REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: AP51-J-2014-003798

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: HECTOR RAFAEL JIMENEZ CASTRO y MARJORY ELEANA ESCOBAR JARAMILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.170.898 y V-13.066.763, respectivamente.
NIÑAS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: HERNAN NICOLAS QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.431.

TRÁMITE PROCEDIMENTAL
Por cuanto en sesión de fecha 16 de Julio de 2014, fui designada Juez Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Rectora del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº CJ-14-1735, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, a fin de realizar los trámites pertinentes en la misma.

En fecha 05 de Mayo de 2014, se dio entrada al escrito presentado por los HECTOR RAFAEL JIMENEZ CASTRO y MARJORY ELEANA ESCOBAR JARAMILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.170.898 y V-13.066.763, respectivamente, ccontentivo de la pretensión de divorcio fundamentada en el artículo Nº 185-A del Código Civil, la cual fue admitida en fecha 05 de Marzo de 2014, previa verificación que cumpliera con los requisitos previsto en los artículos 457 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Verificada esa actuación se fijó el día 02 de Julio 2014, como oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 eiusdem, la cual efectivamente fue llevada a cabo y corresponde en esta oportunidad dictar el extenso del fallo allí proferido.
DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos HECTOR RAFAEL JIMENEZ CASTRO y MARJORY ELEANA ESCOBAR JARAMILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.170.898 y V-13.066.763, respectivamente, requirieron se declarara procedente la solicitud en virtud de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, y que procrearon dos (02) hijas, cuyo nombre son: XXXXX, sin que hubiese reconciliación y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Especial que rige la materia, señalaron la forma como se venían ejecutando las instituciones familiares y la manera como acordaron que se materializarían, específicamente, tal como a continuación se transcribe:
…“Ratificamos en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 05 de mayo de 2014, en cuanto a las Instituciones Familiares a seguir en beneficio de nuestra hija, la niña XXXX”; en cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos Padres; en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (GUARDA Y CUSTODIA): de la niña quedará bajo la Custodia de la madre, ciudadana ARGENIA MERCEDES SANTOS LOVERA, en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento requerido por nuestra hija. Después de un análisis de nuestros respectivos presupuestos y de los costos que representa la manutención de nuestra hija; el padre viene contribuyendo mensualmente con su hija con la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales se depositan los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta bancaria a nombre de la madre, que tiene por objeto cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, así mismo se obliga a cubrir directamente los gastos de educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Igualmente, el padre contribuye con dos cuotas especiales a favor de la niña, equivalente a una (01) mensualidad adicional para el mes de julio y otra para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la temporada escolar y decembrina. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá derecho a visitar a su hija los días miércoles de cada semana de 02:00 p.m. a 07:00 p.m. y se comunica con ella por cualquier vía, dentro de un horario que no interfiera con sus actividades escolares, ni perturbe sus hábitos de estudios, descanso y recreación. Éste régimen, comprende la posibilidad de conducirla de paseo a ligares distintos al de su residencia y pernoctar en ella; y un fin de semana alterno desde el viernes a las 02: p.m. hasta el domingo a las 07:00 p.m. Los padres de mutuo acuerdo comparten las vacaciones escolares, intercambiaron fines de semana, cumpleaños de la niña, carnavales, Semana Santa, días feriados, 24 de diciembre, 31 de diciembre, todo esto con la finalidad de que la niña tenga el mayor contacto con sus progenitores, procurando garantizarse recíprocamente el ejercicio de este derecho en forma alterna”...
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de los solicitantes, este Tribunal considera necesario señalar que al haber procreado hijos, quienes al momento de la solicitud tenían menos de dieciocho (18) años de edad, es competencia de este Tribunal conocer el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Una vez determinada la competencia, resulta imperioso indicar el contenido de la norma en la cual se sustenta lo requerido, vale decir, el 185, literal “a” del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
De donde se desprende con claridad que los cónyuges que han permanecido separados por más de cinco años, pueden solicitar el divorcio y que a dicha solicitud deben acompañar del acta de matrimonio. En el presente caso, riela en el expediente al folio cinco (05) y su vuelto original del acta de matrimonio, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio y demuestra el inicio de la relación matrimonial desde el día 06 de Noviembre de 2001, y alegaron sin que hubiese contradicción, resultando relevado de prueba, que su vida en común finalizó el día 04 de diciembre de 2004, no habiendo manifestación de reconciliación, cumpliéndose los 5 años de separación el día 05 mes de diciembre de 2009, por lo que se encuentra lleno dicho extremo.
Además de lo anterior, el acuerdo propuesto en relación a las instituciones familiares, a juicio de esta Juez no vulnera los derechos de los hijos, lo cual hace procedente su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia vista que la solicitud cumple con los extremos establecidos en la Ley, la misma resulta procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos HECTOR RAFAEL JIMENEZ CASTRO y MARJORY ELEANA ESCOBAR JARAMILLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.170.898 y V-13.066.763, respectivamente.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído ante la Jefatura del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Noviembre de 2001; según acta de Matrimonio N° 467; HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes las INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de las niñas XXXXX.
El acuerdo homologado produce los efectos de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio quedará disuelto el matrimonio y cesará la comunidad conyugal la cual las partes, o en su defecto una de ellas, podrá proceder a su liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Sustantiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA
LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,


ABG. EDELWIS GARCIA.-





AP51-J-2014-003798
Divorcio 185-A
RVP/EG/Inés G*