REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Primero (1ero) de Julio del año 2014.
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2013-006171
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2da del articulo 185 del Código Civil)
PARTE ACTORA: ZULYVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.436.495
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ELBA GRILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.909.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JUAN GUERRA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL LUCENA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.135385
ABOGADO ASISTENTE: ABG. GEORGES AZAGOURY STAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.838
NIÑOS: /SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y /SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con diez (10) años de edad, respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 10 de Junio de 2014.
18 de Junio de 2014.
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
Demandó la parte actora, ciudadana ZULYVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.436.495, en su escrito libelar, la disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano JOSE MANUEL LUCENA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.135385, contraído ante la primera Autoridad Civil de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 1999, según acta Nº 178; alegando la causal establecida en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.
Dicha causal la fundamentó, a su decir, en el hecho de que a partir del mes de Diciembre de 2011, el ciudadano JOSE MANUEL LUCENA GOMEZ, “dejó de atender sus deberes conyugales, no solamente de convivencia si no de asistencia y socorro mutuo, siendo esta situación insoportable para mí; la situación se fue agravando hasta el punto de que me ignora totalmente, presenta un comportamiento violento, me ofende verbalmente, me humilla, llegando al colmo que lo hace en presencia de los niños, viéndome en la necesidad de recurrir a especialistas en esa materia para que nos trate tanto a mi como a los niños: durante este tiempo he soportado tal situación con la esperanza de que cambiara su actitud pero en lugar de cambiar de actitud y para no tener ninguna comunicación conmigo se mudó en el mes de marzo del año 2012 de habitación, constituyendo un Abandono Voluntario”, (Sic).
Que no obstante todos los esfuerzos hechos por la ciudadana ZULYVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ ARRIECHE para que la relación mejorase, todo resultó inútil ya que el ciudadano JOSE MANUEL LUCENA GOMEZ, comenzó a utilizar formas y mecanismos de alejamiento hacia su esposa, manteniendo una total indiferencia y apatía en todos los ámbitos de la relación matrimonial.
Que el ciudadano JOSE MANUEL LUCENA GOMEZ, no guarda ningún tipo de consideración y respeto hacia su esposa, ignorándola completamente, dirigiéndose a ella solamente para agredirla psicológica y verbalmente en diferentes sitios, frente a sus propios hijos, a su decir, hace imposible la vida en común.
Que solicita se ordene la separación del cónyuge JOSE MANUEL LUCENA GOMEZ, del hogar en virtud de que es imposible convivir juntos bajo el mismo techo.
Que se establezca una obligación de Manutención por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, e igualmente suministre los gastos de medicinas, ropa, regalo navideño, educación y útiles escolares.
Que la guardia y custodia de los hijos la ejerza la madre y la patria potestad sea compartida entre los padres.
Que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, sugiere que el padre disfrute con los niños fuera de su hogar los días domingos de 8:00a.m. a 6:00 p.m. siempre y cuando no interrumpa sus estudios y las vacaciones escolares de fin de curso serán compartidas, e igualmente las vacaciones de semana santa, carnaval, decembrinas o cualquier otra será de manera alterna o convenida por los padres.
Que dado lo insoportable de la situación matrimonial, la ZULYVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ ARRIECHE se vio en la necesidad de demandar al ciudadano JOSE MANUEL LUCENA GOMEZ, alegando la causal establecida en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario .
Por su parte el ciudadano JOSE MANUEL LUCENA GOMEZ en su escrito de contestación de la demanda alegó:
“que repentinamente, en el año 2011 nos vimos involucrados en una crisis matrimonial que intentamos resolver asistiendo a terapias de pareja; a pesar de los problemas que tuvimos hasta ese momento, pensando siempre que eran temporales, resolubles mediante terapia y pensando en el amor que siento por mi esposa, como por nuestros hijos; posteriormente en el año 2012, motivada a una nueva crisis matrimonial, mi cónyuge decidió mudarse de la habitación en la que dormíamos juntos y dos o tres semanas después, optó por apropiarse ella de la habitación, botándome de la misma, viéndome en la necesidad de tener que dormir en la misma habitación de uno de mis hijos; esta situación de expulsión de la habitación y rechazo, injustificados por demás, ha llegado al punto en el que por el solo hecho de tocar la funda de la almohada de la cama donde solíamos dormir juntos, ella la retira y procede a lavarla. Situación que, a diferencia de las alegadas por mi contraparte, si constituyen supuestos de Abandono Voluntario; en la actualidad nos encontramos durmiendo separados, evitando cualquier clase de conflicto”, (Sic).
