REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-011127
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: ISVETH VICTORIA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.562.814.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.433.103.
ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 27 de junio de 2014.
8 de julio de 2014.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in extenso en los términos siguientes:

I
Se inició la presente demanda de REVISIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la abogada MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares a solicitud de la ciudadana ISVETH VICTORIA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.562.814, a favor de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.433.103, quien en el libelo narra lo que se parafrasea a continuación:

Que en fecha 24 de agosto de 2012, compareció ante ese despacho la ciudadana ISVETH VICTORIA GIL quien manifestó que de la unión no matrimonial con el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, fueron procreados dos hijos de nombres (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y que el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de Protección de Guiños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de octubre de 2004, que actualmente es insuficiente para sufragar los gastos de sus hijos.

En tal sentido ese despacho Fiscal libró boleta de citación al ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, para el día 11 de septiembre de 2012, a los fines de concertar una reunión conciliatoria, que llegada la fecha compareció sólo la solicitante ut supra, sin embrago, fue citado para otra oportunidad y no compareció, es por lo que en fecha 19 de septiembre de 2012, la demandante manifestó que en virtud de la incomparecencia del progenitor de sus hijos a las citaciones solicitó que se gestione la demanda contra el mismo ante el órgano jurisdiccional por Revisión de Obligación de Manutención, quien dejó constancia que los gastos mensuales de sus hijos ascienden a BOLÍVARES SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.260,00), que se distribuyen entre gastos escolares, alimentación, recreación, alquiler y uso personal, por lo que solicita que se revise el monto fijado por manutención y se fije por una cantidad no menor de BOLÍVARES DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00). Asimismo que sea la empresa donde labora el obligado la que realice los descuentos y depósitos de la manutención en forma semanal en la cuenta que ordene a abrir el Tribunal y que le sea entregado directamente a su persona por el patrono todo lo concerniente a los útiles escolares, juguetes y becas.
Basa su pretensión en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 12, 177, 365, 369, 374, 376, 453, literal “a” del artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto a algunos aspectos de carácter procesal:
En fecha 21 de enero de 2014, la parte demandante consignó escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Por su parte, el ciudadano demandado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, no contestó la demanda ni promovió pruebas al proceso en la oportunidad legal, y así se hace saber.

II
DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Pruebas Documentales:

a) Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asentadas bajo los números 189 y 67, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 7-8). Esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencian los vínculos filiatorios de los adolescentes de marras con los ciudadanos ISVETH VICTORIA GIL y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, y así se declara.
b) Copias fotostáticas del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos ISVETH VICTORIA GIL y PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, debidamente homologado ante el Juez de juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con respecto a sus hijos (f. 9-11). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público (Judicial), en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
c) Comunicación emanada de la Empresa Matadero Industrial Centro Occidental, C.A. (MINCO) dirigida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora resalta que el mencionado instrumento privado, es emanado de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, el cual no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, no obstante, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora como indicio de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto se evidencian aspectos importantes que permiten destacar la situación de capacidad económica del obligado a manutención, y así se declara.

2. Pruebas de informe:

a) Resultas del oficio N° 281, de fecha 03/02/2014, dirigido a la Empresa Matadero Industrial Centro Occidental, C.A. (MINCO), (f. 59-60). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Se resalta que la parte demandante no contestó la demanda ni consignó pruebas al proceso.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Antes de pasar a determinar si procede la revisión de la obligación de manutención en beneficio de los adolescentes de autos, esta Juzgadora se permite citar el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra es del tenor siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De esta misma manera, se hace necesario señalar lo contenido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con respecto a su padre el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, está plenamente comprobada con las Actas de Nacimiento consignadas a los autos, por lo que se considera que la acción de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ISVETH VICTORIA GIL se encuentra justificada en derecho.

Asimismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

“Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades de los mismos, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis, este Juzgado observa que por la edad de los adolescentes, se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominci, quien comentó el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses causa de que las personas pertenecientes un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviera lugar la fase de mediación y la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo el demandado no contestó la demanda ni consignó pruebas, por lo que existen pruebas que analizar y debatir o contrastar, y así se declara.

Ahora bien, resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención homologado por sentencia data del año 2004, por lo que se colige que ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de los adolescentes de marras, habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado las circunstancias consideradas al momento en que se fijó el quantum de la obligación de manutención.

Consecuencia de lo anterior, estima esta Juzgadora que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado judicialmente, con el objetivo de que sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, parte demandada en el presente procedimiento, no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor a los adolescentes de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de esta forma la calidad de vida de sus hijos; asimismo apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país y la capacidad económica del demandado, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.

Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrar a sus hijos los medios necesarios para la subsistencia, de acuerdo a los términos señalados en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los niñas, niñas y adolescentes demuestren en juicio sus necesidades, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, incoada por la ciudadana, ISVETH VICTORIA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.562.814, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.433.103. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención un (1) salario mínimo actual establecido por Decreto de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 935, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.401 de fecha 29 de abril de 2014, que fijó dicho salario mínimo en BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.251,39), mensuales. Dicha cantidad será descontada y depositada directamente por el patrono en la cuenta de ahorros a nombre de los adolescentes que este Tribunal ordena abrir en el Banco Industrial de Venezuela para tal fin, de acuerdo a la responsabilidad solidaria, conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se fijan dos (2) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.251,39) cada una para cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente, que generen los adolescentes de marras, dichas cantidades serán adicionales a las cuotas fijadas por obligación de manutención de los meses respectivos las cuales serán depositadas en las mismas condiciones establecidas en el punto primero.
TERCERO: Adicionalmente, el obligado sin perjuicio de las cantidades ut supra, queda forzado a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por consultas médicas, medicinas, emergencias médicas que se generen y no puedan ser cubiertos con dichas cuotas, previa constancia de la existencia de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática en un veinte por ciento (20%) del incremento que el obligado perciba en sus ingresos, el cual será descontado y depositado en la cuenta de ahorros destinada para tal fin por el patrono en las mismas condiciones explanadas en el punto primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Se ordena la inclusión de los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente en todos y cada uno de los beneficios derivados de la contratación colectiva de la que goza el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.433.103 y que se dispongan para sus hijos (útiles escolares, juguetes, fiesta de fin de año, becas para estudios, H.C.M., S.S.O., entre otros que surjan de la relación laboral) y sean entregados directamente a la progenitora, ciudadana ISVETH VICTORIA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.562.814. Líbrese oficio a la Gerencia de Recursos Humanos del Matadero Industrial Centro Occidental C.A. remitiendo copias certificadas del presente fallo, a los fines respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

La Secretaria,
Abg. Mairim Ruiz Ramos

Abg. Jesmary Pinto
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria



Abg. Jesmary Pinto
ASUNTO: AP51-V-2013-011127