REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2010-012525
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal Ord. 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil).
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.405.129.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ÁNGELA INGIAMO TRUISI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.846.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ANGELINA DEL VALLE VELÁSQUEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.423.544.
APODERADO JUDICIAL: Abg. HUMBERTO LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.239.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ASIUL HAITÍ AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
NIÑOS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA) Y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
10 de junio de 2014.
FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO:
18 de junio de 2014.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
El ciudadano FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.405.129, asistido por la abogada ÁNGELA INGIAMO TRUISI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.846, interpone la presente demanda de divorcio Contencioso contra su cónyuge, la ciudadana MARÍA ANGELINA DEL VALLE VELÁSQUEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.423.544, alegando que la misma incurrió en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Arguye que contrajo matrimonio con la mencionada demandada en fecha 8 de septiembre de 2001 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; asimismo que de esa unión procrearon dos hijos de nombres (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA) Y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente. Por otra parte manifiesta que desde que contrajo matrimonio con la ciudadana ut supra, la relación transcurrió normalmente hasta que desde hace dos (2) años (con respecto a la fecha que interpuso la demanda, (16 de julio de 2010), por causas desconocidas para él su cónyuge asumió conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal, generando una situación de permanente tirantez motivada al carácter irracional de la misma, que condujo al deterioro de las relaciones de pareja en forma sistemática y considerable, llegando incluso a incurrir en su contra con ofensas personales, agresiones físicas y Psicológicas que lo han afectado como esposo y padre.
Que en consecuencia a lo expuesto en el párrafo anterior, optó por gestionar permanentes gestiones conciliatorias, tratando de convencer a su cónyuge para que retomara la paz y la unión necesaria al hogar, resultando totalmente infructuosas; asimismo que su relación de pareja en los últimos años no ha sido, ni es la más cordial, han surgido diferencias entre ambos irreconciliables a pesar de que él ha cubierto las necesidades económicas y afectivas de su hogar, no es atendido por su esposa, quien lo menosprecia, humilla y en reiteradas oportunidades ha sido objeto de agresiones verbales y morales en público, delante de sus hijos, familia y conocidos.
Alega que desde el mes de octubre de 2008 la situación se ha agravado y tornado insostenible utilizando epítetos vulgares y soeces en su contra (…). En consecuencia a una serie de eventos subsiguientes tuvo la necesidad de solicitar por ante los Tribunales de Protección de esta misma Circunscripción Judicial Autorización Judicial para separarse del Hogar, otorgada la misma en fecha 16 de noviembre de 2009, todo ello con el objeto de salvaguardar su integridad física, psíquica y moral y en aras del interés superior de sus hijos; circunstancias que aún después de haberse separado temporalmente del hogar común se ha agravado cada vez más, suscitándose una serie de hechos públicos que han venido afectando su integridad psíquica y moral y la de sus hijos.
En virtud de lo narrado es por lo que demandó a su cónyuge el divorcio contencioso, basado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente.
Expresados los hechos en la pretensión principal como es el abandono voluntario y sevicias e injurias graves por parte de la ciudadana MARÍA ANGELINA DEL VALLE VELÁSQUEZ CAMACHO alegados por la parte demandante haber sufrido y que a su juicio considera como causales para interponer la presente acción de divorcio, por lo que solicitó la disolución del vínculo matrimonial.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la parte demandada, ciudadana MARÍA ANGELINA DEL VALLE VELÁSQUEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.423.544, en la oportunidad procesal para contestar la demanda, presentó escrito de contestación, debidamente representada por su abogado apoderado HUMBERTO LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.239, mediante el cual realizó las consideraciones que consideró pertinentes para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda; los cuales realizó de la siguiente manera:

En tal sentido, rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, asimismo impugnó el poder conferido por el abogado FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, en virtud de que a su juicio no cumple con los requisitos de ley.

Asimismo, rechazó, negó y contradijo el abogado apoderado de la parte demandada identificado ut supra, en el mismo escrito, que su representada se haya encerrado el día miércoles 28 de octubre de 2009, bajo llave en la habitación principal del hogar común acompañada de sus hijos y le haya impedido verlos, en virtud de que en fecha 25 de septiembre de 2009 ambos cónyuges viajaron a la ciudad de Medellín y regresaron el día 27 del mismo mes y año, donde pasaron unas felices vacaciones, según consta del viaje boletos aéreos.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la accionante cuando en su escrito manifiesta que su representada para el día 29 de octubre de 2009 colocó las llaves por dentro de la cerradura del apartamento, impidiendo así la entrada al hogar común, arguyendo que su representada llegó al hogar alrededor de las seis y quince horas de tarde (06:15 p.m.) y éste fue gentilmente atendido por su representada como siempre lo hacía, quienes compartieron conjuntamente con sus hijos, cenó y durmió en su cama como siempre.