Que niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra por su cónyuge ZULYVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ ARRIECHE, los hechos alegados por su contraparte, según los cuales presentó un comportamiento violento hacia ella, ofendiéndola y humillándola frente a sus hijos o frente a terceros.
Que se ha mantenido en el hogar común con la esperanza de lograr una reconciliación, hogar al cual provee la comida y cumple con los pagos de todos los servicios (luz eléctrica, televisión por cable, Internet, etc), condominio, el pago de la señora de limpieza cada quince (15) días.
Que ha seguido cumpliendo con la obligación de socorro, en todo momento que lo ha requerido, aun frente a la actitud hostil que ella demuestra hacia su persona.
Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho en ellos basado, según los cuales voluntaria, grave e injustificadamente dejó de atender sus deberes conyugales, tanto los de convivencia como los de asistencia y socorro.
Que niega, rechaza y contradice los alegatos según los cuales la crisis matrimonial acaecida en el año 2011, fue por un cambio de actitud absurdo de su parte, sin dar explicación alguna ni rectifiqué al respecto por cuanto dicha crisis se intento solventar con terapias de pareja.
Que niega, rechaza y contradice la pretensión de su contraparte de desalojarlo del inmueble donde habitan, alegando que es imposible convivir juntos bajo el mismo techo siendo eso falso.
Que por los hechos narrados no hubo abandono voluntario de su parte, y niega, rechaza y contradice la pretensión planteada en cuanto al establecimiento del régimen de custodia, de la obligación de manutención y del régimen de convivencia familiar.
Que por todo lo expuesto, solicita sea declarada sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por su contraparte, la ciudadana ZULYVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ ARRIECHE, por considerar que no existe abandono voluntario.
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DOCUMENTALES COMUNES ENTRE LAS PARTES:
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano ZULYVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL LUCENA GÓMEZ, signado con el Nro. 178, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Folio 05 del expediente. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes, y así se decide.
• Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro. 224. Folio 07 del expediente. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia la existencia del niño procreado durante la unión conyugal, y así se decide.
• Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro. 225. Folio 08 del expediente. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia la existencia del niño procreado durante la unión conyugal, y así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA.
• Constancias de Estudios emitidas por el Colegio San Francisco de Asís, de fechas veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), correspondientes a los niños de marras, suscritas por la Lic. Vita M. Di Campo C., en su carácter de Directora. Folios 63, 64 y 65 del expediente. (Indicios de gastos educativos). Este Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto la misma es útil para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara
• Constancia de Trabajo emitida por la compañía estatal CANTV, de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), correspondiente a la ciudadana ZULYVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ ARRIECHE. Folios del 67 al 70 del expediente. Este Tribunal le asigna valor de simple indicio por cuanto la misma es útil para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara
• En relación a las pruebas marcadas “D” hasta la “G”, las mismas se desechan en virtud de que no aporta nada a la ilustración de los hechos que se ventilan en cuanto a la causal invocada para disolver el vinculo matrimonial, y así se declara.
PRUEBA DE INFORME DE LA PARTE ACTORA:
• Oficio a la empresa ENIAC, C.A. a los fines que informe sobre la información laboral del ciudadano JOSÉ MANUEL LUCENA GÓMEZ. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la información laboral del precitado ciudadano, y así se declara
PRUEBA DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA:
• Oficio dirigida al consultorio de la Dra. CARMEN BLANCA CANABAL DE RUPEREZ, Médico Psiquiatra, titular de la cedula de identidad Nro-V-3.548.741, ubicado en el Piso 2, Consultorio 232 del Hospital de Clínicas Caracas, Avenida Panteón de la Urbanización San Bernardino, para que informe a este tribunal si los ciudadanos ZULYVETTE JOSEFINA RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL LUCENA GÓMEZ asistieron a sus terapias de pareja durante el año 2011. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el numero de consultas que asistieron y su interrupción sin previo aviso, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• Promueve las declaraciones de los ciudadano WISTON YANEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Primera Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, Quinta Santa Martha, Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.759.593 y de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN LUCENA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 34, entre las avenidas 37 y 38, casa Nro. 37-21, Acarigua, Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.562.649; de dichos testimonios se evidencian, que los declarantes afirman ser testigos referenciales en la vida del ciudadano JOSÉ MANUEL LUCENA GÓMEZ. Esta sentenciadora tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, por lo que esta juzgadora señala de las declaraciones de los testigos, que éstos no manifestaron su testimonio con convicción, no trasmitiendo confianza sobre lo declarado siendo sus dichos de manera referencial. De igual modo, no señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal invocada, por lo que esta Juzgadora los desecha, y así se declara.
