REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, siete (07) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2012-022920
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal Ord. 2° del artículo 185 del Código Civil).
PARTE ACTORA: ELSY JENNIFER CORDERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.384.825.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.951.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ATILIO SIVIRA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.721.566.
ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUYÓ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY LUCENA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
ADOLESCENTE Y NIÑAS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con doce (12), seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1 de julio de 2014.
FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO:
1 de julio de 2014.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in extenso, lo cual hace en los términos siguientes:

Se inició el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana ELSY JENNIFER CORDERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.384.825, asistida por la abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.867, quien alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL ATILIO SIVIRA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.721.566, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), asimismo que su último domicilio conyugal fue en: La avenida Páez, residencias Las Flores, Edificio Amapola, piso 12, apartamento 124, parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, que durante el matrimonio procrearon tres hijas de nombres: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con doce (12), seis (6) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
Arguye que durante varios años compartió con su cónyuge RAFAEL ATILIO SIVIRA GARCÍA una relación estable existiendo comprensión y cariño, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones matrimoniales, pero que con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando día a día, con discusiones, divergencias sin motivo aparente para con su persona, así que en los últimos años trabajaba y estudiaba hasta que encontré trabajo en MINFRA, como el dinero no era suficiente tuvo que buscar otro trabajo en otra institución para ver si cambiaba la situación, en vista que ganaba un poco más, en vez de mejorar la situación empeoró (…). Asimismo manifiesta que su cónyuge en dos (2) oportunidades anteriores se marchó del domicilio conyugal, pero este regreso (sic), situación que terminó el día 2 de abril de 2011, que su cónyuge tomó sus cosas y se marchó del hogar hasta la presente fecha y a partir de ese momento se desentendió de toda responsabilidad para con su persona y sus hijas, incumpliendo con sus deberes de asistencia, socorro, cohabitación, es así que se fue deteriorando la relación de pareja a pesar de todas las diligencias de mujer sumisa para vivir armónicamente, resultando nugatorias, como se dijo anteriormente el día dos (2) de abril de 2011, fecha esta que mi cónyuge tomó sus cosas y se marcho del hogar común.
Por lo antes expuesto es que demanda a su cónyuge por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, debido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Expresados los hechos en la pretensión principal como es el abandono del ciudadano RAFAEL ATILIO SIVIRA GARCÍA de sus deberes conyugales que alega la actora haber recibido por parte del mismo, que a su juicio configura abandono voluntario, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos, en el siguiente orden:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Pruebas documentales:
a) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 84, expedida por el Juzgado Sexto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1 (hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), correspondiente a los ciudadanos ELSY JENNIFER CORDERO CAMPOS y RAFAEL ATILIO SIVIRA GARCÍA (f. 8 y vto-9.). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el vínculo conyugal entre los referidos ciudadanos, y así se declara.
b) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 109, 1500 y 2328, la primera expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y las últimas expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Policlínica Arboleda ubicada en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondientes a la adolescente y niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (f. 10-12). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el vínculo filial entre la adolescente y niñas y los ciudadanos ELSY JENNIFER CORDERO CAMPOS y RAFAEL ATILIO SIVIRA GARCÍA, y así se declara.
c) Facturas de gastos escolares, Constancias de inscripción de la adolescente y las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en la Unidades Educativas “Colegio Monseñor Castro y Centro de Educación Inicial Luis Raúl Vásquez Zamora”, respectivamente. Esta Juzgadora resalta que el mencionado instrumento privado, emanado de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, el cual no fue ratificado por su emisor a través de la prueba testimonial, no obstante, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora como indicio de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto se evidencian aspectos importantes que permiten destacar la situación de educación (escolaridad) de la adolescente y niñas de autos, y así se declara.
2. Pruebas Testimoniales:
a) Testimonio de las ciudadanas LIDIA JOSEFINA DAUBETERRE DE PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.365.940, de profesión u oficio Lic. En Enfermería, domiciliada en la Av. Páez, Residencia Alto Alegre, torre B, piso 4, apartamento 45, y BEATRIZ VIOLETA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.068.956, de profesión u oficio Auxiliar de Oficina, domiciliada en la Petare, sector uno parte baja, casa Nro. 3. Esta Juzgadora valora dichas deposiciones de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos; y observa de las declaraciones de las referidas testigos, que estas manifestaron en sus testimonios con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre las preguntas y las respuestas suministradas por ellas, de igual modo, señalaron elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron y no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.
b) Testimonio de la ciudadana MARÍA HERIBERTA BERROSO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.278.565. Esta Juzgadora no valora dicha testimonial en virtud de que no fue debidamente evacuada en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Es impretermitible declarar que la parte demandada no aportó pruebas al proceso en la oportunidad legal pertinente, por lo que no existen elementos probatorios que valorar y/o contrastar al respecto.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana ELSY JENNIFER CORDERO CAMPOS, contra el ciudadano RAFAEL ATILIO SIVIRA GARCÍA, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar la causal invocada, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Igualmente, las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los cónyuges, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo de matrimonio.
Detallando más las característica de esta causal, el abandono debe ser grave intencional, voluntario e injustificado, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir con las obligaciones derivadas de la relación conyugal. De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora al proceso, se puede observar que el cónyuge RAFAEL ATILIO SIVIRA GARCÍA se separó del hogar en forma injustificada, por lo cual se colige que incurrió en un abandono voluntario de sus deberes maritales, lo que constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio que hace que sean admitas las pruebas testimoniales. (Destacado del Tribunal), y así se declara.
Así las cosas, frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, plenamente demostrado en actas y aunado al hecho que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio, y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a esta juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, precisando además que frente al derecho de los padres, se encuentra los derechos de los niños de autos quienes resultarían los más afectados frente a este drama intrafamiliar, y así se declara.
Es por lo que, en el caso de marras, ha quedado demostrado el abandono voluntario, el cual operó de parte del ciudadano RAFAEL ATILIO SIVIRA GARCÍA, en perjuicio de la ciudadana ELSY JENNIFER CORDERO CAMPOS, incurriendo el demandado en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, contemplado taxativamente en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, y así se declara
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana ELSY JENNIFER CORDERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.384.825, contra el ciudadano RAFAEL ATILIO SIVIRA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.721.566, con base al Ordinal (2do) del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ELSY JENNIFER CORDERO CAMPOS y RAFAEL ATILIO SIVIRA GARCÍA, contraído por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Circuito Judicial N° 1 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy, Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 16 de diciembre de 1993, según acta Nº 84.
Forman parte del contenido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE LA CUSTODIA