Por otra parte rechazó, negó y contradijo los alegatos del demandante, cuando éste sostiene que su representada asumió para con su persona una conducta de ofensas personales, agresiones físicas y psicológicas y que no lo haya atendido, asimismo que haya utilizado epítetos vulgares y soeces en su contra (…).

Rechazó, negó y contradijo los hechos como en el derecho alegados por la parte actora en su libelo, en virtud de que son inciertos, falaces e infundados, por cuanto fue éste quien abandonó el hogar conyugal sin razón alguna con el velado propósito de no cumplir con las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial.

III
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN

En el mismo escrito de contestación a la demanda, dada la oportunidad procesal la ciudadana MARÍA ANGELINA DEL VALLE VELÁSQUEZ CAMACHO, representada por el Abg. HUMBERTO LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.239, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a reconvenir a la parte demandante, en el cual alegó que la parte actora reconvenida para justificar su conducta de no comportarse como un buen esposo optó por imputarle unos hechos previstos de conductas irregulares, que además de ser inciertos colocaron a la parte demandada reconvincente ante su grupo familiar como una persona irrespetuosa y de mala conducta, por lo que reconviene para que su cónyuge sea condenado por el Tribunal a:
PRIMERO: Reconocer que producto de su desviación en las responsabilidades atribuidas como esposo y padre, optó deliberadamente por abandonar el hogar común y dejó de cumplir cabalmente con sus obligaciones que le impone el vínculo matrimonial.
SEGUNDO: Que los hechos que le imputa a su cónyuge son inciertos y por consiguiente, fue él quien dio origen a los problemas que se suscitaron en el seno familiar con ocasión a que existe otra persona en su vida que suple a la de su cónyuge.

Solicita que apreciado el escrito de contestación al fondo de la demanda sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por su cónyuge y declarada con lugar la reconvención formulada con todos los pronunciamientos de Ley.

Una vez admitida la reconvención, en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda reconvencional, la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida rechazó, negó y contradijo en todos y en cada uno de los puntos de la reconvención planteada.

Determinado lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse respecto a la reconvención incoada por la representación judicial de la ciudadana MARÍA ANGELINA DEL VALLE VELÁSQUEZ CAMACHO:

Establecen los artículos 474 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que prevén:
“Artículo 474. Escritos de prueba y contestación.
(…omissis…) En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta (…)”. (Destacado del tribunal).

“Artículo 456. De la demanda
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
(…omissis…).”

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. (…omissis…)
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con preescisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;
(…omissis…).” (Destacado del tribunal).

En virtud de lo anterior, esta juzgadora no puede decidir la reconvención sólo bajo conjeturas de supuestos hechos contradichos por las partes en los que no se tiene claro cual es la pretensión de la parte demandada-reconviniente en su escrito de Reconvención, ya que el mismo se basa en un petitorio acerca de la condición de que la parte demandante-reconvenida reconozca o no que los hechos que a juicio de la parte demandada-reconviniente son inciertos, aunado a ello, no consta en dicha demanda de reconvención las pruebas que pudieran desvirtuar los alegatos de su contraparte, por lo tanto este Tribunal considera que la demanda de Reconvención carece de fundamentos de hecho y derecho, y no debe prosperar en derecho, y así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, los argumentos de defensa explanados en la contestación, reconvención y contestación a la reconvención se evidencia, en primer lugar, que la parte actora persigue la disolución del vínculo matrimonial por haber incurrido su cónyuge (a su juicio) en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Para resolver el presente litigio, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio hará su pronunciamiento, en ese orden, por lo tanto, pasa a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA Y ESCRITO DE PRUEBAS:

1. Pruebas documentales:
a) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 372 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA y MARÍA ANGELINA DEL VALLE VELÁSQUEZ CAMACHO (f. 10-12, 13 y vto., 14). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos, y así se declara.
b) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 201 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al niño(SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA) (f. 15-17). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el vínculo filial entre el niño y los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA y MARÍA ANGELINA DEL VALLE VELÁSQUEZ CAMACHO, y así se declara.
c) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 832 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA) (f. 18). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el vínculo filial entre el niño y los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA y MARÍA ANGELINA DEL VALLE VELÁSQUEZ CAMACHO, y así se declara.
d) Copias certificadas de las actuaciones judiciales del asunto signado con la nomenclatura AP51-S-2009-018709, contentiva de la Autorización Judicial para Separarse del Hogar, incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, expedidas por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 5 de este Circuito Judicial, (f. 19-27). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público (Judicial), en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la autorización obtenida por el demandante para separarse del hogar conyugal, y así se declara.

