REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, cuatro (4) de julio del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP51-O-2014-011861
Por recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, las acciones de amparo autónomos signadas con los números, AP51-O-2014-011861; AP51-O-2014-011838; AP51-O-2014-011857; AP51-O-2014-011852; AP51-O-2014-011843; nomenclatura de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien suscribe observa lo siguiente:
La pretensión formulada por los accionantes en amparo en los expedientes Nº AP51-O-2014-011861; AP51-O-2014-011838; AP51-O-2014-011857; AP51-O-2014-011852; AP51-O-2014-011843, guardan entre sí una incuestionable vinculación, ya que presentan idénticos elementos objetivos de la pretensión, esto es identidad de objeto y título; en efecto, hay igualdad en los fundamentos de hecho y de derecho de la causa petendi, es decir, el título en cada uno de los referidos expedientes guardan estrecha relación entre si, aunque la parte demandante es diferente, el demandado es el mismo en cada una de las causas. Por consiguiente, las causas a que se contraen dichos procedimientos son conexas entre sí, conforme al cardinal 2 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente (...)3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”.
La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
El referido artículo 52 establece:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Sin embargo, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
1. La presencia de dos o más procesos;
2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia;
3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.
Respecto al último de los requisitos enunciados, cabe traer a colación el contenido del referido artículo 81, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Se trata entonces de determinar, si entre las causas antes referidas y cuya acumulación se plantea, se verifica alguno de los supuestos de conexión enunciados en el aludido artículo 52, o si en definitiva existen elementos que lleven a concluir la necesidad de resolverlas a través de una única decisión; de igual manera, debe analizarse la existencia o no de las circunstancias que prohibirían la pretendida acumulación.
En este sentido, aprecia este Juzgado que en las causas cuya acumulación se plantea existe objeto y título. En efecto, los expedientes bajo examen se refieren a una acción de amparo incoada contra la ciudadana ROSA BERTHA CASTILLO HUAMAN, por haber, presuntamente, lesionado los derechos constituciones establecidos en lo artículo 26, 51, 75, 78, 79, 82 y 257, por lo que aunque, los demandantes son diferentes, se evidencia identidad objeto y título, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, y así se declara.
Ahora bien, precisado lo anterior y visto que la causa contenida en el expediente Nº AP51-O-2014-011861 previno en relación a la otras causa, al haberse citado primero a la ciudadana ROSA BERTHA CASTILLO HUAMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.682, y no existiendo supuesto alguno de los previstos en el artículo 81 eiusdem que impidan la acumulación, debe este Juzgado ordenar la acumulación de oficio de loa expedientes AP51-O-2014-011838; AP51-O-2014-011857; AP51-O-2014-011852; AP51-O-2014-011843 al expediente AP51-O-2014-011861, a fin de que, en aras de la celeridad y economía procesal, sean decididas mediante una sola sentencia y procurando evitar sentencias contradictorias en estos casos, en los cuales ha quedado evidenciado, presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mairim Ruiz Ramos
El Secretario
Abg. Darwing Cabrera
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Abg. Darwing Cabrera
AP51-O-2014-011861
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