REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, catorce (14) de Julio del año dos mil catorce (2014).
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2011-010030
MOTIVO: FILIACIÓN (Inquisición de Paternidad)
PARTE ACTORA: ELIMER DEL CARMEN VARGAS BASTIDAS, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 13.126.954.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Publica Cuarta (4°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: GREGORY LEONARDO QUINTERO QUEZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.921.519.
ABOGADO DE LA PARTE DEMAMDADA: ABG. GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.867.
NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 09 de Julio de 2014.
09 de Julio de 2014.

I
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana ELIMER DEL CARMEN VARGAS BASTIDAS, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 13.126.954, debidamente asistida por la Abogada MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en su libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que sostuvo una relación amorosa con el ciudadano GREGORY LEONARDO QUINTERO QUEZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.921.519, por un tiempo de ocho (08) años, dentro de los cuales procrearon a la niña GENESIS SARAHY QUINTERO VARGAS, actualmente de nueve (09) años de edad, posteriormente en el año 2009 quedo embarazada de su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), al momento de informarle al referido ciudadano que se encontraba en estado, éste le manifestó que dudaba que ese bebe fuese de él, manifestándole reiteradamente que era imposible que fuese el padre, en ocasiones le pidió que abortara, por lo que cuando tenia dos (02) meses de gestación aproximadamente decidió separarse de el.
Que todo el embarazo fue bastante delicado por complicaciones de salud ocasionando alteraciones con la tensión derivado a disgustos, maltratos, humillaciones y violencia verbal y psicológica ejercida por parte del referido ciudadano hacia su persona, al punto que se vio en la necesidad de denunciarlo en la oficina de Atención a la Victima del Ministerio Público en fecha 22/06/2009, por violencia psicológica.
Que cuando su hija nació, le comunico al padre que debían ir a presentarla juntos para hacer el debido reconocimiento ante la Autoridad Civil competente, pero siempre se negó, motivo por el cual acudió a la Defensoría Pública para demandarlo; posteriormente la defensoría publica cuarta le remitió convocatoria al padre de su hija para que asistiera y con ello lograr el reconocimiento voluntario, siendo que no compareció a la primera cita, luego al asistir a la segunda cita accedió a reconocer a su hija, siempre que en la prueba de ADN que demostrara su paternidad, visto ello, en fecha 01/03/2010 procedimos a realizarnos la prueba heredo-biológica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde obtuvimos resultados en fecha 01/02/2011, con un índice del 99.999997 % de probabilidad de paternidad y como conclusión señalan Paternidad Extremadamente probable.
Seguidamente el despacho defensoril remitió al ciudadano QUINTERO GREGORY con oficio N° DP4°-2011-012 al Director de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Doctor Pastor Oropeza del Distrito Capital, para que precediera a realizar el reconocimiento voluntario, pero éste no lo hizo, en virtud de ello se le envió carta convocatoria para que expusiera los motivos de su negación, al presentarse declaró no sentirse conforme con los resultados ya que no los creía verdaderos por el tiempo transcurrido entre la toma de la prueba y sus resultados, y si quería que lo demandara.
En virtud de lo antes expuesto procede a interponer la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), fundamenta la presente acción en las siguientes disposiciones legales; artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 210, 217, 218, 230 y 231 del Código Civil.
Por su parte el demandado GREGORY LEONARDO QUINTERO QUEZADA, en su oportunidad correspondiente, contestó la demandada, señalando lo siguiente:
“…Ciertamente mantuve una relación sentimental con la ciudadana ELIMER DEL CARMEN VARGAS BASTIDAS, (…omisiss…) con quien procree una niña que lleva por nombre GENESIS SARAHY QUINTERO VARGAS (…omisiss…). Durante nuestra relación existieron innumerables inconvenientes propiciados por la actitud desconsiderada y violenta de la hoy demandante lo que creó un distanciamiento en nuestra relación, y sin embargo yo cumplía con mis obligaciones como padre y pareja, y aun así la actitud de Elimer del carmen era la agresión y su comportamiento bastante alejado de lo que debe ser la conducta de una madre responsable, al punto que se retiraba del hogar con sus amigos por varios días y regresaba sin ninguna clase de explicación, hasta que se produjo la total ruptura. (…omisiss…)
Efectivamente, comparecí ante la Defensoría Pública Cuarta, a la que fui citado y accedí a la realización de la prueba Heredo-biológica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y las muestras fueron tomadas en fecha 01 de marzo de 2010 (…omisiss…) y su resultado me fue informado verbalmente en fecha 09/02/2011 por parte de la representante de la Defensoría Pública Cuarta.
Luego de que se nos tomaran las muestras para la prueba Heredo-Biológica, acudí en varias oportunidades para saber si el resultado de la misma estaba listo, y en repetidas ocasiones se me informó que no las habían podido analizar por que los equipos se encontraban dañados.
Ciudadana juez, al tener los elementos relacionados como lo son la conducta asumida por Elimer Vargas en cuanto a sus salidas por varios días de casa sin saber donde y con quien estaba, incluso dejaba a nuestra hija en casa de mamá (…omisiss…), no dar explicaciones de su conducta, al tomar las muestras no se puede realizar el análisis de las mismas por problemas con los equipos, desconozco la manera como se conservaron las muestras durante tanto tiempo, son estas las circunstancias que me condujeron a pensar que el resultado puede ser otro, y en razón de ello estoy dispuesto a que se realicen nuevos exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas que sean necesarias (…omisiss…)
Se deja constancia que el demandado compareció a la audiencia de sustanciación asistido de abogado, promovió como pruebas la experticia de una nueva prueba heredo-biológica y las testimoniales de los ciudadanos ROSELIN DEL CARMEN ANTON PEREZ, ALEXANDER ABREU MARTIN, CESAR AUGUSTO ROJAS ARGUINZONES y JULIO CESAR RUIZ ESTANGA, dichas testimoniales no fueron evacuadas en la audiencia de juicio.
II
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Documentales
1. Copia certificada del acta nacimiento Nº 2497, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Unidad de Registro Civil del Hospital Materno Infantil Doctor Pastor Oropeza, de fecha 15/09/2009. (f. 06) Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vinculo filia de la ciudadana ELIMER DEL CARMEN VARGAS BASTIDAS con la niña de autos, y la cualidad que tiene ésta para intentar la presente demanda, así se declara.

