REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
RECURSO: AP51-R-2014-0012561.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-013024.
MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSALES 2da. y 3era).
PARTE ACTORA RECURRENTE: WILLMER IRENEO BRITO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.721.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abg. ELINA RAMIREZ REYES y GENESIS ALVAREZ MALDONADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.847 y 215.110.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.462.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abg. OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.175.
SENTENCIA APELADA: Dictada por el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014).
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3ero.) de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.462, y el segundo, por la apoderada judicial de la parte demandante, hoy recurrente, ciudadano WILLMER IRENEO BRITO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.292.721, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1ero.) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha seis (06) de junio de 2014, que declaró con lugar la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano WILLMER IRENEO BRITO ALVAREZ, contra la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACON.
En fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), y conforme a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio entrada a los recursos de apelación ejercidos, fijándose la oportunidad para la formalización, contestación y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación establecida en la citada norma.
En fecha 16 de julio de dos mil catorce (2014), la representación judicial de ambas partes, consignaron sus escritos de fundamentación de los recursos de apelación por ellos ejercidos, constante de tres (3) folios útiles cada uno.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mi catorce (2014), se celebró la audiencia de apelación de los recursos interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva acta de formalización, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ELINA RAMIREZ REYES, apoderada judicial del ciudadano WILLMER IRENEO BRITO ALVAREZ, así como también de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACON, así como de su apoderada judicial la abogada OLGA GLENNY SALAS, todos antes identificados. En esta misma fecha y por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada dictó el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el precitado artículo.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa en base a los alegatos expuestos por los recurrentes, y así tenemos:
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE
DEMANDADA RECURRENTE:
En el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada recurrente, ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS, en su escrito presentado en fecha 16/07/2014, expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:
Que en la sentencia recurrida se incurrió no solo en el vicio de incongruencia, sino en el vicio de petición de principios, lo que la infecta de nulidad, ello en virtud de la valoración que hiciera, la Jueza a quo, a algunos de los medios probatorios promovidos por las partes en el proceso.
Además arguyó que fue un exabrupto el cometido por la juez a quo al valorar como plena prueba la admisión de los hechos constitutivos de abandono por los alegatos de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS, en la contestación de la demanda, lo que la hace incurrir en el vicio de petición de principios pues dio por demostrados los hechos que debían ser comprobados por la parte actora recurrente para la procedencia de su acción vincular.
Asimismo, señaló que la demandada recurrente debe ser eximida de costas pues no se le concedió al demandante recurrente, todo lo pedido, además que los extremos de la acción no quedaron debidamente demostrados, pues una de las causales libeladas fue declarada sin lugar y la custodia de la niña (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exigida en el libelo de demanda como parte integrante de la acción, no fue concedida ni acordada, sino que se le atribuyó dicha institución a la accionada.
Igualmente, indicó que en la recurrida se incurrió en el vicio de incongruencia siendo éste un elemento más para que se exima de las costas procesales a la accionada recurrente, toda vez que dicho vicio tuvo una influencia determinante en la suerte del proceso para que se declarara indebidamente la disolución del vínculo matrimonial.
Del mismo modo, en lo relativo a la obligación de manutención solicitó la revocatoria del monto fijado por cuanto el mismo, a su decir, resulta insuficiente para cubrir los gastos de la niña, ya que el a quo debió considerar la posibilidad de establecer la obligación de manutención por el equivalente a lo que dispone CADIVI para la manutención de familiares en el exterior del país.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Por su parte, el demandante recurrente, ciudadano WILLMER IRENEO BRITO ALVAREZ, consignó en fecha 16 de julio de 2014, escrito fundamentando el recurso de apelación por él ejercido, en el que expresó lo siguiente:
Alegó que la sentencia recurrida carece de motivación alguna porque no señala las bases o dispositivos legales y los supuestos de hecho que utilizó el a quo para arribar a la conclusión de otorgarle la custodia de la niña (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la demandada OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACON, siendo que es perfectamente verificable la inmotivación en que se encuentra sumergida la misma, por lo que solicitó le sea otorgada la custodia de la referida niña.
Que la demandada incumplió la obligación de manutención que le fuera impuesta por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, ya que a la fecha le adeuda las dos (02) cuotas quincenales correspondientes al mes de mayo 2013, en virtud que la progenitora alegó que no cancelaría las mismas ya que ese mes la niña permaneció bajo su custodia luego de la operación quirúrgica a la que él fue sometido.
