REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, siete (7) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2012-010677
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: QUETY BISSETTE GUERRERO PAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.823.229.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. HELEN C. CARACAS VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.909
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR LINAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.168.538.
ABOGADO ASISTENTE: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.-
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público
NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con once (11) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 17 de junio de 2014.
30 de junio de 2014.


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

I
DE LA DEMANDA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana QUETY BISSETTE GUERRERO DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.229, asistida en este acto por la Abogada HELEN C. CARACAS VARGAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.909; mediante la cual narró los hechos que antecedieron la presente demanda; en este sentido, relató que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de Julio de 2006 y que en dicha unión procrearon una niña de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). De seguidas, manifestó que ha tenido una convivencia insostenible y tormentosa, debido a las agresiones, tanto físicas como verbales de su esposo, el ciudadano JULIO CESAR LINAREZ MUJICA.
En virtud de lo anterior señaló al Tribunal, que a mediados del mes de julio del año 2011, descubrió que su esposo estaba saliendo con otra mujer, por lo posteriormente a ese hecho comenzó a dormir en la habitación de su hija, manifestando que a partir de ese momento, la convivencia fue muy traumatizante, ya que no podía estar sola en casa pues necesariamente debía estar uno de sus hijos con ella, pues sino su esposo comenzaba a discutir, insultarla y faltarle el respeto sin ningún tipo de control.

Continuó su escrito, relatando que el 2 de febrero de 2012, el ciudadano JULIO CESAR LINAREZ MUJICA se fue de la casa y estuvo tranquilo hasta aproximadamente el 20 de abril de 2012, cuando comenzó a enviarle mensaje de texto pidiéndole el divorcio de mutuo acuerdo, por cuanto quería salir de todo rápido; señala la parte actora, que en virtud de tal requerimiento procedió a hacer los trámites pertinentes, y una vez fijada la fecha para la firma del documento, el ciudadano en cuestión, indicó que no firmaría. Alegó la parte demandante, que desde ese momento, no ha dejado de fastidiarla, refiriendo varios hechos. De seguidas, relató que el 22 de diciembre de 2012, se vio en la necesidad de colocar una denuncia en su contra firmando una caución, para ese entonces, se había ido de la casa y estaba viviendo con otra mujer, pero no la dejaba en paz, le escribía, la llamaba e insultaba; resaltó que paralelo a esto, el ciudadano demandado decidió renunciar a su trabajo para no ayudarla con ningún gasto de manutención de su hija.

Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, procedió a demandar formalmente al ciudadano JULIO CESAR LINAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.168.538, de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN

Por otro lado, en la oportunidad procesal, establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para contestar la demanda y promover las pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora, se observa que el ciudadano JULIO CESAR LINAREZ MUJICA, no hizo uso de ese derecho, y así se hace saber.
III
DE LAS PRUEBAS

Con base a los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, se evidencia, que la parte actora alegó la causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ MUJICA. Para resolver la presente controversia, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Juicio, pasa a revisar primeramente el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Pruebas Documentales:

1. Copia simple del Certificado de Matrimonio de los ciudadanos JULIO CESAR LINAREZ MUJICA y QUETY BISSETTE GUERRERO PÁEZ, expedido por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, (Folio 17). A dicho instrumento esta Sentenciadora el otorga pleno valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 207 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda de los ciudadanos QUETY BISSETTE GUERRERO DE LINAREZ y JULIO CESAR LINAREZ MUJICA (Folios 18 y 19). A dicho instrumento esta Sentenciadora el otorga pleno valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados quedando demostrada la cualidad de la parte actora como legitimado activo, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge, y así se declara.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 31 correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de once (11) años de edad, expedida por la Jefa de las Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Altagracia (Folio 20). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo paterno filial entre los ciudadanos JULIO CESAR LINAREZ MUJICA y QUETY BISSETTE GUERRERO DE LINAREZ con la niña de marras, y así se declara.
4. Copia simple del Documento de Propiedad de un inmueble denominado Los Gorriones, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 18/02/2010 (Folio 23 al 40). Esta Juzgadora desecha dicha documental ya que el mismo no es útil para probar las causales de divorcio alegadas, y así se declara.

Pruebas Testimoniales:

