REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Ocho (08) de julio del año 2014.
204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2014-001341
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL 2DA)
PARTE ACTORA: OTILIO RAMON OCHOA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.326.661
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. ANTONIO JOSE BERRIOS y WALTER GONZALEZ ESPINOZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067 y 82.037, respectivamente.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: KARLA DEL CARMEN VALDESPINO SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.641.095
ABOGADO ASISTENTE: No consta en autos.-
NIÑAS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , quienes actualmente cuentan con ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 27 de junio de 2014.
27 de junio de 2014.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La parte actora ciudadano OTILIO RAMON OCHOA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.326.661, debidamente asistido por los Abogados ABGS. ANTONIO JOSE BERRIOS y WALTER GONZALEZ ESPINOZA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.067 y 82.037, respectivamente, alegaron en su libelo de demanda lo siguiente:
Que el día 14/06/2002 el actor contrajo matrimonio con la ciudadana KARLA DEL CARMEN VALDESPINO SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.641.095, según consta de acta Nº 32 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador.
Que establecieron su domicilio conyugal en Avenida San Martín, Esquina de Jesús a Angelitos, Edificio Ultramar, Piso 4, Apartamento 12, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante el matrimonio procrearon dos (2) niñas que lleva por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , quienes cuentan con ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Que la relación transcurrió en sus primeros años muy feliz, de mutuo afecto y comprensión, pero desde hace cuatro (04) años hasta la presente fecha, se han suscitado hechos irregulares por parte de la cónyuge, quien sin explicación alguna ha venido desatendiendo sus obligaciones conyugales, como lo son la alimentación, su deber de apoyarse mutuamente, convivir de forma armoniosa, abandonando totalmente sus deberes de esposa, lo cual ha producido un distanciamiento entre los cónyuges y una ruptura de la vida en común en virtud de ese abandono.
Que lo referente a la Paria Potestad en atención a lo dispuesto en los Artículos 348 y 349 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida y compartida por ambos progenitores.
Que lo referente a la Responsabilidad de Crianza, establecido en los Artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las niñas concebidas en dicha unión matrimonial, permanecerán bajo la custodia de la madre ciudadana KARLA DEL CARMEN VALDESPINO SANABRIA.
Que referente a la Obligación de Manutención, establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el progenitor se compromete a pasarle a sus hijas la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales los primeros cinco días de cada mes.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio contencioso al ciudadano KARLA DEL CARMEN VALDESPINO SANABRIA, por la causal “Abandono Voluntario” previstas en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la prenombrada ciudadana.
Por su parte la demandada ciudadana KARLA DEL CARMEN VALDESPINO SANABRIA, no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuará lo alegado por su contraparte.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA:
• Original del Instrumento Poder otorgado en fecha 30/10/2013, ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, por el demandante OTILIO RAMON OCHOA TORRES, a los Abogados en ejercicio ANTONIO RIVERO y WALTER GONZALEZ: (f. 11 al 14). A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OTILIO RAMON OCHOA TORRES y KARLA DEL CARMEN VALDESPINO SARABIA, acta N° 32, de fecha 14/06/2002, efectuado en la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, copia expedida por el Registrador Principal del Distrito Capital. (f. 15 al 17). A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo el vínculo matrimonial existente entre las partes, y así se decide.

• Original del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , acta Nº 0350, de fecha 11/04/2006, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acta No. 140. (f. 18); y Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , Acta Nº 0714, de fecha 29/08/2008, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (f. 18) A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos la existencia de las niñas procreadas durante la unión conyugal, y así se decide.

TESTIMONIALES PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA Y EVACUADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
• Promueve la declaración del ciudadano BENITO ISMAEL ESCOBAR RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-11.061.858, a fin de probar la causal de divorcio invocada y el cual declara ante esta sede judicial; de dicho testimonio se evidencia, que el declarante afirman ser testigo presencial en la vida del ciudadano OTILIO RAMON OCHOA TORRES el mismo es hábil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por él, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia preliminar de la Fase de Sustanciación, a fin de depurar el material probatorio señalado en autos, ni compareció a la audiencia de Juicio.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta por el ciudadano OTILIO RAMON OCHOA TORRES, en contra de la ciudadana KARLA DEL CARMEN VALDESPINO SANABRIA, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 2° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de la doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar las causales invocadas, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.

Igualmente, cabe destacar que la causal mencionada en el escrito de demanda es caracterizada como facultativa, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.

Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.

En este orden de ideas, es importante recalcar, que en el incumplimiento de los deberes conyugales mientras no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por qué hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes, es posible imputarle al esposo la causal alegada.