En lo que respecta a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) Y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), serán ejercidas por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana ELSY JENNIFER CORDERO CAMPOS, y así se decide.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En cuanto a la obligación de manutención, el padre queda obligado a cancelar mensualmente la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo adicionalmente a la cuota fija antes descrita, suministrará dos bonificaciones especiales; una para el mes de julio para cubrir los gastos escolares por un monto de BOLÍVARES TRES MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) y otra bonificación para el mes de diciembre para cubrir los gastos de fin de año por un monto de un salario mínimo actual establecido por Decreto de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela N° 935, publicado en Gaceta Oficial N° 40.401 de fecha 29 de abril de 2014, que fijó dicho salario mínimo en BOLÍVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.251,39). Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0134-0014-87-0142140845, del Banco Banesco, y descontadas directamente del sueldo o salario que perciba el obligado. y así se decide.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación a este punto este tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El progenitor buscará a la adolescente y las niñas en el hogar materno los días sábados y domingos, desde las nueve de la mañana (09:00a.m.) y las reintegrará el mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) cada quince (15) días, sin pernocta.
SEGUNDO: El día del padre, la adolescente y las niñas, estarán con su padre indistintamente que ese fin de semana le corresponda a la madre, es decir, el padre buscará a sus hijas en el hogar materno ese domingo, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las reintegrará a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y el día de la madre la adolescente y las niñas estarán con ella, indistintamente que le corresponda la convivencia al padre.
TERCERO: El día del cumpleaños de la adolescente y las niñas, ambos padres podrán estar en compañía de sus hijas, por lo cual el progenitor, podrá compartir medio día con ellas, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2015 a la padre, y la Semana Santa 2015 al madre, alternándose en los años sucesivos. Para establecer qué día comenzará el disfrute, los carnavales comenzarán el día viernes hasta el día martes, y en tal sentido de corresponderle al progenitor las retirará del hogar materno y las retornará el día martes a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y el disfrute de la Semana Santa, comenzará desde el día miércoles hasta el día domingo en el mismo horario.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas de manera equitativa, es decir, el padre compartirá con sus hijas desde el 15 de julio hasta el 30 de julio, día en el cual el progenitor deberá llevar a la adolescente y las niñas al hogar materno al mediodía (12:00 m.) y la madre compartirá con la adolescente y las niñas desde el 30 de julio al mediodía hasta el 14 de agosto a las doce del medio día (12:00 m.), así en los años sucesivos.
SEXTO: En las vacaciones navideñas, la adolescente y las niñas podrán compartir con su padre desde el día 24 de diciembre a partir de las doce del mediodía (12:00 m.), hasta el día 25 de diciembre a la misma hora, y con su madre desde el día 31 de diciembre hasta el día primero (01) de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año. El horario establecido para buscar a la adolescente y las niñas o retornarla, será a las doce del mediodía (12:00 m.).
SÉPTIMO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a sus hijas el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la madre que no va a buscar a la adolescente y las niñas.
OCTAVO: En el caso de que la adolescente y las niñas se encuentren enfermas y no puedan dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación.
NOVENO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a la adolescente y las niñas, esa medicina debe acompañar a las mismas y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el médico tratante. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente alguno de la adolescente y las niñas, mientras estén en cuidado de su padre o de su madre.
DÉCIMO: La adolescente, las niñas y la madre no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si la adolescente y las niñas no son recogidas por el padre dentro de ese lapso de tiempo, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente cuando el progenitor, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, para evitar la ansiedad de la adolescente y las niñas, el padre deberá llamar media hora antes de llegar tarde.
DÉCIMO PRIMERO: Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades de la adolescente y las niñas en virtud de que se encuentran en desarrollo de su personalidad. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este Tribunal.
DÉCIMO SEGUNDO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la adolescente y las niñas, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrollen adecuadamente las mismas, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre y sus hijas.
DÉCIMO TERCERO: Forma parte integrante de la convivencia los siguientes aspectos:
a. La adolescente y las niñas tienen el derecho de desarrollar una relación independiente con cada uno de los progenitores y respetar las diferencias personales de cada padre y cada hogar.
b. La adolescente y las niñas tienen el derecho a no presenciar las peleas personales entre los padres o ser usado como espía, mensajero u objeto de negociación.
c. Cada padre tiene el derecho, durante el tiempo que comparten con la adolescente y las niñas de seguir sus valores, creencias y estilos de crianza y disciplinas sin interferencias injustificadas del otro padre.
d. Los progenitores deberán por el bienestar de la adolescente y las niñas, que la relación entre los mismos sea la más cordial, relativamente formal en público y bajo perfil.
Se condena en costas al demandado de autos por resultar totalmente vencido.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,


ABG. DARWING CABRERA.


En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. DARWING CABRERA.
ASUNTO: AP51-V-2012-022920