Además de ello argumentó, que la Juez a quo no le concedió valor probatorio a los correos electrónicos demostrativos de las conversaciones sostenidas por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS con sujetos del sexo masculino, por lo que aplicando las máximas de experiencia debe suponerse las relaciones extramaritales que sostenía la misma, lo que implica irrefutablemente que ésta atentó contra su honor, reputación y dignidad moral.
Por último solicitó que la parte demandada, hoy recurrente sea condenada en costas por resultar vencida en el presente procedimiento.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE, CIUDADANA OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACON EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN:
Que la decisión del a quo de otorgarle la custodia a la madre, estuvo fundamentada conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención de los hechos acontecidos y plasmados en el proceso.
Asimismo, alegó que por cuanto en las acciones de divorcio existe prohibición de confesar, admitir o transar aquellas materias en las cuales se involucran normas de orden público, como es todo lo relacionado con el divorcio, por lo que no es posible que la demandada admita o reconozca los hechos en que se fundamentó la acción o confiese que incurrió en la causal de divorcio que se le pretende imputar.
Por último, solicitó se declare improcedente la apelación interpuesta y la condenatoria en costas.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRARECURRENTE, CIUDADANO WILLMER IRENEO BRITO ALVAREZ EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN:
Manifestó la parte contrarecurrente en su escrito de contestación a la formalización lo siguiente:
Que aún y cuando el Tribunal Segundo (2do.) de Juicio declaró con lugar la acción de divorcio intentada, confirmando la causal invocada por el actor relativa al abandono voluntario contenida en el artículo 185 del Código Civil y desechando la causal 3era. del citado artículo, sin embargo a su decir, es suficiente la comprobación de una de las causales para acordar la disolución del vínculo matrimonial por lo que la parte demandada recurrente resultó totalmente vencida en el juicio de divorcio, y en consecuencia, resulta procedente que se condene a la parte vencida al pago de las costas procesales, mas aún cuando dicha condenatoria fue expuesta de manera categórica en el dispositivo de la sentencia de divorcio.
En ese mismo orden de ideas argumentó, que no consta en autos, ni existe prueba alguna que el progenitor perciba su salario mediante divisas extranjeras, ya que conforme a lo previsto en la norma Constitucional, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario es inembargable y se pagará de manera periódica y oportunamente en moneda de curso legal, por lo que mal puede pretender la demandada que el actor disponga para cumplir la obligación de manutención las gestiones establecidas por la extinta CADIVI, para remesas de familiares en el exterior o un equivalente en dólares ya que dicha petición es ilegal, aunado a que se trata de un hecho nuevo traído en el escrito de apelación.
Por último, señaló que la madre cuenta con los medios económicos suficientes para contribuir en partes iguales en los gastos de la niña, por tales razones solicita se declare Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.
Establecidos los hechos señalados por el recurrente y la contrarrecurrente en los términos antes expuestos y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 452 de nuestra Ley especial, quedan transcritas las razones por las cuales los recurrentes consideran procedentes sus correspondientes recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en el expediente signado con el número AP51-V-2013-005482.
-II-
PUNTO PREVIO
Primeramente, con el objeto de resolver la incidencia surgida durante el desarrollo de la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 05 de los corrientes, relativa a la solicitud de la representación Judicial de la parte recurrente, Abogada OLGA GLENNYS SALAS, quien peticionó el diferimiento de la audiencia in comento con el objeto de realizar la evacuación de la prueba de declaración de parte al ciudadano WILLMER IRENEO BRITO ALVAREZ, parte demandante recurrente, la misma fue resuelta en dicha audiencia mediante un punto previo, negándose el diferimiento de la audiencia, toda vez que esta Juez de alzada consideró que los elementos probatorios cursantes a los autos, son suficientes para dictar el dispositivo del fallo, sin necesidad de la declaración de parte del demandante, tal y como se decidió en la audiencia de apelación.