En el presente caso, los hechos alegados por el actor, así como de las deposiciones de la testimonial promovida por el, se puede observar que la cónyuge demandada incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal segunda (2ª) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; ya que su declaración fue en forma acertada y afirmativa de situaciones de hechos y de acciones particulares realizadas voluntariamente por la cónyuge demandada (Abandono Voluntario), la cual encuadra perfectamente con la tipificación prevista en el ordinal in comento; y habiendo sido valorados por la Juez de este Tribunal, con absoluto valor probatorio la declaración rendida él, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente, la presente acción de Divorcio Contencioso intentada por el ciudadano OTILIO RAMON OCHOA TORRES, en contra del ciudadano KARLA DEL CARMEN VALDESPINO SANABRIA, en virtud a considerar esta Juzgadora que ésta última, ha incurrido en acto que encuadra perfectamente en el referido ordinal, y así se declara.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano OTILIO RAMON OCHOA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.326.661, en contra la ciudadana KARLA DEL CARMEN VALDESPINO SANABRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.641.095, con base al Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos OTILIO RAMON OCHOA TORRES y KARLA DEL CARMEN VALDESPINO SANABRIA, el cual fue contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Junio del año 2002, según acta Nº 32.
Forman parte del contenido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , quien actualmente cuenta con ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, habida durante el matrimonio. En relación a la Custodia de las referidas niñas, será ejercida por la madre ciudadana KARLA DEL CARMEN VALDESPINO SANABRIA.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio, FIJA como monto de Obligación de Manutención en beneficio de las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta que la ciudadana KARLA DEL CARMEN VALDESPINO SANABRIA, destine para tal fin. Se fijan Dos (02) Bonificaciones Especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención para cubrir gastos escolares y gastos navideños, adicionales a la obligación del mes y las mismas serán depositadas en la cuenta bancaria antes señalada, dentro de los cinco (05) primeros días de los meses en cuestión. Dicha Obligación de Manutención, deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el co-obligado en manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación a este punto, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 387 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre buscará a sus hijas en el hogar materno los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y deberá regresarlo al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (06:00 PM), cada quince (15) días. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de las niñas, es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimento, recreación, medicinas y cuidados durante este período.
SEGUNDO: El día del padre estarán con su padre y el día de la madre con la madre.
TERCERO: El día del cumpleaños de las niñas, ambos padres podrán estar en compañía de sus hijas, por lo cual el ciudadano OTILIO RAMON OCHOA TORRES, podrá compartir medio día con el mismo, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2015 al padre y la Semana Santa a la madre, alternándose en los años sucesivos.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán compartidas, es decir un mes con el padre y el otro mes con la madre intercambiándose, así en los años sucesivos.
SEXTO: En las vacaciones navideñas, las niñas podrá compartir con su padre los días 22 al 26 de diciembre y con su madre los días 27 de diciembre al 6 de enero, alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año.
SÉPTIMO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a sus hijas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre que no va a buscar a las niñas.
OCTAVO: En el caso de que las niñas se encuentren enferma y no pueda dejar su hogar de forma segura, la madre deberá notificar al padre con 48 horas de antelación, de ser posible.
NOVENO: Si de ser el caso se le han recetado medicamentos a las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , esa medicina debe acompañar a las hijas y el padre deberá dosificar el medicamento según lo indicado por el medico tratante. Y la madre deberá suministrar el nombre del doctor y el número telefónico. Ambos progenitores deberán ser notificados en la brevedad posible en el caso de enfermedad o accidente de la niña mientras esté en cuidado de su padre o de su madre.
DÉCIMO: Las niñas tendrán derecho a comunicación telefónica con la progenitora una vez al día durante los períodos de convivencia. Tal comunicación será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal de las niñas, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con las niñas cuando no esté de visita. Igualmente cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a las niñas, cuando viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.
DÉCIMO PRIMERO: Las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y la madre no tendrán obligación de esperar la llegada del padre por más de media hora. Si las niñas no son recogidas por el padre dentro de ese lapso de tiempo, se considerará que renunció a ese periodo de convivencia, salvo que la demora del padre sea excusada por enfermedad, horario laboral extendido o imposibilidad física de llegar a tiempo. Igualmente cuando el progenitor bien sea por caso fortuito o fuerza mayor vaya a llegar tarde, para evitar la ansiedad de las niñas, el padre deberá llamar una hora antes de llegar tarde.
DÉCIMO SEGUNDO: Cuando las niñas comparta con su padre durante el Régimen de convivencia, la progenitora suministrará ropa adecuada y limpia y todas estas prendas de vestir serán devueltas por el padre en las mismas condiciones.
DÉCIMO TERCERO: Los padres podrán convenir en la modificación de este Régimen de Convivencia para adaptarse a las necesidades de las niñas. Pudiendo en tal caso mediante acuerdo por escrito, cambiar los términos establecidos por este tribunal.
DÉCIMO CUARTO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,

ABG. DARWING CABRERA.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. DARWING CABRERA.