REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Julio de 2014
204º y 155
ASUNTO: AP51-J-2014-013551

SOLICITANTES: MARCOS ANTONIO ROJAS COLMENARES y ERIKA DEL CARMEN MORLES VIZCAYA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.195.362 y V- 13.853.557, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: JENNY AZOCAR, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Novena (19°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE MODIFICACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA.

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Julio 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Modificación de Cambio de Residencia, presentado por la abogada JENNY AZOCAR, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (19°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los derechos y garantías del adolescente XXXX, a solicitud de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ROJAS COLMENARES y ERIKA DEL CARMEN MORLES VIZCAYA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.195.362 y V- 13.853.557, respectivamente, éste Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Modificación de Cambio de Residencia, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores del adolescente XXXX, en fecha 04 de Julio de 2014, el cual es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: El ciudadano MARCOS ANTONIO ROJAS COLMENARES, en lo adelante “ Progenitor” del adolescente antes mencionad, autoriza en este acto a modificar la residencia o domicilio habitual de su hijo: XXXX , para la República de ESPAÑA ciudad de TENERIFE, en la siguiente dirección: Calle Nife 12 La Gallega, Santa Cruz de Tenerife N° 38107 Isla Canarias España, teléfono (0034-697792192) donde vivirá en compañía de su madre ciudadana: ERIKA DEL CARMEN MORLES VIZCAYA, en lo adelante “ La progenitora”. En virtud que la misma va a ejecutar actividades laborales en el mencionado País.
SEGUNDO: “La Progenitora” se obliga en este acto a mantener informado al “progenitor” de su hijo, el adolescente antes identificado, sobre cualquier cambio de residencia y/o plantel educativo en beneficio del mismo. Asimismo, a garantizarle un nivel de vida adecuado, su derecho a la educación y la salud y todo aquello que favorezca el desarrollo pleno de su personalidad. De igual manera, se compromete a realizar las acciones necesarias para favorecer la comunicación permanente del adolescente en referencia con su padre y al cumplimiento efectivo del Régimen de Convivencia Familiar, para lo cual el adolescente XXXX, antes identificado, viajara la República Bolivariana de Venezuela entre los meses de Julio y Agosto de cada año, así como viajará el mes de diciembre de cada año para disfrutar junto con su padre y la familia paterna las festividades decembrinas.
TERCERO: Así mismo “El progenitor” se compromete a seguir cumpliendo con la Obligación de Manutención fijada a favor de su hijo a los fines de garantizar el Desarrollo Integral del adolescente XXXX, así como realizar los trámites de la remesa Familiar ante las instancias administrativas competentes…”

Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.-
LA SECRETARIA,


ABG. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,


ABG. EDELWIS GARCIA


HOMOLOGACIÓN DE MODIFICACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA
AP51-J-2014-013551
LKMS/EG/Inés*