REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN
Caracas, 01 de julio de 2014
204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2014-002790

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: MARLON STEVENSON BASURTO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.789.539.
ABOGADO ASISTENTE: NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.811.718 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.624

DEMANDADA: NAIDELYN ALEJANDRA CABRERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.158.975.

NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABG. JOSE GUILLERMO FLORES CAMARGO, JAIRO RODRIGUEZ y MARTIN ALEXANDER JIMENEZ MUJICA, titulares de la cédula de identidad N° V-3.714.950, V-13.286.287 y V-10.621.129, Inpreabogado N° 82.012, 153.615 y 136.989, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 27 de junio de 2014, por los Abogados JAIRO RODRIGUEZ y MARTIN ALEXANDER JIMENEZ MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.615 y 136.989, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual señalan que mediante reunión sostenida con la Abogada NORA BEATRIZ AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.624 y su representado, acordaron solicitar la suspensión temporal del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por un plazo de diez (10) días de despacho, a los fines de llegar a un acuerdo en beneficio de los niños de autos. Este administrador de justicia pasa a su análisis y pronunciamiento.
Visto que ambas partes convienen el suspender el curso de la causa a que contrae el presente asunto por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y siendo que dicha suspensión procede de mero derecho, conforme a lo regulado en el Parágrafo Segundo del artículo 202 de la Ley Adjetiva Civil, cuyo tenor reza:
“…omissis.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
Este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, POR UN LAPSO DE DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, conforme a lo regulado en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.
ABG. EDELWIS GARCIA ARANGUREN.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCIA ARANGUREN.



AP51-V-2014-002790
RVP/EGA/Marjorie