1. Declaración de los ciudadanos QUENY THAIS GUERRERO PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.667.792, de profesión: Secretaria, Domiciliada en: Barrio la Bombilla, Sector Tres, Casa Nº 22 Petare; QUERY MIGUEL GUERRERO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.066.016, Domiciliado en la siguiente dirección Barrio la Bombilla, Sector Tres, Casa Nº 22 Petare; promovidos con el fin de probar la causal de divorcio invocada; quienes una vez juramentados declararon en esta sede judicial. En tal sentido, de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida de los ciudadanos JULIO CESAR LINAREZ MUJICA y QUETY BISSETTE GUERRERO DE LINAREZ, siendo hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por estos, asimismo de las deposiciones se extrae, que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal y los excesos, sevicias o injurias graves alegado por la parte actora, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
2. Esta juzgadora, en una reunión privada con el adolescente JENNERSONS MIGUEL RODRÍGUEZ GUERRERO, de diecisiete años (17) de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.064.827, manifestó lo siguiente: “tengo dieciséis años de edad, estoy aquí por el divorcio de mi papá, por las agresiones, cuando ellos vivían juntos eran mucha agresión verbal y física, cuando mi mamá estaba sola en la casa yo tenia que quedarme porque comenzaban a discutir, no la dejaba trabajar llamándola, una vez ellos discutieron fuerte y el se fue de la casa, me imagino que por las discusiones fuertes, en muchas ocasiones él le pegó a mi mamá, no se porque discutían, mi mamá solo escuchaba y buscaba de defenderse, actualmente no se de que trabaja mi papá, antes el trabajaba en banesco, pero no se de que trabaja actualmente.”. Respecto a tal opinión, esa juzgadora observa que la opinión de los niños, niña y adolescentes, no constituye un medio de prueba per se, ni son vinculantes; sin embargo, éste es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, establecido igualmente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14 de junio de 2007; por lo tanto, esta juzgadora considera apreciada plenamente la opinión del mismo, y así se declara.

Prueba de Informes:

1. Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos y otras entidades Financieras (SUDEBAN) a fin de que informe sobre las cuentas, depósitos o participaciones en cualquier banco de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ MUJICA, y a su vez informen sobre los estados de cuentas y sus respectivos movimientos. En tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en razón que dicha información fue recabada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se puede deducir la capacidad económica de dicho ciudadano, y así se declara.

OPINIÓN DE LA NIÑA

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, esta juzgadora oyó en privado la opinión de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con once (11) años de edad., quien manifestó: “tengo once años de edad, estoy de acuerdo con el divorcio porque ellos peleaban mucho. Mi papa se fue de la casa, vivimos con mi mama y con mi hermano, mi papa se fue hace dos años y medio creo que en el 2012, comparto con mi papá cada vez que yo quiero, me quedo a dormir con mi papá él día del padre, su cumpleaños, un fin de semana si, y un fin de semana no, somos dos hermanos”.

Si bien es cierto que tales opiniones no son vinculantes, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14 de junio de 2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la niña, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Las causales invocadas por la parte demandante, son las contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referidos al abandono voluntario y a los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común.

Respecto de la primera causal invocada para sustentar la presente demanda de divorcio, contenida en el Ordinal segundo 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo de matrimonio.

Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente difícil, pero no imposible.

En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.

La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En otro orden de ideas y respecto de la segunda causal invocada por la parte demandante para fundamentar su demanda de divorcio, es decir, la contenida en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.

La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado el abandono voluntario, el cual operó de parte del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ MUJICA, en perjuicio de la ciudadana QUETY BISSETTE GUERRERO DE LINAREZ incurriendo el demandado en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Igualmente, en el caso de marras, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, se desprendieron elementos suficientes que permiten a esta Juzgadora establecer que se ha materializado la causal 3° invocada por la ciudadana QUETY BISSETTE GUERRERO DE LINAREZ, logrando demostrar que efectivamente el ciudadano JULIO CESAR LINAREZ MUJICA, incurrió en maltratos en su contra, lo que se subsume de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el articulo 185 causal 3º del Código Civil Venezolano.

En conclusión, la parte actora invocó en el libelo hechos que consideró servirían como base para encausar su solicitud de divorcio, en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, teniendo ella la carga de probar conforme ordenan los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos de hecho que establecen dichas causales y subsumirlas en las circunstancias que alegó, y por cuanto la parte demandada no logró probar lo contrario a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, debe asumir las consecuencias de no haber desvirtuado efectivamente tales alegatos, como es la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio incoada, conforme lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así de decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana QUETY BISSETTE GUERRERO DE LINAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.823.229 en contra del ciudadano JULIO CESAR LINAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.168.538 fundamentado en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ciudadana QUETY BISSETTE GUERRERO DE LINAREZ y JULIO CESAR LINAREZ MUJICA, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el Acta Nº 207, del Año 2006.-

Forma parte del contenido del fallo los siguientes aspectos:

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con once (11) años de edad. En relación a la Custodia de la referida niña y del adolescente, será ejercida por la madre ciudadana QUETY BISSETTE GUERRERO DE LINAREZ. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a este punto este Tribunal, FIJA como monto de obligación de manutención a cancelar por el ciudadano JULIO CESAR LINAREZ MUJICA, la cantidad MIL BOLIVARES (Bs.1000, 00) equivalente al 23,519% un salario mínimo actual, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Bs. 4.251,78 según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.401 de fecha 29 de abril de 2014. Igualmente se establecen dos (02) bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, por la cantidad fijada como obligación de manutención, para cubrir gastos escolares y decembrinos, adicionales a la obligación de manutención de cada mes. Dichas cantidades serán depositadas dentro de los cinco primero días de cada mes en una cuenta bancaria que la progenitora destine para tal fin. Y así se decide.

La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En relación a este punto, se ratifica la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2014, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cuadernos de medidas signado con el número AH52-X-2012-000568. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,


Abg. Mairim Ruiz Ramos
El Secretario


Abg. Darwing Cabrera

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario


Abg. Darwing Cabrera