REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, once (11) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2014-004088
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
PARTE ACTORA: MARIA KATIUSKA OROPEZA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.843.068.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. NELSON ANTONIO ROJAS BRITO y CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 196.405 y 56.479 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSE ZAMBRANO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.764.
ABOGADOS ASISTENTES Abg. LISBETH MILLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 89.062.
NIÑAS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 07 de julio de 2014.-
07 de julio de 2014.-


Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:
La ciudadana MARIA KATIUSKA OROPEZA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.843.068, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio NELSON ANTONIO ROJAS BRITO y CESAR AUGUSTO ARIAS FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 196.405 y 56.479 respectivamente, en su escrito de demanda alegaron lo siguiente:
Que en fecha 08 de abril de 2003, comenzó una unión estable de hecho (concubinaria) con el ciudadano ALEXIS JOSE ZAMBRANO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.764, dicha unión se mantuvo inalterable, pública y notoria, lo cual es conocido por familiares y amigos hasta el punto de constituir un hogar normal. Tal unión estable de hecho fue declarada, de mutuo acuerdo, en fecha 08 de abril de 2003 por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre.
De esa unión estable de hecho tuvimos un hijo, el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació en la ciudad de Caracas en fecha 30/10/2003.
A finales del año 2013, dicha relación se fue deteriorando, ocurriendo varios eventos de violencia intrafamiliar, maltratos verbales y físicos al punto que en fecha 09 de Noviembre de 2013, el ciudadano ALEXIS JOSE ZAMBRANO TORRES, la agredió físicamente, lo que motivo que lo denunciara por ante la Fiscalía.
Que acude ante este Despacho Judicial para solicitar el reconocimiento de la unión estable por medio de una sentencia declarativa de concubinato, que mantuvieron los ciudadanos MARIA KATIUSKA OROPEZA TORRES y ALEXIS JOSE ZAMBRANO TORRES, desde el 08 de Abril de 2003 hasta el día 09 de Noviembre de 2013.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Código Civil vigente y demás leyes aplicables en la materia, comparece a solicitar la DECLARATORIA DE CONCUBINATO, tal como fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los derechos de la concubinas, por haber mantenido una relación estable de convivencia, durante más de diez (10) años, semejantes al matrimonio, con todos los efectos jurídicos que de ella se deriva.
En fecha 11/03/2014, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas interesadas en el presente juicio, hacerse parte y hacer valer sus derechos, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 24/03/2014, fue consignado el edicto publicado en el diario últimas noticias de fecha 18/03/2014.
En fecha 28/03/2014, compareció el demandado ciudadano ALEXIS ZAMBRANO, quien se dio por notificado de la presente demanda.
En fecha 02/04/2014, se dictó auto fijando oportunidad para efectuar la Audiencia que da inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
En fecha 22/04/2014, compareció la ciudadana LISBETH DEL CARMEN MILLAN REYES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.062, y consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano ALEXIS JOSE ZAMBRANO TORRES, ante Notaría Pública Décima (10°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual la acredita como su apoderada judicial.
En fecha 05 de mayo de 2014, se llevó a cabo la Fase de Sustanciación establecida en los artículos 473 al 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora debidamente asistida de abogados, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado, igualmente compareció la Abogada MARIA ESTRELLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima (100°) del Ministerio Público.
En fecha 07/07/2014, se llevó a cabo la Audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció la parte actora debidamente asistida de Abogado, compareció el demandado asistido de Abogado, compareció el niño de autos quien fue oído por la Juez de éste Tribunal, igualmente compareció la Abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato ésta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
Documentales.
1. Promovió copia fotostática de la Constancia de Concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, de fecha 08/04/2003, correspondiente a los ciudadanos ZAMBRANO TORRES ALEXIS JOSE y OROPEZA TORRES MARIA, (f. 12), éste Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2. Promovió acta de nacimiento Nº 3636 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño ISAAC ALEXANDER. (f. 13). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vinculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos ALEXIS JOSE ZAMBRANO TORRES y MARIA KATIUSKA OROPEZA TORRES, y así se declara.
