REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-R-2014-008947.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2001-001679.
MOTIVO: Apelación.
PARTE RECURRENTE: MARIO ALFONSO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.328.605.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ISMAEL ARRAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.472.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ISMAEL ARRAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.472, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ALFONSO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.328.605, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 14 de abril de 2014.
En fecha 27 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación ejercido por el precitado abogado, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.
En fecha 3 de junio de 2014, el Abogado ISMAEL ARRAIZ, antes identificado, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación, consignó escrito de formalización del recurso ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 488-A de nuestra Ley Especial.
En horas de la mañana del día 25 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de apelación, verificándose la comparecencia de la parte recurrente, en la cual se dictó el dispositivo del caso que nos ocupa.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:
En el caso bajo estudio, el Abogado ISMAEL ARRAIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ALFONSO PEÑA, plenamente identificados, expresó mediante escrito los alegatos en que fundamenta su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:
Que su representado siempre dio fiel cumplimiento a la sentencia que estableció el monto correspondiente a la obligación de manutención, tal y como consta en autos mediante los sobres de pago consignados.
Que la parte actora no acudió en su debida oportunidad a solicitar, ni ante el Tribunal ni ante la Policía Metropolitana, a fin de solicitar lo indicado en el oficio N° 06870, de fecha 8 de enero de 2002, relativo al descuento por nomina y la retención de las mensualidades futuras.
Que su representado solicitó ante el Tribunal de la causa la extinción de la obligación de manutención, en virtud que su hija había alcanzado la mayoría de edad y ésta ya estaba laborando.
Que el presente recurso de apelación es interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que desde la fecha 14 de mayo de 2002, la parte actora no había acudido ante el órgano judicial a fin de requerir la ejecución de la obligación de manutención fijada, sino hasta el 29 de noviembre de 2011, evidenciándose su falta de interés.
Que ya su hija alcanzó la mayoría de edad, siendo que actualmente cuenta con veintisiete (27) años de edad.
Que a los fines de decidir respecto de la ejecución requerida, el Juez a quo realizó un análisis que no le correspondía.
Que del cúmulo probatorio que riela en autos se evidencia que su representado dio cabal cumplimiento en todo momento a la obligación de manutención que le fue fijada.
Finalmente, solicita que el recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva.
-II-
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en relación al fondo del presente recurso de apelación, siendo el thema decidendum el determinar si hay incumplimiento por parte del obligado alimentario, y de ser afirmativo determinar a su vez cual es el monto adeudado por concepto de cuotas de obligación de manutención no pagadas.
Primeramente, observa quien aquí suscribe, que la obligación de manutención cuya ejecución fue peticionada y consecuencialmente tramitada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial, fue establecida mediante sentencia de fecha 9 de mayo del año 2002, dictada por el extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció lo siguiente:
“(…) en consecuencia se fija como PENSION DE ALIMENTOS DEFINITIVA en la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MINIMO ANUAL. Asimismo una bonificación especial por concepto de gastos escolares en el mes de agosto equivalente a la cantidad de Una (10 (Sic) pensión de alimentos, adicional a la pensión de alimentos correspondiente en ese mes y otra bonificación especial en el mes de diciembre por concepto de gastos navideños equivalente a la cantidad de una (1) pensión de alimentos, adicional a la pensión de alimentos correspondiente en ese mes. Para garantizar el cumplimiento de la pensión de alimentos en caso de despido, renuncia o terminación de la relación laboral del ciudadano Mario Peña de su lugar de trabajo se ordena la retención sobre las prestaciones sociales de CUARENTA Y DOS (42) mensualidades por concepto de pensión de alimentos futuras, a razón de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades por pensión de alimentos y SEIS (6) mensualidades correspondientes a bonos escolares y bonos decembrinos. (…)”
De igual modo, considera oportuno esta Juez de Alzada, traer a colación lo decidido por el Juez a quo en la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, en la cual decretó la ejecución forzosa de la causa, siendo esta objeto del presente recurso de apelación, y del siguiente tenor:
“(…) Se colige de la sentencia antes mencionada, que el quantum mensual quedó establecido en la cantidad mensual de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, más dos bonificaciones especiales, una para el mes de agosto y una para el mes de diciembre por el monto de UN SALARIO MINIMO MENSUAL cada una. Respecto a este punto tenemos que el salario mínimo es aquel que es fijado mediante Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial que establece el monto mensual, no siendo un monto fijo, sino por el contrario es un monto que varía, en tal razón debe este Tribunal tomar en cuenta tal variación al momento de efectuar el cálculo de la deuda si la hubiere; y así se declara.