EXPERTICIA DEL PROCESO.
1. Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial al grupo Familiar LUCENA RODRÍGUEZ. (f. 222 al 241). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana ZULYVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ ARRIECHE contra el ciudadano JOSE MANUEL LUCENA GOMEZ conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal. 2do. del Código Civil, de la siguiente manera:
El legislador venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el Artículo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al cónyuge culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los cónyuges sólo puede ser considerado como causas del divorcio si éstos han surgido durante el matrimonio.
Respecto a la segunda causal invocada, establecida en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil, esta Juzgadora observa:
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, la jurista Maria Candelaria Domínguez, explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa en relación a la causal de Divorcio invocada por la demandante, en el presente caso considera esta sentenciadora, de acuerdo al análisis exhaustivo de las actas procesales, se puede concluir que el demandado dejó de asumir las responsabilidades en el matrimonio como lo son los deberes de asistencia y socorro, hasta el punto de que cohabitan en habitaciones separadas. Igualmente podemos afirmar que evidentemente la actora también asumió una conducta de abandono hacia su conyugue producto de las acciones desplegadas por el demandado ciudadano JOSE MANUEL LUCENA GOMEZ, situación que demuestra la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vínculo conyugal que une a los ciudadanos ZULYVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ ARRIECHE y JOSE MANUEL LUCENA GOMEZ. Es por lo que en el caso de marras, ha quedado demostrado el abandono voluntario, el cual operó recíprocamente entre ambos cónyuges, incurriendo por igual en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de ambos, en los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Y así se establece.
Aunado a lo anterior esta Sentenciadora se observa del informe integral de fecha (5) de marzo de 2014, que riela al folio (237 y 238) del asunto principal, que dentro de sus conclusiones y recomendaciones señalan textualmente lo siguiente:
…omissis…
“La parte demandante, basa su demanda de divorcio, en sus palabras, dado al abandono en el que según ella, la ha mantenido el más amplio aspecto su pareja, incluso, ambos confirmaron que llevan cerca de un año durmiendo en habitaciones separadas, es decir, el padre comparte la habitación, con su hijo Fernando, mientras que la madre ocupa aun la habitación destinada inicialmente para la pareja de adultos. Agrega que entre los dos ha habido una historia de daños, lo cual cree conveniente concretar, por beneficio propio y el de sus propios hijos.
…omissis…
Actualmente el demandado, comparte la habitación con su hijo Fernando, mientras que Alejandro pernocta en su propia habitación y la madre usa la principal.
Durante toda la evaluación, se pudo apreciar que ambos adultos, casados aun, no se dirigen la palabra, situación que diariamente observan sus pequeños, generando en ellos ambigüedades que requieren ser explicadas por los dos adultos, motivo por el cual según refirió uno de estos dos adultos, uno de sus hijos, está de acuerdo con el divorcio de su padres, mientras que el otro no.
…omissis…
Es importante recordarles, que lo que se agotó entre los dos adultos, fue la relación amorosa, no así la coparentalidad entre ambos debido a que tienen unos hijos en común y no es conveniente para estos niños, que perciba a cualquiera de sus progenitores como una figura amenazante. La idea es que ambos padres, por separado y en conjunto, trasmitan sentimiento de seguridad para sus hijos, respecto a la que ambos están obligados a proteger” . (cursiva del tribunal)
…omissis…
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, plenamente demostrado en actas y aunado al hecho que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio, y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a esta juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, precisando además que frente al derecho de los padres, se encuentra los derechos de los niños ALEJANDRO y FERNANDO, actualmente cuentan con diez (10) años de edad, quienes resultarían los más afectados frente a este drama intrafamiliar.
