REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, catorce (14) de julio del año 2014.
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2012-023440
MOTIVO: FILIACIÓN (INQUISICIÓN DE PATERNIDAD)
PARTE ACTORA: YOMAIRA ANAIS GUERRERO INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.022.623
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIRIAN VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4ta.).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL GOMEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.563.945
ABOGADO ASISTENTE: ABG. EUCLIDES CUENTA PINZON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.467
NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 10 de Julio de 2014.
10 de Julio de 2014.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo “in extenso”, el cual lo hace en los términos siguientes:

La ciudadana YOMAIRA ANAIS GUERRERO INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.022.623, progenitora del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, en su libelo de demanda alegó lo siguiente:

Que de una relación amorosa que sostuvo durante aproximadamente cuatro (04) años, con el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.563.945, producto de ella nace el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cuando le comunico que deberían asistir a realizar el respectivo reconocimiento ante la Autoridad Civil competente, a lo cual se negó.

Por su parte el demandado JOSE RAFAEL GOMEZ PEREIRA, en su oportunidad correspondiente, dio contestación a la presente demanda, mediante la cual: Rechazo, negó y contradijo que mantuviese una relación amorosa con la ciudadana YOMAIRA ANAIS GUERRERO INOJOSA, durante cuatro años, si sostuvo una relación amorosa pero de manera casual por un tiempo de tres (03) meses aproximadamente.
II
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:

Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Pruebas documentales:

• Original del Acta de Nacimiento, perteneciente al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (f.07). Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el nexo filiatorio entre el referido niño y la ciudadana YOMAIRA ANAIS GUERRERO INOJOSA.

• Copia fotostáticas de la cédula de identidad de la ciudadana YOMAIRA ANAIS GUERRERO INOJOSA. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y en virtud que no fueron impugnados por la contraparte de su promoverte de las que se desprenden los datos de identificación de la prenombrada ciudadana, y así se declara.

2. Pruebas de experticia:

• Prueba Heredo Biológica, realizada a la ciudadana YOMAIRA ANAIS GUERRERO INOJOSA, al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y al ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ PEREIRA, emanada la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 21/04/2014, cursante a los folios (111 al 113) Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Benito José Delgado Bencomo vs. Schlumberger Venezuela S.A.) y del cual se desprende, según los resultados obtenidos, que la probabilidad de la paternidad del ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ PEREIRA sobre el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) fue considerada EXTREMADAMENTE PROBABLE, con una probabilidad del 99,99999%, lo cual confirma lo alegado por la demandante en su escrito libelar, además de ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, y así se declara.

III
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado); se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre. En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez, y así se declara.
Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, señala:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.
Igualmente el artículo 227, del Código Civil, establece:
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. (…)”
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia del análisis de las actas procesales que el demandado ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ PEREIRA contestó la demandada y no promovió prueba alguna que le favoreciere, sin embargo se logró su consentimiento para la realización de la Prueba Heredo-Biológica, en el Laboratorio de la Unidad de Estudios Genéticos y forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En tal sentido, se observa que el artículo 210 del Código Civil, señala lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demando. (…)”.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.
En este sentido, de los resultados obtenidos de la prueba heredo-biológica, prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, se evidencia una verosimilitud o confianza de que el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ PEREIRA, es en efecto el padre biológico del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), lo cual a su vez arrojó una probabilidad de 99,99999% de que el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ PEREIRA sea el padre del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.
Finalmente, cabe destacar, como se mencionó anteriormente, que nuestra Carta Magna consagra el derecho humano que tiene toda persona de tener derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En ejercicio de ese derecho, ha quedado plenamente demostrada la paternidad del ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ PEREIRA sobre el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que considera quien suscribe, que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.
IV
En mérito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad), formulada por la ciudadana YOMAIRA ANAIS GUERRERO INOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.022.623, contra el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.563.945. En consecuencia, esta Juez en aras de garantizar el derecho a la identidad y el derecho de conocer a sus padres, que tiene el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el cual se encuentra establecido en los artículos 17 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA como hijo del ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.563.945, al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado de Miranda, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con el artículo 27 de la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, proceda a levantar nueva acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), sustituyendo la anterior acta la cual se encuentra inscrita bajo el Nº 48 de diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), inserta folio cuarenta y ocho (48) de los Libros Original de Nacimientos del año 2011, llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado de Miranda. Remítase al referido Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mairim Ruíz Ramos
La Secretaria

Abg. Jesmary Pinto.