…omisis…
En virtud de las anteriores consideraciones, pasa este Juzgador a efectuar la relación de los pagos efectuados por el ejecutado, en relación a los pagos alegados por la ejecutante, desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de octubre de 2005, los cuales serán plasmados esquemáticamente para de este modo diferenciar cada uno de esos rubros por depósitos y gastos compartidos, de la manera siguiente:
CÁLCULO DEL MONTO DE LAS MENSUALIDADES Y BONIFICACIONES ESPECIALES DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN QUE DEBIÓ CANCELAR EL EJECUTADO DESDE JUNIO DE 2002 A OCTUBRE DE 2005

DE
MESES MESES AÑOS N°
GACETA
OFICIAL FECHA
DE LA
GACETA MONTO
DEL
SALARIO
MINIMO MONTO
DE CADA
MENSUALIDAD
(01 SALARIO
MINIMO)
01 JUNIO 2002 N° 5.585 28/04/2002 Bs. 190.080,oo Bs. 190.080,oo
02 JULIO 2002 N° 5.585 28/04/2002 Bs. 190.080,oo Bs. 190.080,oo
03 AGOSTO 2002 N° 5.585 28/04/2002 Bs. 190.080,oo Bs. 190.080,oo
04 SEPTIEMBRE 2002 N° 5.585 28/04/2002 Bs. 190.080,oo Bs. 190.080,oo
05 OCTUBRE 2002 N° 5.585 28/04/2002 Bs. 190.080,oo Bs. 190.080,oo
06 NOVIEMBRE 2002 N° 5.585 28/04/2002 Bs. 190.080,oo Bs. 190.080,oo
07 DICIEMBRE 2002 N° 5.585 28/04/2002 Bs. 190.080,oo Bs. 190.080,oo
BONIFICACION ESPECIAL 2002 N° 5.585 28/04/2002 Bs. 190.080,oo Bs. 190.080,oo
08 ENERO 2003 N° 5.585 28/04/2002 Bs. 190.080,oo Bs. 190.080,oo
09 FEBRERO 2003 N° 5.585 28/04/2002 Bs. 190.080,oo Bs. 190.080,oo
10 MARZO 2003 N° 5.585 28/04/2002 Bs. 190.080,oo Bs. 190.080,oo
11 ABRIL 2003 N° 5.585 28/04/2002 Bs. 190.080,oo Bs. 190.080,oo
12 MAYO 2003 N° 5.585 28/04/2002 Bs. 190.080,oo Bs. 190.080,oo
13 JUNIO 2003 N° 5.585 28/04/2002 Bs. 190.080,oo Bs. 190.080,oo
14 JUNIO 2003 N° 5.585 28/04/2002 Bs. 190.080,oo Bs. 190.080,oo
15 JULIO 2003 N° 37.681 02/05/2003 Bs. 209.090,oo Bs. 209.090,oo
16 AGOSTO 2003 N° 37.681 02/05/2003 Bs. 209.090,oo Bs. 209.090,oo
BONIFICACION ESPECIAL 2003 N° 37.681 02/05/2003 Bs. 209.090,oo Bs. 209.090,oo
17 SEPTIEMBRE 2003 N° 37.681 02/05/2003 Bs. 209.090,oo Bs. 209.090,oo
18 OCTUBRE 2003 N° 37.681 02/05/2003 Bs. 247.010,oo Bs. 247.010,oo
19 NOVIEMBRE 2003 N° 37.681 02/05/2003 Bs. 247.010,oo Bs. 247.010,oo
20 DICIEMBRE 2003 N° 37.681 02/05/2003 Bs. 247.010,oo Bs. 247.010,oo
BONIFICACION ESPECIAL 2003 N° 37.681 02/05/2003 Bs. 247.010,oo Bs. 247.010,oo
21 ENERO 2004 N° 37.681 02/05/2003 Bs. 247.010,oo Bs. 247.010,oo
22 FEBRERO 2004 N° 37.681 02/05/2003 Bs. 247.010,oo Bs. 247.010,oo
23 MARZO 2004 N° 37.681 02/05/2003 Bs. 247.010,oo Bs. 247.010,oo
24 ABRIL 2004 N° 37.681 02/05/2003 Bs. 247.010,oo Bs. 247.010,oo
25 MAYO 2004 N° 37.928 30/04/2004 Bs. 296.520,oo Bs. 296.520,oo
26 JUNIO 2004 N° 37.928 30/04/2004 Bs. 296.520,oo Bs. 296.520,oo
27 JULIO 2004 N° 37.928 30/04/2004 Bs. 296.520,oo Bs. 296.520,oo
28 AGOSTO 2004 N° 37.928 30/04/2004 Bs. 321.240,oo Bs. 321.240,oo
BONIFICACION ESPECIAL 2004 N° 37.928 30/04/2004 Bs. 321.240,oo Bs. 321.240,oo
29 SEPTIEMBRE 2004 N° 37.928 30/04/2004 Bs. 321.240,oo Bs. 321.240,oo
30 OCTUBRE 2004 N° 37.928 30/04/2004 Bs. 321.240,oo Bs. 321.240,oo