2. Pruebas Testimoniales:

a) Testimonio de los ciudadanos ALCIRA GELVES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V-11.018.300, de profesión u oficio: Abogada, domiciliada en: Av. San Martín, esquina de Jesús, casa Nro. 06, Parroquia San Juan del Municipio Libertador; ARNALDO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.095.717, de profesión u oficio: Abogado, domiciliado en: Calle B, edificio Mirador Plaza, piso 5, apto B, Urbanización Colinas de Bello Monte; MYRIAM MARIA MOSQUERA DE MARIN, titular de la cédula de identidad V-2.821.179, de profesión u oficio: del hogar, domiciliada en: Alto prado, Avenida 2, Quinta Mina, Municipio Baruta; y DIEGO ENRIQUE MARIN MOSQUERA, titular de la cédula de identidad V-7.857.004, de profesión u oficio: Ingeniero Industrial, domiciliado en: Alto prado, Avenida 2, Quinta Mina, Municipio Baruta. Esta Juzgadora valora dichas deposiciones cuyo objeto fue demostrar el abandono voluntario y sevicias e injurias graves, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos; y observa de las declaraciones de los referidos testigos, que estos manifestaron en sus testimonios con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre las preguntas y las respuestas suministradas por ellas, de igual modo, señalaron elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron y no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y PRUEBAS A LA RECONVENCIÓN:

1. Pruebas documentales:
a) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 372 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA y MARÍA ANGELINA DEL VALLE VELÁSQUEZ CAMACHO (f. 10-12, 13 y vto., 14). (Prueba valorada ut supra).
b) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 201 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al niño(SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA) (f. 15-17). (Prueba valorada ut supra).
c) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 832 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA) (f. 18). (Prueba valorada ut supra).
d) Copias certificadas de las actuaciones judiciales del asunto signado con la nomenclatura AP51-S-2009-018709, contentiva de la Autorización Judicial para Separarse del Hogar, incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, expedidas por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 5 de este Circuito Judicial, (f. 19-27). (Prueba valorada ut supra).
e) Copias simples de las actuaciones judiciales del asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2011-000096, AH52-X-2011-000097, AH52-X-2011-000098, contentiva de la incidencia de Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, relacionadas con el asunto principal AP51-V-2010-012525 del presente asunto, (f. 107-119). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público (Judicial), en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la autorización obtenida por el demandante para separarse del hogar conyugal, y así se declara.
f) Control de asistencia de fecha 23 de marzo de 2011 y copia certificada de certificación de cargo de fecha 24 de marzo de 2011 emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital (f. 104-106). Esta Juzgadora resalta que el mencionado instrumento privado, emanado de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, el cual no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, no obstante, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora como indicio de lo alegado por la parte actora-reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención, por cuanto se evidencian aspectos importantes que permiten desvirtuar la ubicación en tiempo y espacio del demandante-reconvenido para el día 29/10/2009, y así se declara.

