REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-001971
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: HENRY JOSÉ LARES INFANTE y GRISNELLIS DEL VALLE LOZADA PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.731.353 y V-15.852.977, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
ABOGADO ASISTENTE: TEOFILO SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.948.
____________________________________________________________________________
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 27 de Junio de 2014, suscrita por el abogado TEOFILO SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.948, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual solicita la corrección del error material involuntario en la Sentencia de dictada en fecha 08 de Abril de 2014 y del AUTO DE EJECUCIÓN dictado en fecha 24 de Abril de 2014, de DIVORCIO 185-A, este Tribunal aprecia lo siguiente:
En tal sentido, quien suscribe actuando con el carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en cuenta como se encuentra del error material cometido antes indicado, se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica:
…”Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea”. EXP N° 16396- Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. (Negritas de la Juez).
De lo expuesto y en virtud que el mismo se trata de un error material y es deber del Tribunal aclararlo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Consecuencia de ello, se deja expresa constancia de la ACLARATORIA de la Sentencia dictada en fecha 08 de Abril de 2014 y del AUTO DE EJECUCIÓN dictado en fecha 24 de Abril de 2014, de DIVORCIO 185-A, en el sentido que en el Folio veintitrés (23) y veinticinco (25) donde dice:…“ GRINELLIS…” debe decir…“GRISNELLIS…”, folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) donde dice “… XXXX”… debe decir “…XXXXX” y en el folio veinticinco (25) donde dice en “…fecha 04 de Abril de 1996”…, debe decir “… fecha 06 de Abril de 1996…”.
Tómese la presente aclaratoria como complemento de la sentencia dictada en fecha 08 de Abril y del auto de EJECUCIÓN dictado por este Despacho en fecha 24 de Abril de 2014.
Este Tribunal acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas correspondientes con inserción de la presente aclaratoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (2) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCIA.-

AP51-J-2014-001971
DIVORCIO 185-A
RVP/EG/Inés*