31 NOVIEMBRE 2004 N° 37.928 30/04/2004 Bs. 321.240,oo Bs. 321.240,oo
32 DICIEMBRE 2004 N° 37.928 30/04/2004 Bs. 321.240,oo Bs. 321.240,oo
BONIFICACION ESPECIAL 2004 N° 37.928 30/04/2004 Bs. 321.240,oo Bs. 321.240,oo
33 ENERO 2005 N° 37.928 30/04/2004 Bs. 321.240,oo Bs. 321.240,oo
34 FEBRERO 2005 N° 37.928 30/04/2004 Bs. 321.240,oo Bs. 321.240,oo
35 MARZO 2005 N° 37.928 30/04/2004 Bs. 321.240,oo Bs. 321.240,oo
36 ABRIL 2005 N° 37.928 30/04/2004 Bs. 321.240,oo Bs. 321.240,oo
37 MAYO 2005 N° 38.174 27/04/2005 Bs. 405.000,oo Bs. 405.000,oo
38 JUNIO 2005 N° 38.174 27/04/2005 Bs. 405.000,oo Bs. 405.000,oo
39 JULIO 2005 N° 38.174 27/04/2005 Bs. 405.000,oo Bs. 405.000,oo
40 AGOSTO 2005 N° 38.174 27/04/2005 Bs. 405.000,oo Bs. 405.000,oo
BONIFICACION ESPECIAL 2005 N° 38.174 27/04/2005 Bs. 405.000,oo Bs. 405.000,oo
41 SEPTIEMBRE 2005 N° 38.174 27/04/2005 Bs. 405.000,oo Bs. 405.000,oo
42 OCTUBRE 2005 N° 38.174 27/04/2005 Bs. 405.000,oo Bs. 405.000,oo
TOTAL DE MENSUALIDADES Y BONIFICACIONES QUE DEBIÓ PAGAR EL EJECUTADO
Bs. 12.852.000,12
NOTA: LAS CANTIDADES SUPRA INDICADAS SON EXPRESADAS EN BOLIVARES, “NO EN BOLIVARES FUERTES”.
Del anterior cálculo se evidencia que el ciudadano MARIO ALFONZO PEÑA, supra identificado, debió pagar desde el mes de junio del año 2002, mes inmediato siguiente a la publicación de la sentencia definitivamente firme de Fijación de la obligación de manutención, dictada por la extinta Sala N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 09/05/2002, hasta el mes de octubre del año 2005, mes en el cual la ejecutante alcanzó la mayoridad, la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CON DOCE CENTIMOS (Bs. 12.852.000,12) (ACTUALMENTE BOLIVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 12.852,00)), y así se declara.
En este estado, y visto que fue efectuado el cálculo del quantum que debía pagar el obligado por concepto de mensualidades de obligación de manutención y bonificaciones especiales, de seguidas pasa este sentenciador a efectuar el cálculo del pago alegado y probado en autos, por el ejecutado, de la manera siguiente:
CÁLCULO DEL MONTO DE LAS MENSUALIDADES DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN QUE PROBÓ HABER PAGADO EL EJECUTADO DESDE JUNIO DE 2002 A OCTUBRE DE 2005

DE
MESES
MESES
AÑOS DESCUENTO
DIRECTO
POR NOMINA
“CLAVE 69”
01 JUNIO 2002 Bs. 1.500,oo
02 JULIO 2002 Bs. 1.500,oo
03 AGOSTO 2002 Bs. 1.500,oo
04 SEPTIEMBRE 2002 Bs. 1.500,oo
05 OCTUBRE 2002 Bs. 1.500,oo
06 NOVIEMBRE 2002 Bs. 1.500,oo
07 DICIEMBRE 2002 Bs. 1.500,oo
08 ENERO 2003 Bs. 1.500,oo
09 FEBRERO 2003 Bs. 1.500,oo
10 MARZO 2003 Bs. 1.500,oo
11 ABRIL 2003 Bs. 1.500,oo
12 MAYO 2003 Bs. 1.500,oo
13 JUNIO 2003 Bs. 1.500,oo
14 JUNIO 2003 Bs. 1.500,oo
15 JULIO 2003 Bs. 1.500,oo
16 AGOSTO 2003 Bs. 1.500,oo
17 SEPTIEMBRE 2003 Bs. 1.500,oo
18 OCTUBRE 2003 Bs. 1.500,oo
TOTAL PAGADO POR EL EJECUTADO Bs. 27.000,oo
NOTA: LAS CANTIDADES SUPRA INDICADAS SON EXPRESADAS EN BOLIVARES, “NO EN BOLIVARES FUERTES”.