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa, que en la sentencia dictada por el a quo en fecha 06 de junio de 2014, fueron valorados todos los medios de prueba promovidos por las partes demandante y demandada, hoy ambas recurrentes, con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que la Jueza de Juicio tomó en consideración todo lo establecido en la Ley para valorar dichos medios probatorios, de manera que esta Alzada pasa por lo decidido por el a quo, llegando a idéntica conclusión en cuanto a la procedencia en derecho de la pretensión del demandante en lo que respecta a la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos WILLMER IRENEO BRITO ALVAREZ y OMAIRA JOSEFINA CUEVAS, por la causal segunda (2da.) relativa al abandono voluntario dispuesta en el artículo 185 del Código Civil, así como la improcedencia de la causal tercera (3era.) eiusdem, ya que siendo que la carga probatoria recaía en el demandante y no habiendo demostrado éste dicha causal con ningún medio probatorio, evidenciándose de las probanzas valoradas por el a quo, que en efecto se materializó el abandono afectivo por parte de la cónyuge OMAIRA JOSEFINA CUEVAS, así como el incumplimiento de los deberes inherentes a la convivencia de los esposos BRITO-CUEVAS, ya que la demandada se retiró del hogar y se trasladó a vivir fuera del país, sin solicitar la debida autorización Judicial para separarse del hogar prevista en el artículo 138 del Código Civil, incurriendo así en un abandono moral y emocional, pues desde ese momento dejó de convivir en el hogar común, no cohabitó con su pareja, no lo asistió, ni socorrió, es decir, no cumplió con los deberes que del matrimonio se erigen para marido y mujer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 de dicho Código, de modo que considera quien suscribe, que ciertamente ha quedado demostrado que la cónyuge OMAIRA JOSEFINA CUEVAS, se encuentra incursa en la causal segunda (2da.) del articulo 185 del Código Civil, por lo que ésta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que prospera en derecho la disolución del vínculo matrimonial demandado por la parte actora conforme a lo dispuesto en la referida causal. En cuanto a los vicios de nulidad señalados por ambas parte recurrentes, analizadas como fueron las actas, no encuentra esta Juzgadora que la sentencia del Tribunal de Juicio se encuentre incursa en dichos vicios, así como en ninguna violación de orden público, y así se decide.
En consecuencia a lo señalado supra, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos del thema decidendum en el presente recurso de apelación, tomando en cuenta la valoración del a quo efectuada a dichos medios de pruebas, así como lo alegado por las partes en la audiencia de apelación y en su respectivos escritos de formalización, siendo que los hechos controvertidos que corresponden dilucidar a esta Alzada para la resolución del caso que nos ocupa, son los siguientes:
En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada hoy recurrente, ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS, le corresponde a esta Alzada determinar si la misma resultó totalmente vencida en el Juicio Principal de Divorcio Contencioso, en virtud de lo cual sería procedente la condenatoria en costas pretendida, y de igual modo, dilucidar si el monto fijado por el a quo por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acordó conforme a las probanzas que cursan en autos.
En relación al recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, ciudadano WILLMER IRENEO BRITO ALVAREZ, el punto controvertido versa sobre si existen en autos elementos suficientes para otorgarle o no la custodia de la niña de autos a la demandada OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACON, y si la parte demandada debe ser condenada en costas por resultar vencida en el presente procedimiento.
En lo atinente al alegato sobre la procedencia o no de la condenatoria en Costas Procesales de la parte demandada, quien aquí suscribe se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16.11.2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche. Exp. N° 00-132, que dispuso que existe vencimiento total, cuando la parte demandada es absuelta totalmente o cuando el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo, y ha establecido expresamente, que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.
Del mismo modo tenemos, que en la jurisprudencia del Máximo Tribunal, se ha aplicado frecuentemente el concepto del vencimiento total y la condenatoria en costas, en los términos siguientes:
a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);
b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);
c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia de 22 de junio de 1918).
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 274 CPC:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De acuerdo al artículo antes trascrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
En razón a lo antes señalado y analizado, y en el entendido que las costas son accesorias del vencimiento total y del fracaso absoluto del demandado o demandante, aunado al hecho cierto que en los Juicios de Divorcio, tal condenatoria no viene dada por la interposición de las causales, sino por la disolución del vinculo, ya sea por una o por más causales, toda vez que de declararse con lugar el Juicio, el vínculo en definitiva se disuelve.