En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….” (Subrayado de este Tribunal)
Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:
“…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,
…Omissis…
Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes expuesto se desprende que ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo tribunal en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los cónyuges para lograr la disolución del vínculo matrimonial; en el presente caso considera esta sentenciadora, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que aunque no fue probada suficientemente la causal invocada como es el abandono voluntario alegada por la parte actora respecto al demandado, así como tampoco pudo la parte demandada, probar nada en su favor, ni en contra de su cónyuge, situación que hace presumir la existencia de elementos suficientes que sustenten la ruptura del vínculo conyugal que une a los ciudadanos ZULYVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ ARRIECHE, y JOSE MANUEL LUCENA GOMEZ; por tal motivo debe disolverse dicho vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: En aplicación en la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana ZULYVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.495 en contra del ciudadano JOSE MANUEL LUCENA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.135.385, con base en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ZULYVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ ARRIECHE, y JOSE MANUEL LUCENA GOMEZ, el cual fue contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 1999, según acta Nº 178.
Forman parte del contenido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños /SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y /SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con diez (10) años de edad, respectivamente. En relación a la Custodia de los referidos niños, será ejercida por la madre, ciudadana ZULYVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ ARRIECHE.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio, FIJA como monto de Obligación de Manutención en beneficio de los niños /SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y /SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad equivalente un salario mínimo mensual, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad a CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.4.251,78) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.401 de fecha 29 de abril de 2014. SEGUNDO: Se fijan Dos (02) Bonificaciones Especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención para cubrir gastos escolares y gastos navideños, adicionales a la obligación del mes y las mismas serán depositadas en la cuenta bancaria que la progenitora destine para tal fin, dentro de los cinco (05) primeros días de los meses en cuestión. TERCERO: Dicha Obligación de Manutención, deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el co-obligado en manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 387 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ciudadano JOSE MANUEL LUCENA GOMEZ, podrá ejercer su derecho a visita con los niños /SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y /SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), los días viernes a partir de las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00p.m., cada quince (15) días con pernocta. SEGUNDO: El día del padre estarán con su padre y el día de la madre con la madre. TERCERO: El día del cumpleaños de los niños /SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y /SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ambos padres podrán estar en compañía de sus hijos, por lo cual el ciudadano JOSE MANUEL LUCENA GOMEZ, podrá compartir medio día siempre y cuando no interrumpa su horario escolar.CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2015 al padre y la Semana Santa a la madre, alternándose en los años sucesivos. QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas, es decir un mes con el padre y el otro mes con la madre intercambiándose, así en los años sucesivos. SEXTO: En las vacaciones navideñas, los niños podrá compartir con su padre los días 22 al 26 de diciembre y con su madre los días 27 de diciembre al 6 de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año. SÉPTIMO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a sus hijos /SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y /SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre que no va a buscar a los niños. OCTAVO: En el caso de que los niños se encuentren enfermos y no puedan dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación, de ser posible. NOVENO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a los niños /SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y /SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), esa medicina debe acompañar a los hijos y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el medico tratante. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de los niños mientras esté en cuidado de su padre o de su madre. DÉCIMO: Los niños tendrá derecho a comunicación telefónica con la progenitora una vez al día durante los períodos de convivencia. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de los niños, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con los niños cuando no esté de visita. Igualmente cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a los niños, cuando viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas. DÉCIMO PRIMERO: Cuando los niños compartan con su padre durante el Régimen de convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir serán devueltas por el padre en las mismas condiciones. DÉCIMO SEGUNDO: Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades de los niños. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este tribunal. DÉCIMO TERCERO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijos. DÉCIMO CUARTO: Finalmente este Juzgado estima necesaria la reincorporación del niño /SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a las sesiones de apoyo psicológico con la finalidad de facilitar recursos de control emocional; se sugiere incorporar al niño /SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a sesiones de apoyo psicoterapéutico en el objetivo de fomentar recursos de independencia y autonomía, tal como fue recomendado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección; de igual forma se recomienda a ambos padres la inscripción en el programa de orientación familiar que facilite recursos de comunicación afectiva, en un centro de orientación designado por el Juzgado de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial para tratar la conflictividad presente y así exista una mejor relación entre los progenitores a objeto de que a ambos padres se les provea de las herramientas necesarias que les ayuden resolver sus diferencias personales y mantener una relación de respeto entre ambos, así como una efectiva comunicación que les permita educar correctamente a sus hijos, y así se decide.
No hay condenatoria en costa a la parte demandada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
El Secretario
Dra. Mairim Ruiz Ramos
Abg. Darwing Cabrera
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Abg. Darwing Cabrera
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