De la anterior relación se evidencia que al obligado le fueron efectuados desde el mes de junio del año 2002, mes inmediato siguiente a la publicación de la sentencia definitivamente firme de Fijación de la obligación de manutención, dictada por la extinta Sala N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 09/05/2002, hasta el mes de octubre del año 2003, (fecha en la cual fue destituido del ente para el cual prestaba sus servicios), una serie de descuentos directos por nómina llamados “CLAVE 69” por concepto de “PENSION ALIMENTICIA”, por el monto de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,00) QUINCENALES, en consecuencia MENSUALMENTE le eran descontados BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) siendo efectivamente probado por el ejecutado, lo cual quiere decir que en ningún momento fue ejecutada la sentencia dictada por la extinta Sala N° 01 de Protección, por cuanto siempre le fue descontada la llamada “CLAVE 69” mas no la cantidad fijada en la sentencia como quantum de obligación de manutención de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, en consecuencia tenemos que el ejecutado pago la suma de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL (Bs. 27.000,oo) (EN LA ACTUALIDAD BOLIVARES VEINTISIETE (Bs. 27,00), y así se declara.
CÁLCULO DEL MONTO DE LAS MENSUALIDADES Y BONIFICACIONES DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN QUE PROBÓ HABER PAGADO EL EJECUTADO DESDE JUNIO DE 2002 A OCTUBRE DE 2005
TOTAL DE MENSUALIDADES Y BONIFICACIONES
QUE DEBIÓ PAGAR EL EJECUTADO Bs. 12.852.000,12
TOTAL PAGADO POR EL EJECUTADO Bs. 27.000,oo
TOTAL 12.825.000,12
NOTA: LAS CANTIDADES SUPRA INDICADAS SON EXPRESADAS EN BOLIVARES, “NO EN BOLIVARES FUERTES”.
De los cálculos antes efectuados se evidencia que el obligado a manutención, ciudadano MARIO ALFONZO PEÑA, durante el lapso señalado de junio del año 2002 hasta octubre del año 2005, debió pagar por concepto de mensualidades de obligación de manutención y bonificaciones especiales, la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CON DOCE CENTIMOS (Bs. 12.852.000,12), siendo que de lo alegado y probado en autos, se evidencia que el mismo ha realizado pagos que ascienden a la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL (Bs. 27.000,oo), lo cual quiere decir que el mismo adeuda la suma de BOLIVARES DOCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CON DOCE CENTIMOS (Bs. 12.825.000,12) (hoy en día BOLIVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 12.825,00)); la cual deberá pagar a la ejecutante evidenciándose así el incumplimiento de la manutención establecida a favor de ésta última, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la ejecución pretendida, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Se evidencia palmariamente de la sentencia dictada por el Juez Ejecutor, que el mismo al momento de motivar la decisión tomada, interpretó que al haberse establecido el quantum alimentario en la cantidad de un salario mínimo, las mensualidades ordinarias y extraordinarias de obligación de manutención aumentaron en igual proporción a los incrementos salariales que se han producido desde la fecha en que se dictó el fallo de establecimiento, en lo sucesivo y hasta su extinción, de manera tal que el a quo procedió a realizar los cálculos de las cantidades presuntamente adeudadas por el obligado alimentario tomando en cuenta tales incrementos, decidiendo conforme a los montos arrojados por los cálculos efectuados.
Sin embargo, advierte esta Juez Superior Tercera, que la interpretación realizada por el Juez Ejecutor es evidentemente errada, en virtud de lo cual resulta imperiosamente necesario para indicar que si bien es cierto la sentencia de fijación de obligación de manutención estableció las cuotas ordinarias y extraordinarias en la cantidad equivalente a un salario mínimo vigente para ese momento, no debe de ninguna forma entenderse que al aumentar el asalario mínimo también deben aumentar tales mensualidades, pues el salario mínimo es meramente referencial al momento de establecer el quantum alimentario, dado que los incrementos del monto de obligación de manutención judicialmente establecido mal pudieren producirse automáticamente, habida cuenta que es a través del procedimiento ordinario que las partes pueden solicitar la revisión de los montos previamente establecidos, con tales fines.