3. Promovió copia fotostática de las Medidas de Protección y Seguridad emitidas por la Centésima Trigésima Primera (131°) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/11/2013, (f. 14 y 15). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la denuncia formulada por la demandante en contra de su concubino, y así se declara.
4. Promovió copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-79, piso 7, Bloque Nº 7, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, (f 17 al 26).- Respecto a éste documento, ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Testimoniales.
5. En la audiencia preliminar en su fase de sustanciación la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA SEIJAS TORRES, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.417.128, JOSE LIBORIO TOTUMO TORRES, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.952.345, MAUREEN YOLEIDA ALVAREZ COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.792.551, MANUEL ENRIQUE SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.426.612, respecto a éstas testimoniales las mismas no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, ésta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Para Sojo Bianco, “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Mobil-libros, Duodécima edición, 1995, 499pp, el concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podrías decirse, como ha afirmado algún autor, que el concubinato es un matrimonio no legalizado.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar.
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”
A partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual cambió profundamente el concepto de sociedad que había venido imperando en Venezuela, se establecieron las “Uniones Estables de Hecho”, las cuales se encuentran contempladas en el último aparte del artículo 77 Constitucional, el cual establece:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Ahora bien, del contenido de las sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, anteriormente citas, se desprende que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él-el concubinato- la figura regulada en la Ley, puede entenderse ésta figura indistintamente como “unión estable” o concubinato, aunque dentro del concepto de las uniones estables puedan existir tipos diferentes al concubinato, y así se declara.
De ahí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1682, antes citada, haya decidido abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizando el término de unión estable, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato, por lo que mutatis mutandi al referirnos al concubinato debe entenderse que nos referimos a las uniones estables de hecho, y así se hace saber.
Observa de igual forma esta Juzgadora, que los ciudadanos MARIA KATIUSKA OROPEZA TORRES y ALEXIS JOSE ZAMBRANO TORRES, en la audiencia de Juicio manifestaron libres de apremio, ni coacción su reconocimiento respecto a la fecha en que comenzó y finalizó la unión estable de hecho entre ambos, siendo la misma desde el 08 de Abril de 2003 hasta el día 09 de Noviembre de 2013, lográndose demostrar lo alegado por la actora en su libelo de demanda, configurándose el concubinato o la unión estable de hecho entre ambos. En este sentido ha quedado demostrado que su relación era pública y notoria, lo cual es determinante para establecer la “posesión de estado de concubinos”.
También demostró la actora haber mantenido una relación regular y permanente con el ciudadano ALEXIS JOSE ZAMBRANO TORRES, pues se evidencia de las actas que mantuvo una relación concubinaria desde el 08 de Abril de 2003 y culmino el día 09 de Noviembre de 2013, fecha en la cual dieron por terminada la relación concubinaria.
Por lo demás, quedo evidenciado que la relación que sostenía la ciudadana MARIA KATIUSKA OROPEZA TORRES y el ciudadano ALEXIS JOSE ZAMBRANO TORRES, era singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer, razón por la cual considera ésta Juzgadora que al haberse cumplido con los elementos que la Doctrina y las Jurisprudencia han señalado como constitutivos del concubinato o uniones estables de hecho, la presente acción ha prosperado en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara el ciudadano MARIA KATIUSKA OROPEZA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.843.068, contra el ciudadano ALEXIS JOSE ZAMBRANO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.764. SEGUNDO: DECLARA que entre los ciudadanos MARIA KATIUSKA OROPEZA TORRES y ALEXIS JOSE ZAMBRANO TORRES, existió una unión concubinaria, que comenzó en el 08 de abril de 2003 y culminó en fecha 09 de noviembre de 2013, tiempo en el cual fijaron su domicilio en: Lomas de Urdaneta, Bloque Nº 7, Piso 7, apto A-79, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA KATIUSKA OROPEZA TORRES y ALEXIS JOSE ZAMBRANO TORRES, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

Abg. DARWING CABRERA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. DARWING CABRERA.
MRR/DC/José G.