2. Pruebas Testimoniales:
Las testimoniales explanadas en el escrito de contestación a la reconvención son las mismas que fueron valoradas ut supra.
3. Pruebas de Experticia Privilegiada:
a) Informe técnico Integral consignado en fecha 20 de junio de 2011, elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado a los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, MARÍA ANGELINA DEL VALLE VELÁSQUEZ CAMACHO y los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA) Y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTPICULO 65 DE LA LOPNNA), (f. 181-200). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del referido Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Crítica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc. y el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
1. Pruebas documentales:
a) Constancia de residencia de la ciudadana MARÍA ANGELINA DEL VALLE VELÁSQUEZ CAMACHO, expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Lomas de Prados del Este (f. 85). De la cual se pretende evidenciar que la referida ciudadana reside en el mismo domicilio de la unión conyugal. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del referido Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Crítica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar cuál fue el último domicilio conyugal, y así se declara.
b) Constancia de Trabajo de la ciudadana MARÍA ANGELINA DEL VALLE VELÁSQUEZ CAMACHO, expedida por la Asociación Venezolana de Hoteles Cinco Estrellas AVECINTEL (f. 84). Respecto a esta prueba, esta Juzgadora la desecha, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso y que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que no aporta nada significativo al proceso, y así se declara.
c) Copias certificadas de las actuaciones judiciales del asunto signado con la nomenclatura AP51-S-2009-018709, contentiva de la Autorización Judicial para Separarse del Hogar, incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, expedidas por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 5 de este Circuito Judicial, (f. 19-27). (Prueba valorada ut supra).
2. Pruebas Testimoniales:
a) Testimonio de las ciudadanas MARIA EUGENIA ROSS MATOS, titular de la cédula de identidad V-9.878.743, de profesión u oficio: administradora domiciliada en: Avenida Principal de Alto Prado, residencias Frailejón, piso 1; y ANA GEORGINA BERRO POLANCO, titular de la cédula de identidad V-9.871.185, de profesión u oficio: del hogar, domiciliada en: Santa Rosa de Lima, edificio Samanta, apartamento 56. Esta Juzgadora valora dichas deposiciones cuyo objeto fue desvirtuar los alegatos de la parte actora con respecto a las causales de divorcio segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil abandono voluntario y sevicias e injurias graves, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.
b) Testimonio de las ciudadanas MARIA EUGENIA ANGULO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-4.069.257, ISABEL DE LA FUENTE GANCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-13.749.382 y JANIRYS MARLENY SANTANA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-11.922.630. Esta Juzgadora no procede a valorar las mencionadas testimoniales en virtud de que no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, contra la ciudadana MARÍA ANGELINA DEL VALLE VELÁSQUEZ CAMACHO, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar la causal invocada, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Igualmente, las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo de matrimonio.
Detallando más las característica de esta causal, el abandono debe ser grave intencional, voluntario e injustificado, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir con las obligaciones derivadas de la relación conyugal. De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora al proceso, se puede observar que el mismo se separó del hogar en forma justificada, por lo cual obtuvo una autorización proferida por un tribunal competente para ausentarse del hogar conyugal, originada tal solicitud de autorización, debido al deterioro que sufría la relación matrimonial; este hecho, permite deducir que el demandante no incurrió en un abandono voluntario, pero que se ha deducido de los testimoniales promovidos por ambas partes que hubo un abandono por parte de la demandada de sus deberes para con su cónyuge, lo que constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio que hace que sean admitas las pruebas testimoniales. (Destacado del Tribunal), y así se declara.
Por otra parte, con relación a la causal 3° invocada, esta Juzgadora entiende que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.
La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, se desprendieron elementos suficientes que permiten a esta Juzgadora establecer que se ha materializado la causal 3° invocada por la parte actora, ciudadano FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, logrando demostrar que efectivamente la ciudadana MARÍA ANGELINA DEL VALLE VELÁSQUEZ CAMACHO, incurrió en maltratos en su contra, lo que se subsume de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el artículo 185 causal 3º del Código Civil Venezolano, y así se establece.
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, plenamente demostrado en actas y aunado al hecho que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio, y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a esta juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, precisando además que frente al derecho de los padres, se encuentra los derechos de los niños de autos quienes resultarían los más afectados frente a este drama intrafamiliar, y así se declara.
Es por lo que, en el caso de marras, ha quedado demostrado el abandono voluntario, el cual operó de parte de la ciudadana MARÍA ANGELINA DEL VALLE VELÁSQUEZ CAMACHO, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, incurriendo la demandada en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, así como en excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común, y así se declara. En mérito de las anteriores consideraciones:
DISPOSITIVA
Este Tribunal SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.405.129, contra la ciudadana MARÍA ANGELINA VELÁSQUEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.423.544, al demostrarse las causales establecidas en los Ordinales Segundo y Tercero (2do y 3ero) del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención a la Demanda incoada por la ciudadana MARÍA ANGELINA VELÁSQUEZ CAMACHO.
TERCERO: En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA y MARÍA ANGELINA VELÁSQUEZ CAMACHO, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de septiembre de 2001, según acta Nº 372.

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
Este Tribunal en lo que respecta a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y su atributo de Custodia, mantiene incólume el acuerdo pactado por las partes en la incidencia del presente asunto signada con la nomenclatura AH52-X-2011-000096, de fecha 28 de febrero de 2011, debidamente homologada por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación en fecha 28 de febrero de 2011.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Este Tribunal en lo que respecta a la Obligación de Manutención, mantiene incólume el acuerdo pactado por las partes en la incidencia del presente asunto signada con la nomenclatura AH52-X-2011-000097, de fecha 28 de febrero de 2011, debidamente homologada por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación en fecha 28 de febrero de 2011.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Este Tribunal en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, mantiene incólume el acuerdo pactado por las partes en la incidencia del presente asunto signada con la nomenclatura AH52-X-2011-000097, de fecha 20 de julio de 2012, debidamente homologada por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación en fecha 25 de julio de 2012.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,


ABG. DARWING CABRERA.


En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. DARWING CABRERA.
ASUNTO: AP51-V-2010-012525
MRR/DC/Dannys Hernández