En consecuencia, estima necesario quien aquí suscribe que ha de efectuarse nuevamente el calculo de los montos presuntamente adeudados por el obligado alimentario, en virtud de la errónea interpretación dada por el mismo, a la sentencia de establecimiento de obligación de manutención de fecha 9 de mayo de 2002, debiéndose consecuencialmente oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de dejar sin efecto la comunicación previamente enviada, indicándoles los montos correctos sobre los cuales deberá realizar el calculo de la indexación y los intereses moratorios.
No obstante todo lo anterior, advierte esta Alzada, que rielan en auto recibos de pago de nómina correspondientes al obligado alimentario, de los cuales se evidencia que al mencionado ciudadano se le descontaba mensualmente la cantidad, para ese entonces, de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), en partidas quincenales de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) cada una, descuentos mensuales que en la actualidad equivalen a UNO Y MEDIO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1,500). En tal sentido, resulta evidente que no se dio cumplimiento cabal a la sentencia de fijación de obligación de manutención, ya que habiéndose fijado el quantum alimentario en una cantidad equivalente a un salario mínimo vigente para la fecha, lo correcto es que la cantidad a ser descontada por nómina al ciudadano MARIO ALFONSO PEÑA, identificado ut supra, por parte del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, es la de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,00), que en la actualidad equivalen a CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 190,080), aunado al hecho de que tampoco se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal sobre el embargo preventivo de cuarenta y dos (42) mensualidades, correspondientes a treinta y seis (36) cuotas ordinarias y seis (06) cuotas especiales, para asegurar el cumplimiento futuro de la obligación de manutención, todo lo cual constituye un desacato por parte del patrono, a la autoridad judicial que dispuso legalmente y de forma razonada la suma monetaria en cuestión.
En consecuencia, considera esta Alzada que ha debido el Tribunal a quo, ante el evidente desacato a la autoridad judicial, proceder antes de pronunciarse sobre la ejecución forzosa, habida cuenta de que tal como se indicó anteriormente fue incorrectamente calculado el monto adeudado, oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas o al ente que corresponda actualmente, a fin que se sirvan aclarar por que no se le dio cumplimiento cabal a la sentencia que les fue comunicada.
En cuenta de lo anteriormente explanado, observa esta Juzgadora que la sentencia recurrida debe necesariamente anularse, a fin que el Tribunal de la causa se sirva llevar a cabo toda la actividad previamente indicada, antes de proceder a la ejecución, y así se decide
En consecuencia, por los motivos antes expuestos por esta Alzada, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que el presente recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar y consecuencialmente reponerse la causa al estado en que el Juez Ejecutor tramite nuevamente la ejecución de la causa, en la forma en que se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ISMAEL ARRAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.472, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO ALFONSO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.328.605, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, en fecha 14 de abril de 2014, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2001-001679, por los razonamientos de hecho y de derecho ampliamente expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria se ANULA la sentencia del a quo y se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado en que se tramite nuevamente la ejecución, a los fines que el Juez Ejecutor se sirva:
1- Efectuar nuevamente el cálculo de los montos adeudados por el obligado alimentario, en virtud de la errónea interpretación dada por el mismo, a la sentencia de establecimiento de obligación de manutención de fecha 9 de mayo de 2002, por haber interpretado erradamente el a quo que el monto de obligación de manutención debería ajustarse automáticamente según el incremento del salario mínimo, siendo lo correcto que tales incrementos se llevan a cabo mediante la solicitud de revisión, habida cuenta que el salario mínimo es meramente referencial.
2- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de dejar sin efecto la comunicación previamente enviada, indicándoles los montos correctos sobre los cuales deberá realizar el cálculo de la indexación y los intereses moratorios.
3- Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas o al ente que corresponda actualmente, a fin que se sirvan aclarar por que no se le dio cumplimiento cabal a la sentencia que les fue comunicada, habida cuenta que los montos que le eran descontados al obligado alimentario no son los correspondientes al fallo de establecimiento de Obligación de Manutención, así como por que no se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal sobre el embargo preventivo de cuarenta y dos (42) mensualidades, correspondientes a treinta y seis (36) cuotas ordinarias y seis (06) cuotas especiales, para asegurar el cumplimiento futuro de la obligación de manutención, todo lo cual constituye un desacato por parte del patrono.
Todo lo anterior, en cuenta de que todas estas actuaciones deben ser realizadas ante el Tribunal Ejecutor y no ante esta Alzada, ya sea mediante prueba de informes o personalmente por parte del representante del ente correspondiente, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ CHIQUITO.

AP51-R-2014-008947.
YYM/JC/Erick Rodríguez.-