2. Reproduce y hace valer el merito probatorio que se desprende de las copias fotostáticas de la comunicación N° DP4°-2011-012, dirigido a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Doctor Pastor Oropeza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que la defensora remitió al demandado mediante oficio a los fines que hiciera el reconocimiento voluntario de la niña de autos, no acudiendo el mismo de manera voluntaria, así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES:

3. Reproduce y hace valer los resultados en original de las resultas de la Prueba Heredo Biológica emanado del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 14/10/2010; suscrita por la Lcda. KEIRA LARA DUBEN. (f. 123 y 124), se, observa respecto de esta prueba, en la cual se concluye lo siguiente:
a. La probabilidad de paternidad es de 99,9999997%.
b. En base a los análisis estadísticos de los perfiles genéticos del ciudadano QUINTERO QUEZADA GREGORY LEONARDO, respecto a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) que motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el grado de la probabilidad de paternidad del demandado con respecto a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a así se declara.

Pruebas de la parte Demandada:

 La parte demandada en la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación promovió las testimoniales de las ciudadanos ROSELIN DEL CARMEN ANTON PEREZ, ALEXANDER ABREU MARTIN, CESAR AUGUSTO ROJAS ARGUINZONES y JULIO CESAR RUIZ ESTANGA, dichas testimoniales no fueron evacuadas en la audiencia de juicio. Y así se establece.

 La parte demandada solicitó en la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación una nueva práctica de la prueba Heredo-Biológica. Al respecto se evidencia de autos que consta al folio (78) comunicación emanada del Instituto de Venezolano de Investigaciones Científicas en la cual señalan la gratuidad de la prueba y para concertar cita deberá comunicarse con el Laboratorio de Genética Humana al número de teléfono 0212-504-19-08. Igualmente consta en autos al folio (85) comunicación de fecha 15/06/2012, del mismo laboratorio, en la cual fijan fecha para la toma de las muestras para la prueba de filiación biológica, siendo que la parte demandada no compareció a realizarse dicha prueba. Cursa al folio (121) comunicación de fecha 07/11/2013, emanado del jefe de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señalan que se fije día y hora de acuerdo a la posibilidad y disponibilidad de las partes para la tomas de las muestras para la prueba de filiación biológica, a la cual el demandado tampoco asistió. Y así se establece.
III
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado). Se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
El artículo 226 del Código Civil, señala: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.
Igualmente el artículo 227 del Código Civil, establece: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste”...
En este mismo orden de idea la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Ley especial establece en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, Niña y adolescente, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
En consecuencia este Tribunal demuestra el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de la niña en determinar su filiación paterna; y de esta forma atender a su interés superior. Así se declara.
Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.
En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez, y así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado, y así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, se realizó conforme a derecho por solicitud efectuada por el Despacho Defensoril Cuarto (4to) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, arrojando resultados que confirmaron lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, respecto de la paternidad del ciudadano GREGORY LEONARDO QUINTERO QUEZADA, y así se declara.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia RC-01152 de fecha 30/09/2004, señaló lo siguiente:
“…Según lo ya expuesto, y toda vez que la prueba heredo biológica aporta, si bien no totales, si superlativos grados de certeza sobre la filiación (…Omissis… sería admisible matemáticamente un 0.0003% de posibilidades que el ciudadano…Omissis… no hubiese sido el padre de la accionante)…Omissis…”

Del extracto anteriormente citado se observa, el alto grado de confiabilidad que nuestro Máximo Tribunal le ha concedido a este tipo de prueba, en el cual los expertos y su dictamen son medios de constatación o verificación por el juez, de los hechos afirmados y controvertidos, y así se establece.
En virtud de lo señalado anteriormente, es por lo que considera esta Juzgadora que ésta demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda, y así se decide.
IV
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad), formulada por la ELIMER DEL CARMEN VARGAS BASTIDAS, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 13.126.954, debidamente asistida por la Abogada MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Publica Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano GREGORY LEONARDO QUINTERO QUEZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.921.519. En consecuencia, esta Juez en aras de garantizar el derecho a la identidad y el derecho de conocer a sus padres, que tiene la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el cual se encuentra establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 210 (encab.) y 226 del Código Civil, DECLARA como hija del ciudadano GREGORY LEONARDO QUINTERO QUEZADA, antes identificado, a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor para lo cual se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 27, proceda a levantar una nueva acta de nacimiento en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), sustituyendo la anterior acta la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 2497, de fecha 15 de septiembre de 2009, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; remítase a la referida Oficina de Registro Civil, copia certificada de la presente sentencia una vez quede definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, en la fecha supra señalada. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,


ABG. JESMARY PINTO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. JESMARY PINTO.