMARY YESENIA DURÁN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 25.547.688.
ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA OPOSITORA: Yonny José Gudiño Morillo y Jhon Lukka Virguez Herrera, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 195.360 y Nº 198.190.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por la ciudadana CARMEN YUDITH GUEVARA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.642.311, con domicilio en el Barrio Las Américas, calle 12, casa Nº 05, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de sus nietas Identificación omitida por Disposición de la Ley, de cuatro (04) años de edad, con domicilio en la calle principal, calle s/n del Barrio Las Américas, Guanare del estado Portuguesa y Identificación omitida por Disposición de la Ley, de siete (07) años de edad con domicilio en el Barrio Las Ameriquitas, calle principal, casa s/n, Guanare del estado Portuguesa, asistida por los Abogados en ejercicio Miguel Muñoz y Rosa Vitora, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 175.882 y Nº 168.888, en virtud del fallecimiento del ciudadano JORGE DAVID GUEVARA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.644.408, quien falleció ab-intestato en fecha 29 de marzo de 2014, frente a la Estación de Policía, sector Los Próceres de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente solicitud se le da entrada en fecha 15 de abril de 2014 y se admite en fecha 21 de abril de 2014, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 29 del expediente, fijar la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 04 de julio de 2014 a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y escuchar la opinión de las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley, de cuatro (04) y siete (07) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 eiusdem.
Consta en autos, escrito de oposición que riela a los folios 17 al 18 del expediente, presentado por la ciudadana GREISMARY YESENIA DURÁN GRATEROL, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Yonny José Gudiño Morillo y Jhon Lukka Virguez Herrera, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 195.360 y Nº 198.190, mediante el cual hace formalmente oposición a la presente solicitud para que se incluya como única y universal heredera a la referida ciudadana en este procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: CARMEN YUDITH GUEVARA FAJARDO, identificada en autos, en su condición abuela paterna de las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley, de cuatro (04) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado Miguel Muñoz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.882, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GREISMARY YESENIA DURÁN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 25.547.688, en su condición de tercera opositora, debidamente asistida por el Abogado Yonny José Gudiño Morillo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.360, quien ratificó su oposición efectuada en el presente asunto; procediendo la ciudadana Jueza en virtud de los fundamentos que más adelante expresará, a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley, de cuatro (04) y siete (07) años de edad respectivamente, su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante JORGE DAVID GUEVARA, quien falleció ab-intestato en fecha 29 de marzo de 2014, frente a la Estación de Policía, sector Los Próceres de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Igualmente declaró Sin Lugar la oposición efectuada por la ciudadana GREISMARY YESENIA DURÁN GRATEROL, previamente identificada.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 04 de julio de 2014, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
El caso sub iudice, corresponde a una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, la cual por su naturaleza jurídica a un procedimiento de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no produce cosa juzgada ni surte efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, no obstante, habiéndose planteado en el ínterin del proceso una oposición a la solicitud, la cual fue ratificada en la oportunidad de la Audiencia única, celebrada en fecha 04/07/2014, observando esta sentenciadora que la misma fue fundamentada en el hecho de que no se incluyó a la tercera opositora, ciudadana GREISMARY YESENIA DURÁN GRATEROL, previamente identificada, como heredera en la solicitud que a tal efecto presentara ante este Tribunal, la ciudadana CARMEN YUDITH GUEVARA FAJARDO, en su condición de abuela paterna de las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley, de cuatro (04) y siete (07) años de edad, invocando su condición de heredera, al manifestar haber mantenido una relación concubinaria con el de cujus JORGE DAVID GUEVARA, en virtud de lo cual alegaba, su presunto derecho a ser también declarada heredera.
Ahora bien, vista la oposición efectuada, observa esta jurisdicente, que la tercera parte en el asunto, no consignó pruebas fehacientes que demuestren la cualidad de concubina del De Cujus, es decir, alguna sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que emane de un Tribunal competente y que le acredite la cualidad jurídica de concubina, para que pueda reclamar su derecho a incluirse como heredera en esta solicitud, en consecuencia, la ciudadana GREISMARY YESENIA DURÁN GRATEROL, no tiene derechos sucesorales con respecto al ciudadano JORGE DAVID GUEVARA, y por tanto, no puede ser declarada heredera mediante el presente procedimiento en virtud de lo cual la oposición efectuada carece de fundamento jurídico. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior queda claro el único derecho indiscutible en el presente procedimiento es el de las hijas del de cujus, dentro de las cuales, se encuentran las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley, en este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa en su artículo 8, lo que de seguidas se cita:
“Artículo 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes, entes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que esta juzgadora atendiendo al principio del interés superior del niño, puede decir entonces, que la aplicación de este principio limita, en este caso, al juez, en tomar una decisión que afecte negativamente los derechos humanos, intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes, mientras que lo obliga a tomar una decisión positiva en el mismo sentido de dar cumplimiento o restituir una situación de derecho infringida.
De modo que todos los jueces -en su labor interpretativa e integradora del Derecho- están obligados a hacer prevalecer los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de la protección integral por parte del Estado, según lo garantiza el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, al suscitarse con la solicitud interpuesta, un conflicto entre los supuestos derechos sucesorales alegados por la tercera opositora ciudadana GREISMARY YESENIA DURÁN GRATEROL, frente a los derechos sucesorales legítimos de las niñas: Identificación omitida por Disposición de la Ley, y habiendo apreciado los parámetros establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenándolos con el Parágrafo Segundo de la misma norma, resulta imperioso para esta sentenciadora en aplicación del principio del interés superior del niño, privilegiar y proteger los derechos sucesorales de las niñas supra-identificadas, razón por la cual se aparta de lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo referido a la oposición realizada en el presente asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
En consecuencia, previa revisión de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 08, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenado los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley, de cuatro (04) y siete (07) años de edad, de ser declaradas Únicas y Universales Herederas con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus JORGE DAVID GUEVARA, quien falleció ab-intestato en fecha 29 de marzo de 2014, frente a la Estación de Policía, sector Los Próceres de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a las niñas Identificación omitida por Disposición de la Ley, de cuatro (04) y siete (07) años de edad, su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JORGE DAVID GUEVARA, quien falleció ab-intestato en fecha 29 de marzo de 2014, frente a la Estación de Policía, sector Los Próceres de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por la ciudadana GREISMARY YESENIA DURÁN GRATEROL, plenamente identificada en autos.
Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por las copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
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