Con base a los razonamientos que preceden, concluye esta Alzada que el a quo aplicó lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pero lo hizo de manera incorrecta, toda vez que la demandada no resultó totalmente vencida en el juicio de Divorcio, por cuanto la pretensión del demandante contenida en el escrito libelar, relativa a que se le concediera la custodia de la niña (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no le fue otorgada al demandante, por lo que se evidencia que no se le concedió a la parte demandada todo lo que pidió, por lo que considera esta alzada que el pedimento de la parte demandada respecto a que no debió condenársele en costas por no resultar totalmente vencida, debe prosperar en derecho, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Con respecto a la disconformidad manifestada por la parte demandada por el monto fijado de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Juzgadora a fin de garantizar el interés superior de la referida niña y su derecho a recibir alimentos por parte del progenitor no custodio, decide lo siguiente:
Del análisis de presente expediente, observa esta Juez de alzada que el Tribunal de Juicio fijó por concepto de obligación de manutención a favor de la niña de marras, el equivalente a un salario mínimo actual, además de dos bonificaciones especiales, por el mismo monto, en los meses de julio y diciembre de cada año, ello en virtud que no consta en autos la capacidad económica del progenitor y de acuerdo a lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Juez para determinar el monto correspondiente a la Obligación de Manutención, debe tomar en cuenta las necesidades e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, por lo que la juez a quo al desconocer los ingresos mensuales del demandante mal pudo establecer un monto diferente al fijado en el fallo dictado, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente ratificar el monto fijado por el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, y así se decide.
No obstante a lo anterior, estima necesario quien aquí decide destacar, que todo lo relativo a la Revisión y Cumplimiento de la Obligación de Manutención, así como la Modificación de Custodia, puede ser tramitado de manera autónoma e independiente de los recursos interpuestos tal como lo prevén los artículos 361 y 456, Parágrafo Tercero, de la Ley especial que rige la materia y 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.
En lo concerniente al atributo de la custodia de la niña de marras, conferido por el a quo a la progenitora OMAIRA JOSEFINA CUEVAS, se desprende de la revisión del expediente que el informe integral que cursa a los autos, data de fecha 2012 y fue elaborado cuando la niña aún residía con el padre, luego que la progenitora se residenciara en la ciudad de Panamá, por lo que el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación otorgó de manera provisional la custodia de la niña (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al progenitor, situación ésta que varió luego que la madre retornara y se residenciara nuevamente en el país, por lo que el referido Juez de Mediación y Sustanciación a petición de la demandada, decretó medida provisional de custodia a ser ejercida por la madre, siendo lo anterior así, esta alzada pasa a decidir el punto controvertido relativo a la custodia de la referida niña, con los elementos que constan en autos y con fundamento a lo previsto en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos expresamente a la Responsabilidad de Crianza:

Artículo 358 LOPNNA:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 360 LOPNNA:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)

Ahora bien, partiendo del hecho cierto de que la niña (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente vive con su madre, ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS, en un ambiente adecuado, y siendo que su madre está en constante vigilancia y control de la enfermedad que padece la niña de marras, toda vez que el progenitor por motivos laborales, debe ausentarse del país de manera frecuente, además que en el presente juicio no quedó probado que la madre tenga impedimento alguno para continuar ejerciendo el atributo de custodia de la responsabilidad de crianza de su hija, aunado a que de la opinión de la niña, en la oportunidad en que fue oída por la Jueza a quo, no se desprende que ésta haya manifestado su deseo de querer vivir nuevamente con el padre, ni tampoco estar en desacuerdo en continuar bajo la custodia de su madre, y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para esa fecha ya la niña estaba próxima a cumplir once (11) años de edad, teniendo la madurez suficiente para manifestar su desacuerdo en continuar bajo la custodia de la madre ó su deseo de retornar a vivir con su padre, lo cual no hizo, es por lo que esta Alzada atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, considera que la decisión del a quo de otorgarle la custodia de la niña de marras a la madre, estuvo ajustada a derecho, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZA SUPERIOR TERCERA (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, hoy recurrente, ciudadano WILLMER IRENEO BRITO ALVAREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), y así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2do.) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), y así se decide.
TERCERO: En virtud de las anteriores declaratorias, se modifica el fallo dictado por el a quo, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas impuesta a la parte demandada, en virtud que la misma no resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, razón por la cual no hay condenatoria en costas, y así se decide.
CUARTO: Se confirma la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en lo concerniente a la disolución del vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos WILLMER IRENEO BRITO ALVAREZ y OMAIRA JOSEFINA CUEVAS, conforme a lo previsto en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil, por las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, y así se decide.
QUINTO: Asimismo, se confirma el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza con respecto a la Custodia, otorgada a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS en beneficio de la niña (se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
LA SECRETARIA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ.
En el día de hoy, once (11) de agosto de 2014 y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Expediente N° AP51-R-2014-0012561
ABG. MARIA EUGENIA VELASQUEZ.